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CSDJ - F73001110200020130119301ADJUNTA20160218145737-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130119301ADJUNTA20160218145737-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 730011102000201301193 01

Aprobada según Acta No. 14 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADA MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual impuso sanción de censura a la abogada MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente acción disciplinaria en el escrito de queja presentado el 25 de noviembre de 20132, por la señora EFIGENIA VARÓN RUGELES, en contra de la abogada MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, quien fuera contratada mediante poder suscrito el 25 de septiembre de 2010, para representarla judicialmente en un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial 1 La Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente), JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2 Folios 1 al 2 del C.O. de hecho. Adujo la memorialista que la profesional del derecho no le informó nada respecto de la gestión encomendada, como tampoco pudo

comunicarse con ésta debido a que no contesta el número telefónico que le dio. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Obra en el expediente3 certificado expedido el 11 de diciembre de 2013, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que la doctora MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 38360513, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 155347 vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 24353 de 3 de octubre de 20144, informó que la mencionada profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 19 de diciembre del 20135, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó como fecha para 3 Folio 18 C.P. 4 Folio 47 C.O. 5 Visible a folio 20 C.O adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem para el 17 de marzo de 2014 . AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN La precitada audiencia tuvo comienzo en la data referida6, el magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público,

procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra a la investigada. Versión libre. La profesional del derecho manifestó que el asunto versó sobre una disolución patrimonial que ella no inició sino la pareja de la quejosa; aclaró que el poder le fue otorgado para defender los intereses de la quejosa en un proceso que en contra de ésta ya cursaba, señaló que la demanda fue contestada oportunamente y no le fue concedida la facultad para apoderarla en la liquidación, el inventario, la partición y el avalúo de bienes y que debía estar expreso en el mandato a ella conferido. Puntualizó que la asesoría la efectúo sin cobrar honorarios y que no volvió a tener comunicación con la quejosa hasta noviembre de 2013. Manifestó que no entiende el señalamiento de la quejosa respecto a no saber nada del proceso, cuando hizo parte de la audiencia de conciliación suscribiendo la misma, resaltando nuevamente que solo estaba pendiente la liquidación para lo cual no fue contratada su asesoría y menos aún contaba con la facultad expresamente conferida. 6 Acta visible a folio 28 C.O . Ampliación de queja. Fue ratificada en su totalidad y agregó que la disciplinada le dio dos números telefónicos que no contestaba, resaltó que acudió en varias oportunidades al juzgado donde le indicaron que a información del proceso se la daría su apoderada, indicó que acudió donde la investigada por sugerencia del señor MIGUEL BARRETO, y que la profesional del derecho le cobró $50.000.oo, por la contestación de la demanda. Solicitud probatoria de la defensa.

.- Solicitar al Juzgado 6° de Familia de Ibagué el proceso radicado 201000400a efectos de practicarle inspección judicial. .- Oficiar a la empresa movistar para que certifiquen si los abonados telefónicos 3187440842 3187440841 3187440844 recibieron llamadas del número 3152365653 en los años 2010 a 2011. De oficio. .- Decretó las solicitadas. .- Escuchar en declaración a DIANA XIMENA TRIANA SIERRA, MIGUEL

BARRETO, PAULA CAMILA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, NANCY ROCÍO

BARRETO GARCÍA.

En audiencia del 26 de junio de 20147, fueron recepcionadas las pruebas testimoniales. Declaración de MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA. Señaló que es amigo de la quejosa y conoce a la disciplinada porque labora en la empresa Expreso Ibagué y las presentó, tiene entendido que la togada le tomó el caso porque ello lo pactaron sin estar él presente. Declaración de NANCY ROCÍO BARRETO GARCÍA. Informó que su hermano MIGUEL ANTONIO BARRETO le presentó a la investigada y que un día la quejosa llegó llorando a su casa y le dijo que necesitaba ubicar a la abogada porque había perdido el proceso. Señaló que por intermedio de un mensajero de Expreso Ibagué lograron obtener el teléfono de la togada, le dejaron un mensaje y la profesional se comunicó con la quejosa y le dijo que le dejara unos papeles.

En la audiencia del 7 de julio de 20148, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios a la abogada MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, como presunta responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a dicha decisión consideró, que la togada eventualmente pudo incursionar en la órbita disciplinaria al no haber asistido a la audiencia del 7 Acta visible a folio 69 C.O 8 Folio 78 C.O. artículo 101 el día 18 de noviembre de 2010, y durante el resto del proceso en el trámite de la liquidación no se observa ninguna actuación de parte de la investigada hasta el 26 de noviembre de 2013 cuando renunció al poder conferido. Decantándose entonces que desde la contestación de la demanda no se advirtió ninguna gestión de parte de la jurista, es decir que abandonó la gestión. Aclaró el magistrado instructor que el poder otorgado a la profesional estaba completo, lo que traduce su actuar en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó la instancia que la modalidad de la conducta fue culposa, toda vez que la disciplinable no decidió voluntariamente sustraerse al cumplimiento de la gestión profesional, notándose negligencia y descuido. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 24 de julio de 20149, se instaló la audiencia de juzgamiento y se hizo

presente la disciplinada y la quejosa. Sin embargo la investigada otorgó poder al profesional JULIO ÁNDRES LOZANO LOPERA para que represente sus intereses y éste solicitó el aplazamiento de la audiencia. Solicitud probatoria de la defensa. .- Escuchar el testimonio de PAULA CAMILA CASTAÑEDA, ANDREA CAROLINA ALMANZA. 9 Folio 90 C.O La audiencia fue fijada para el 16 de septiembre de 2014, fecha en la cual no asistió la disciplinada ni su defensor contractual, tampoco comparecieron los testigos.

Declaración de PAULA CAMILA CASTAÑEDA GONZÁLEZ.

Afirmó que ejercía como asistente jurídica de Expreso Ibagué cuando la quejosa fue llevada por uno de los asesores de ruta a requerir a la disciplinada para que ésta contestara una demanda en su nombre. Pedimento al cual accedió la abogada, aclarando que solo contestaría la demanda debiendo buscar otro abogado. Alegatos de Conclusión. El apoderado manifestó que el acuerdo verbal había surgido como un favor solicitado a la disciplinada consistente en la contestación de la demanda atendiendo a que faltaban pocos días para el vencimiento del término, para lo cual la disciplinada de buena fe y cumpliendo la función social de la profesión accedió a elaborar y radicar la contestación de la demanda sin cobrar ninguna suma de dinero por la actuación, tal como lo indicaron los testigos. Exteriorizó que el acuerdo verbal consistió únicamente en la contestación de la demanda, ya que la quejosa se comprometió verbalmente a nombrar un

nuevo apoderado que la continuara representando a lo largo del proceso; compromiso que indiscutiblemente incumplió, asaltando la buena fe de su prohijada. Hizo énfasis en que la quejosa sabía del trámite del proceso, y que su prohijada no incurrió en la falta irrogada en el pliego de cargos, por tanto solicitó fallo absolutorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 11 de marzo de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en contra de la abogada MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, imponiéndole sanción de censura, al encontrarla incursa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo que si el poder fue suscrito exclusivamente para la contestación de la demanda, porque no se determinó de esa manera en el poder presentado ante el Juzgado 6° de Familia de Ibagué; adujo igualmente el mandato fue suscrito de forma voluntaria y ello le imponía realizar todas las gestiones que a su alcance tuviera para la defensa de su poderdante, pero luego de contestar la demanda se desentendió por completo del asunto hasta el mes de noviembre de 2013, cuando renunció al mandato. Adujo la instancia que las exculpaciones aducidas por la disciplinable no la eximen de la falta de diligencia que se le atribuye, encontrándose llamada a responder disciplinariamente por tal conducta, pues la togada abandonó la gestión profesional que se comprometió a desarrollar. Indicó la Sala de

instancia, que no evidencia justificación alguna para que la togada quebrantara el deber de obrar con diligencia, y desatender el proceso 2009400. LA APELACIÓN 10 Folios 171 a 190 C.O La anterior determinación, fue apelada por la abogada disciplinada quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria reiterando los argumentaos plasmados en su versión libre y posteriormente en las alegaciones de conclusión. Argumentó: “Se demostró un contrato entre la quejosa y la disciplinada, de que aquella debía desplazar a ésta una vez contestada la demanda, obligaciones que se desplegaron por parte de la disciplinada en su totalidad, obrando de buena fe y cumpliendo con el objeto social de la profesión y que las mismas NO dan a considerar una falta a la ética profesional, no obstante estoque sucedió tal vez producto de la inexperiencia con los clientes de la abogacía, hoy con la práctica reconozco que no debí atender o confiar en que la quejosa cumpliría con las obligaciones que habían nacido de nuestro acuerdo verbal, hechos que hoy dejaron su lección más que asimilada”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada ZARATE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda

vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Se endilgó a la abogada ZARATE PADILLA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en la falta la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la abogada faltó al deber de la debida diligencia profesional, se debe efectuar un breve recuento de la actuación desplegada por ésta, dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00400 el cual cursó en el Juzgado 6° de Familia de Ibagué, advirtiéndose que i) el 27 de

septiembre de 2010 la togada contestó la demanda11, sin evidenciarse ninguna otra actuación desplegada por la profesional del derecho. ii) observa esta Colegiatura que de la prueba adosada al diligenciamiento se observa el poder12 conferido a la profesional del derecho del cual se advierte: “Mi apoderada queda facultada para desistir, sustituir, conciliar, interponer, y sustentar recursos, recibir, así como todas aquellas inherentes al cargo conferido”. Nótese como en el poder referido no se concretó que la gestión de la profesional del derecho se limitaba exclusivamente a la contestación de la demanda, luego la exculpación presentada por la censora en su recurso de alzada no tiene la virtualidad de exonerarla de responsabilidad 11 Folios 35 a 37 c, anexo II. 12 Folio 12 anexo I. disciplinaria pues como profesional del derecho pese a la inexperiencia puesta de presente, debía por lo menos tener claridad respecto de las obligaciones contraídas al suscribir el mandato. Así las cosas no le es dable a la togada alegar en su favor que su prohijada no buscó otro profesional del derecho que continuara con el trámite del proceso, cuando lo pertinente era que ésta renunciara al mandato tan pronto como contestó la demanda a efectos de concretar lo pactado verbalmente; sin embargo continuó vinculada al proceso como apoderada de la quejosa hasta el momento en que le fue aceptada la renuncia esto es 26 de febrero de 201413. Se hace forzoso indicarle a la recurrente que mientras la renuncia no haya sido aceptada por el Juzgado de conocimiento, su obligación de actuar

dentro de las diligencias persistía y era su deber estar pendiente del proceso pluricitado; de modo que el argumento planteado en su apelación no justifica su negligencia frente al mandato conferido. Porque concretamente era ella y no su poderdante, quien tenía la obligación de hacer, es decir, renunciar y dejar en libertad a la señora VARÓN RUGELES de buscar otro abogado para continuar con el mandato, sin embargo se itera posterior a la contestación de la demanda dejó a la suerte los intereses de su cliente hasta el 26 de noviembre de 2013 momento en el cual renunció. Así las cosas, es clara la incursión en el tipo disciplinario enrostrado por la Sala de instancia, emergiendo que la togada abandonó la gestión en la cual se había comprometido, y dejó al garete los intereses de su prohijada pues su gestión se limitó a contestar la demanda. 13 Folio 133 anexo II. Se impone colegir, que frente al encargo encomendado a la investigada la materialidad de la falta se estructuró en el momento en que abandonó la gestión y no estuvo al tanto de todo el trámite procesal asistir a las audiencias, revisar el trabajo de partición, y objetar si era del caso. Esta Superioridad debe recordarle a la profesional del derecho que su deber era estar al corriente de la suerte del ya multicitado proceso de “declaración de existencia de la unión marital de hecho, su disolución, y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra EFIGENIA VARON RUGELES” y así perfeccionar el objeto del mandato. Iterándose que dicho actuar se encuadra

en el cargo irrogado por la instancia. Nótese, que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho es precisamente para obtener la asesoría completa frente a sus necesidades, y en ese entendido se infiere que si la abogada hubiese estado pendiente del asunto, habría acudido al Juzgado para renunciar según lo pactado. Refulge claro el descuido de la abogada, y el argumento defensivo deprecado por la censora no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de ésta en la comisión de la falta enrostrada en el pliego de cargos, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la disciplinada quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber abandonado la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió la doctora ZARATE PADILLA pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato debido a que como experta en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión que alegó la recurrente es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional14 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa 14 C-819 de 2011. confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por

lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 15 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al no haber efectuado desplegado todas las gestiones pertinentes a efectos de salvaguardar los intereses de su cliente. Corolario de lo anterior, de las pruebas arrimadas al 15 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. cartulario se observa tajantemente la falta de cuidado con la que la inculpada

asumió la defensa de los intereses de la quejosa, quien no contó con un profesional del derecho que defendiera sus intereses y le brindara una asesoría adecuada para su defensa, denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible a la disciplinada, y demostrándose así la antijuridicidad.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente lo dejó a su suerte, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad

necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, luego la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses de la quejosa, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la sociedad, por este tipo de conductas. En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina16 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se impuso sanción de censura a la abogada MARÍA XIMENA ZARATE PADILLA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

16 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Págs. 45 y 46.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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