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CSDJ - F73001110200020130118601ADJUNTA20140226201000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130118601ADJUNTA20140226201000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201301186 01 / 2744 T Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionada, representada por el jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, del departamento del Tolima, Subteniente CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS, contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante la cual resolvió DECLARAR LA PROCEDENCIA de la acción de tutela, instaurada por JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO contra la POLICÍA NACIONAL, SUBSISTEMA DE SANIDAD DEL TOLIMA, DETOLGRUPO DE MEDICINA LABORAL, amparando los derechos a la salud, trabajo en condiciones dignas y debido proceso administrativo, del accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición con base en los siguientes hechos:

1. El señor Jorge Armando Rubio Moscoso fue calificado en un informativo

prestacional por lesiones, que dio origen a un proceso médico laboral para calificar la disminución de la capacidad laboral, el que no se ha completado por cuanto en el grupo de referencia y contrarreferencia se extraviaron las órdenes para exámenes y revisión de medicina especializada.

2. Asumió el costo de un examen de resonancia magnética así como de una cita con ortopedia, lo que le ocasionó detrimento patrimonial, para que con ellos se efectúe la junta médica laboral y finalizar el proceso, debiendo desplazarse desde el municipio de Alpujarra sin ser atendido por los especialistas en medicina laboral, lo que requiere para su salud y para adelantar el concurso propio al curso de ascenso

3. En varias ocasiones y de manera verbal ha solicitado la junta médica, sin que esta fuera convocada ni siquiera en forma provisional y sin que tampoco le contestaran dicha solicitud con lo que manifiesta le han vulnerado su derecho al habeas data, al no consignar los datos exactos referentes a su capacidad laboral.

Con base en lo anterior solicitó el actor: “Se ordene al Departamento de Policía Tolima, área de medicina laboral efectuar la junta médica laboral y en caso dado junta provisional notificándome la decisión y que estos remitan reporte a la dirección de talento humano de la policía nacional a fin de autorizar mi presentación al concurso para ascenso y se efectúe de manera final el trámite…” El accionante adjuntó con el escrito de tutela concepto del especialista en el área de medicina laboral de fecha 1º de noviembre de 2013, conforme al

cual presenta lesión de LCA rodilla derecha, requiriendo Artroscopia Quirúrgica (Menisectomía) (FI. 5); Examen de resonancia magnética efectuado el 8 de noviembre de 2012 (FI 6); historia clínica de fecha 5 de noviembre de 2011, conforme a la cual requiere una resonancia nuclear magnética y del análisis de la conducta por junta médica (FI 7-8); La acción de tutela fue repartida al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES quien a través de auto con fecha 26 de noviembre de 2013 la admitió a trámite, ordenando la notificación a la accionada, así como vincular a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Policía Departamental del Tolima y a la Dirección Nacional de Sanidad en Bogotá.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, ASUNTOS JURÍDICOS.

El Subteniente CÉSAR EMILIO GUINAND CALDAS, Jefe del Área de Sanidad departamento de policía Tolima-Asuntos Jurídicos, en escrito remitido el 2 de diciembre de 2013, informó que la Junta Médica Laboral solicitada por el actor se efectuó el día 10 de noviembre de 2013, en la que se dispuso la realización de una Artroscopia Quirúrgica, señalando que una vez se realice tal procedimiento médico se fijará fecha para una nueva junta en la que se determinará la calificación correspondiente y que de efectuarse la junta médica sin la realización de tal procedimiento se quebrantaría' el

derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en el decreto 1796 de 2000. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 5 de diciembre de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, decidiendo: “PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la acción de tutela, instaurada por JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DETOLGrupo de Medicina Laboral”, amparando los derechos a la salud, trabajo en condiciones dignas y debido proceso administrativo, del accionante. “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DETOL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia expida las autorizaciones necesarias para que al señor JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO se le practique la Artroscopia Quirúrgica prescrita por la Junta médica laboral; efectuada la cual y una vez se tenga el concepto médico respectivo, deberá en el término de cuarenta y ocho (48) horas convocar a la Junta Médica Laboral para que califique la capacidad sicofísica del actor”.1 Como fundamentos de su decisión, consideró el A quo, que: Conforme a las manifestaciones del señor JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO y la entidad accionada, así como las pruebas aportadas a la actuación se constató que el actor es miembro de la Policía Nacional y que sufrió una lesión en su rodilla, siendo

valorado por la Dirección de Sanidad de, la Policía Nacional, valoración de acuerdo a la cual requiere de la realización de una Artroscopia Quirúrgica (Menisectomía), para determinar su capacidad sicofísica. De acuerdo a lo anterior concluye la Sala que no es posible proceder a calificar su capacidad laboral, al hacer falta la realización de un procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante 1 Folios del 23 al 39 c.o. necesario para determinar su real estado de salud; por lo que no es procedente aún que la entidad accionada emita un concepto en relación con la pérdida de capacidad laboral, ni se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor en la medida en que si bien es cierto no se ha convocado a una nueva junta médica laboral, de efectuarse tal convocatoria, en este momento esta no podría emitir un diagnóstico de la capacidad sicofísica del accionante si se tiene en cuenta que todavía no se ha adelantado el tratamiento y rehabilitación integral que éste requiere ni se ha efectuado una valoración completa de su estado de salud, al no haberse llevado a cabo el procedimiento quirúrgico de Artroscopia (Menisectomía). No obstante, teniendo en cuenta el estado de salud del señor JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO, dado por la lesión que padece en uno de sus miembros y la posible afectación de su capacidad laboral a consecuencia de ésta, la que a su vez tiene una relación directa con la realización de su trabajo en condiciones dignas, encuentra la sala que éstos derechos - salud y trabajo en .condiciones dignaspueden verse amenazados de no efectuar el diagnóstico sobre su estado de salud y

no' brindársele el tratamiento adecuado; viéndose amenazado igualmente su derecho fundamental al debido proceso en relación con la calificación de su capacidad sicofísica por una junta laboral, pues tal no podría hacerse hasta tanto no se haya efectuado el tratamiento integral ni se haya valorado de forma completa su estado de salud, por lo que se concederá el amparo a tales derechos”. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, una vez notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales del actor, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo o en su defecto se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo, con sustento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que ante la decisión de primera instancia se dispuso orden de valoración por ortopedia para el accionante previo al procedimiento quirúrgico. Hizo énfasis en los servicios de salud que brinda la entidad a los miembros de la Fuerza Pública, Militares y de Policía Nacional, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Por lo que consideró que la actuación de la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la materia. Indicó que el fallo es demasiado amplio en la orden impartida, respecto a sus alcances como quiera que se estableció el suministro ilimitado de servicios

médicos, lo que pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, solicitando que en el evento en que se confirme la decisión se autorice a la entidad el recobro al FOSYGA, en aquellos eventos como intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de salud. Dijo que no hay congruencia con las pretensiones del actor y lo concedido en el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.” Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición, que consideró quebrantados en virtud de la omisión por parte de la entidad accionada al no proceder a realizar la Junta Médica Laboral que ha solicitado verbalmente, para que se califique si hay o no disminución de la capacidad laboral y así poder adelantar su concurso previo al curso de ascenso en la entidad. En tal virtud, solicitó se ordenara al Departamento de Policía Tolima, área de medicina laboral, efectuar la junta médica laboral y en caso dado junta provisional notificándosele la decisión y que estos remitan reporte a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a fin de autorizar su presentación al concurso para ascenso y se efectúe de manera final el trámite. En trámite de la presente actuación, la entidad accionada al dar contestación al requerimiento judicial efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que en ningún momento se le ha negado la realización de la junta Médica Laboral al accionante esta se practicó el 1º de noviembre de 2013, y allí se determinó como conducta a seguir la ejecución de la Artroscopia Quirúrgica (Menisectomía), informándole que una vez se practique este procedimiento se fijará fecha para una nueva Junta, con la cual se determinará la calificación correspondiente, teniendo en cuenta que su práctica depende del diligenciamiento del actor, precisando que una nueva junta Médico Laboral

sería improcedente, si el accionante antes no se practica el procedimiento quirúrgico, pues ello sería ir en contravía de la norma y el ordenamiento jurídico laboral. Hizo énfasis en el Decreto 1796 del 2000, artículo 9º, frente a los exámenes periódicos y su obligatoriedad, para el personal activo de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al diligenciamiento y al verificar que en efecto al accionante no se le ha practicado la ARTROSCOPIA QUIRÚRGICA (MENISECTOMÍA), requerida por el médico tratante, el Seccional de Instancia señaló que no se evidenciaba vulneración al debido proceso del actor, frente a este tópico. No obstante lo anterior, y ante los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en la contestación de la tutela, tenidos en cuenta por la primera instancia en el fallo adiado 5 de diciembre de 2013, y aún en el recuso de alzada, se evidencia la existencia de una irregularidad en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante, dado la lesión que soporta en su rodilla derecha, (Reconstrucción ligamento cruzado anterior funcional. Lesión Meniscal Medial, asa de balde), diagnosticada por el médico tratante de la Policía Nacional en la Junta Médico Laboral, realizada el 1º de noviembre de 2013, esto es que a la fecha no se ha autorizado ni practicado el procedimiento quirúrgico requerido, “ARTROSCOPIA QUIRÚRGICA”, para su rehabilitación integral, situación que afectaría posiblemente su capacidad laboral y por ende el desempeño de sus funciones en la institución, además,

no existe prueba de que a causa de la negligencia del interesado se le hubiera dejado de practicar el procedimiento quirúrgico respectivo. Por el contrario, se observa falta de decisión del establecimiento demandado, con menoscabo de la salud, y el trabajo en condiciones dignas del actor. En relación con el derecho a la salud la Corte Constitucional, en sentencia T936 de 16 de noviembre de 2006, señaló que, en principio, no es un derecho de rango fundamental ya que tiene el carácter de prestacional, económico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema. No obstante, en varias oportunidades se ha precisado que la atención en salud adquiere el carácter de fundamental, de manera autónoma, bajo ciertas circunstancias, y por conexidad cuando su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Ahora bien y conforme a lo anterior, ha de precisarse al apelante, que si bien es cierto los derechos fundamentales invocados por el accionante refieren el debido proceso administrativo, el habeas data y el de petición, en el presente caso, se advirtió, como así lo señaló el a quo, la posible vulneración de los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas al no prestársele el tratamiento médico oportuno y adecuado, los cuales si bien no fueron manifestados por el señor RUBIO MOSCOSO en su escrito de tutela, acorde lo dispuesto por vía jurisprudencial, constituye una de las facultades

de oficio atribuidas al Juez Constitucional el entrar a realizar la respectiva valoración y/o estudio según el caso sobre dichos derechos, en este sentido la Corte Constitucional2 dijo: “En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferente del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor. Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección.”3 2 Auto 053/02 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sobre el deber de proteger otros derechos diferentes a los invocados por la parte actora pueden consultarse entre otras, las sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, Igualmente y en este orden de ideas, procede esta Corporación a hacer un análisis sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el presente asunto, el cual ha de aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía de cada una de ellas, en este sentido la Corte Constitucional

mediante sentencia T-722 de 2010, señaló: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite..” Así las cosas y conforme los hechos puestos de presente en este proveído, considera la Sala que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor por parte de la Dirección de Sanidad de la PolicíaDETOL, en el sentido de no convocar a una Nueva Junta Médica Laboral para evaluar la capacidad psicofísica del uniformado, toda vez que como se dijo anteriormente de efectuarse tal T-091 de 2001 y T-684 de 2001. convocatoria en este momento, la misma no podría emitir un diagnóstico de la capacidad sicofísica del accionante, si se tiene en cuenta que todavía no se ha adelantado el tratamiento y rehabilitación integral que éste requiere, ni se ha efectuado una valoración completa de su estado de salud, al no

haberse llevado a cabo el procedimiento quirúrgico de Artroscopia (Menisectomía), como lo prevé la legislación correspondiente, Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 4º, 15 y 16, relativos a la calificación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional y en este caso

del señor JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO.

El Decreto 1796 de 2000, señala: ARTICULO 4º. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:

1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía

Nacional. (…)

4. Ascenso personal uniformado

(…)

12. Definición de la situación médico laboral

13. Por orden de las autoridades médico-laborales

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE

POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICOLABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas” (Negrillas fuera de texto) Conforme lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar parcialmente el fallo impugnado, en lo que tiene que ver con la orden para que se expidan las autorizaciones necesarias para que se le practique la ARTROSCOPIA QUIRÚRGICA al señor JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO, dentro del término allí señalado y declarar la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, frente al debido proceso administrativo, toda vez que el accionante cuenta con otro

mecanismo de defensa judicial a efectos de pretender la participación en el concurso para ascenso que persigue a través de esta acción constitucional, trámite administrativo señalado por el decreto 1796 de 2000, que deberá iniciar el actor una vez se le practique el procedimiento quirúrgico señalado, debiéndose informar al Seccional de Instancia sobre los trámites y diligencias realizados con ocasión a la orden proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 5 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió amparar los derechos a la salud, trabajo en condiciones dignas del accionante dentro de la tutela, instaurada por JORGE ARMANDO RUBIO MOSCOSO contra la POLICÍA NACIONAL, SUBSISTEMA DE SANIDAD DEL TOLIMA, DETOLGRUPO DE MEDICINA LABORAL, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la accionada expida las autorizaciones necesarias para que se le practique la ARTROSCOPIA QUIRÚRGICA, prescrita por la Junta Médica Laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al debido proceso administrativo del accionante, amparado por el a quo, en

cuanto se dispuso que en el término de 48 horas, siguientes a la obtención del concepto médico respectivo, se convoque a la Junta Médica Laboral para que se califique la capacidad psicofísica del actor, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO PPAARRCCIIAALL BBooggoottáá,, DD..CC..,, vveeiinnttiittrrééss ((2233)) ddee aabbrriill ddee ddooss mmiill ccaattoorrccee ((22001144))

MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201301186 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto que salvo parcialmente el voto, respecto de la decisión en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con el amparo respecto a que se practique el accionante artroscopia quirúrgica, estimo que se debió confirmar íntegramente el fallo impugnado. Lo anterior, por cuanto que igualmente se debieron tutelar los derechos a la salud y al debido proceso administrativo, convocando a Junta Médica Laboral para que certificará la capacidad sicofísica del actor, pues conforme el acervo probatorio obrante en el plenario, al petente de amparo no se le ha adelantado tratamiento y rehabilitación integral. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-391 de 2011, en la cual se señala: “5. El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las fuerzas militares. El régimen vigente en materia de pensión de invalidez a favor de los miembros de las fuerzas militares aparece inicialmente comprendido en la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en

el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Dicha ley compendia una serie de normas, criterios y objetivos a seguir por parte del Ejecutivo para la definición del régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, el cual sería desarrollado ulteriormente mediante el Decreto 4433 de 2004. Una vez señalados el alcance, los objetivos y criterios que deben orientar la labor regulativa del Gobierno, en el título II fueron consignados los elementos mínimos para la estructuración del marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. En particular en el artículo 3.5 se hace referencia explícita a la pensión de invalidez que debería ser fijada, de acuerdo con esta norma, “teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral” y continúa, “en todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” (Negrillas por fuera del texto original) De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría cuadernos de 29-29 y 58 folios De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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