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CSDJ - F73001110200020130120201ADJUNTA20150206150127-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130120201ADJUNTA20150206150127-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 201301202 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha

REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN PABLO FALLA SIERRA, como apoderado del quejoso, en contra de la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTETIS FÁCTICA Mediante oficio número 2905 LAMR del 28 de octubre de 2013 y en cumplimiento a lo ordenado en providencia del 23 de octubre del mismo año, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folio 142, C.O. primera instancia. Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Tolima, se expidió copias para repartir entre los Magistrados integrantes de dicha Sala, a fin de investigarse la conducta desplegada por el abogado JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia No. 2009-00238, promovido por Carlos Emilio Cendales Niño contra Ignacio Gaitán y Hernando Falla Duque, adjuntando copia de las piezas procesales pertinentes.

De esas probanzas se resalta el escrito de queja del señor HERNANDO FALLA DUQUE, quien solicitó abrir investigación disciplinaria en contra del togado, por falta a la lealtad procesal y a sus deberes como profesional del derecho, en su calidad de apoderado judicial del demandante. En el referido escrito de queja2, se afirmó que las actuaciones adelantadas por el disciplinado dentro del proceso ordinario de pertenencia y en su calidad de apoderado de la parte demandante, fueron irregulares por cuanto había demandado como persona viva al señor Ignacio Gaitán, quien había sido asesinado hacía más de siete años, considerando este hecho de extrema gravedad, ya que su cliente, en calidad de demandante, conocía sobre el fallecimiento del demandado, en virtud del parentesco que tenían, significando con ello, que sus herederos fueron quienes debieron ser llamados a la Litis. De otro lado, adujo que el abogado disciplinado, “(…) no podía haber acudido al emplazamiento de que trata el artículo 318, numeral 1º del C.P.C,

por cuanto lo que debió haber dicho o expresado en la demanda era que ignoraba la habitación y lugar de trabajo de quien debía ser notificado y nunca que desconocía el domicilio del señor Hernando Falla Duque” (sic), ya que su poderdante, señor Emilio Cendales Niño, tenía conocimiento de la 2 Folios 26 al 30, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudad de habitación, pues con anterioridad habían tratado de dividir materialmente el bien inmueble.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 18317-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.80.503.845, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 136.088, vigente a la fecha3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del doctor JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 16 enero de 20144, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 20 de enero de 2014 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 3 de febrero de 20145. 3 Folio 33, ibídem. 4 Folio 35, ibídem. 5 Folio 41, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En desarrollo de la precitada audiencia6, la cual tuvo lugar el día 31 de marzo de 2014, no asistieron el Agente del Ministerio Público ni el disciplinado, motivo por el cual fue suspendida.

Vencido el control de términos para que el investigado justificara su inasistencia, sin hacerlo, mediante proveído de fecha 23 de abril de 20147, fue declarado persona ausente, designándose como defensora de oficio a la doctora OSIRIS SILVA ALVAREZ, a quien no fue posible notificar, porque según stiker de devolución de 472, su dirección se encontraba errada. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado en la Secretaría el 7 de abril de 2014 y recibido en el Despacho el 15 de mayo del mismo año, el disciplinado solicitó remitir el expediente a la ciudad de Bogotá, por encontrarse allí radicado su domicilio principal y ejercer de manera permanente su profesión, siendo costoso su desplazamiento a la ciudad de Ibagué, justificando así su inasistencia a la audiencia programada para el día

31 de marzo de 2014.

3. El día 15 de mayo de 2014, instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor indicó que ante la no comparecencia del disciplinado y en razón a la falta de notificación de la defensora de oficio, se hacía necesario disponer su relevo y en consecuencia designó en su reemplazo al doctor Jaime Ávila Aponte, a quien se notificó personalmente el día 16 de junio de 2014.

Igualmente, informó sobre la improcedencia de atender favorablemente la petición del disciplinado, en el sentido de remitir las diligencias a la Seccional 6.Folio 43, ibídem. 7 Folio 47, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá, en virtud de las normas de competencia señaladas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.

4. El día 26 de junio de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, intervino el defensor de oficio del inculpado, no lo hicieron el Agente del Ministerio Público ni el disciplinado. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja y se corrió traslado a la defensa, quien manifestó que la misma se encontraba fundamentada sobre suposiciones, es decir, sobre el supuesto conocimiento que tenía el profesional con respecto a la información suministrada por el cliente, motivo por el cual solicitó la práctica de pruebas, decretándose algunas e

igualmente otras de oficio. Así mismo, teniendo en cuenta la negativa de traslado del expediente a la ciudad de Bogotá, donde se encuentra domiciliado el disciplinado, se comisionó a dicha Seccional, para que escuchara en versión libre al abogado. Igualmente se observó que la queja no fue de oficio sino a través de quejoso, motivo por el cual se ordenó su citación para escucharlo en ampliación de la queja.

5. El día 5 de agosto de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte de las pruebas decretadas con anterioridad, haciéndose inspección judicial al expediente allegado por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, relacionado con el proceso ordinario de declaración de pertenencia APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 730011102000 201301202 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2009-00238, promovido por Carlos Emilio Cendales Niño contra Ignacio Gaitán y Hernando Falla Duque; se ordenó citar al demandante Cendales Niño, para escucharlo en declaración.

6. El día 15 de septiembre de 2014, se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El Magistrado instructor, teniendo en cuenta los poderes8 allegados al proceso, reconoció personería a los doctores Pedro Alexander Rodríguez Matallana, como defensor de confianza del disciplinado y Juan Pablo Falla Sierra, como apoderado del querellante.

Seguidamente, se escuchó al defensor del togado, quien aseveró que el abogado disciplinado se encontraba incurso en las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1122 de 2004, ya que efectivamente desconocía el domicilio de los demandados dentro del proceso de pertenencia que inició en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, en donde acatando el mandato conferido, actuó de manera diligente presentando los recursos y dando respuesta a todos los requerimientos solicitados por el despacho judicial. Por lo anterior, consideró que el aquí disciplinado, hoy su poderdante, no cometió falta disciplinaria, por cuanto nunca tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Ignacio Gaitán Cendales, motivo por el cual se surtió el trámite en debida forma al interior del proceso ordinario de pertenencia No. 2009-0238, en el cual fungía como apoderado del demandante Carlos Emilio Cendales Niño, quien dentro del poder concedido al disciplinado, indicó desconocer la dirección de notificación y ubicación de los demandados, 8 Folios 88 y 101

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión que ratificó ante el Juzgado 1º Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de revisión adelantado bajo el radicado No.

2010-0388. Por otro lado, teniendo en cuenta que la ocurrencia de los hechos materia de investigación, se remontan al mes de junio del año 2009, fecha en que se

admitió la demanda, se presentó el poder y se hicieron las manifestaciones de desconocimiento del domicilio de los señores Hernando Falla Duque e Ignacio Gaitán Cendales, habiendo transcurrido más de cinco años, solicitó decretar por prescripción la extinción de la acción disciplinaria. En ampliación de la queja, el señor HERNANDO FALLA DUQUE, ratificó el contenido del escrito e indicó desconocer al abogado investigado. Informó que como adjudicatario del bien inmueble en virtud de una hipoteca, era un hecho notorio su dominio por las actividades que desarrollaba en el mismo, sin embargo, no fue tenido en cuenta para nada dentro del trámite del proceso de pertenencia, a pesar de ser una persona de amplio reconocimiento en la localidad e inclusive por parte del señor Cendales, entonces, no entendió como sin ser convocado al proceso, en un término aproximado de 6 meses pierde la propiedad del bien inmueble, situación que advirtió porque estaba realizando negociaciones con INCO y allí le informaron que ya no era el dueño. Después de lo anterior, se decretó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia.

7. El día 22 de octubre de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de confianza del APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 730011102000 201301202 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado. Siguiendo con el periodo probatorio, se hizo nuevamente inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia No. 2009-0238,

adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. Finalizado lo anterior, se decretó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia.

8. El día 24 de noviembre de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Asistió el defensor de confianza del disciplinado y el Ministerio Público. El Magistrado instructor dejó constancia que las pruebas solicitadas fueron allegadas al plenario del proceso disciplinario, incluido el Despacho Comisorio mediante el cual se escuchó en versión libre al disciplinado; así entonces, se contaba con las pruebas suficientes para proceder a calificar el mérito de lo actuado, advirtiendo su terminación en favor del doctor JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN.

Igualmente, informó que por estos mismos hechos se sancionó al doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez, Juez encargado del proceso en primera instancia y advirtió que sin lugar a dudas el señor Carlos Emilio Cendales Niño conocía perfectamente la dirección de quienes fueron sus opositores dentro del mentado proceso, así como del fallecimiento de uno de ellos, señor Ignacio Gaitán Cendales. Partiendo de estas dos bases, entró la Sala a quo a resolver lo que en derecho le correspondía, precisando no hacerlo bajo el criterio de la defensa del disciplinado, quien solicitó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pues si bien es cierto, la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2009, incluida tal declaración, ya han transcurrido más de cinco APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 730011102000 201301202 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años, pero mirándola desde un punto de vista aislado, tal situación no le interesa a la Sala a quo, motivo por el cual procederá a analizar si la actuación del abogado disciplinado dentro del proceso de pertenencia vulneró el deber de dignidad de la profesión, consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevaría la infracción del artículo 30, numeral 4, ejusdem, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” Siendo éste el propósito investigativo del a quo, se hizo pertinente aclarar que este tipo disciplinario teleológicamente indica que sólo puede ser cometido a título de dolo, y, justamente, este elemento integrante del tipo no se configura en el caso objeto de estudio; evidentemente hubo culpa por parte del disciplinado, y, si se estuviese estudiando el deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10, podría decirse que ya ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción ante la falta de diligencia por parte del togado, quien debió haber verificado que la afirmación que le hizo su cliente estaba ajustada a la realidad y no haber afirmado ligeramente en el escrito de la demanda que desconocía el paradero de los demandados.

En este orden de ideas, y con el fin de determinar si el togado sabía del paradero de los demandados, y a pesar de ello, intervino para favorecer los intereses de su poderdante, vale la pena concluir que de las piezas

procesales obrantes en el expediente, no se observa actuación dolosa por parte del disciplinado, pues revisadas las declaraciones allegadas al plenario APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 730011102000 201301202 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso, pudo determinarse que efectivamente el señor Emilio Cendales Niño, cliente del aquí investigado, conocía dónde estaban los demandados, como podían ser notificados y que uno de ellos ya había fallecido, no significando que dicha información también la hubiese conocido su apoderado, supuesto probatorio en que se configuraría el dolo frente al actuar del quejoso.

Consecuente con lo expuesto y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo infirió la inexistencia de la falta a la dignidad de la profesión y en consecuencia, ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta que mediante providencia adiada el 24 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO en favor del abogado JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, dicha determinación fue apelada por el doctor Juan Pablo Falla Sierra, en su calidad de apoderado del quejoso, quien por hallarse presente en el desarrollo de la audiencia9, fue notificado en estrados e impugnó la decisión. En primer lugar, porque tenía en su poder un documento de fecha 11 de

noviembre de 2014, a través del cual Publicar SAS, como respuesta a la petición elevada el día 29 de octubre del mismo año, por el señor Hernando Falla Duque, certifica que dicho nombre aparece en la Guía Telefónica Neiva, Páginas Blancas en los años 2007-2008-2009, destacando el último año, por ser la fecha en que se inició el proceso de prescripción adquisitiva 9 Audiencia realizada en la fecha en cita.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte del señor Carlos Emilio Cendales Niño, el cual allegó y pidió tenerse en cuenta como pieza procesal.

En segundo lugar, realizó citas jurisprudenciales, en principio de esta Superioridad, frente a la incursión en la falta disciplinaria de los abogados, establecida en el artículo 37-1, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, resaltando lo siguiente: “(…) también incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello (…) (…) Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a

partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto”10. Aunado a lo anterior, referente al tema del emplazamiento, trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde fueron analizadas las consecuencias derivadas del artículo 30 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 8 de agosto de 2013. Radicado 2010 03455 01. M.P. Doctor Angelino Lizcano Rivera APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN 730011102000 201301202 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, de la sentencia del 24 de octubre de 2011, resaltó lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, los imperativos de corrección y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de información más asequibles, como puede ser, por vía de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telefónicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconocían realmente el lugar donde recibían notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que está allí evidente, es

decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en engaño”11. En este mismo sentido, indicó que mediante sentencia de revisión del 4 de julio de 2012, la Corte se manifestó en los siguientes términos: “(…) Si bien el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del 318 del estatuto procesal civil, no incorporó la exigencia de manifestar que la persona objeto de notificación no aparece en el directorio telefónico a efecto de proceder con su emplazamiento, no por ello se eliminó el deber de diligencia, verificación y cuidado que implica aseverar que de alguien se “ignora la habitación y el lugar de trabajo”, pues, es claro, que a la luz de las herramientas tecnológicas que hoy en día se ofrecen, es viable localizar a un individuo no sólo con el “directorio telefónico”, bien en papel o digital, sino también con los “motores de búsqueda” que ofrece internet”12 Negrilla fuera del texto, resaltada por la defensa del quejoso. De conformidad con lo anterior, en su criterio, no es de recibo afirmar que el abogado POLANCO PONTÓN no actuó de manera ni siquiera dolosa o que pudo haber actuado de manera culposa, porque lo cierto es que el 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de 2011. Exp. 2009-01669 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de julio de 2012. Exp. 2009-00904 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado actuó y engañó de manera arbitraria a la administración de justicia al momento de incoar una demanda en donde bajo la gravedad de juramento manifestó que desconocía el paradero del señor Hernando Falla Duque, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional, como quiera que no realizó de manera consciente y responsable el ejercicio de su profesión, pues no efectuó ninguna diligencia idónea para verificar que efectivamente el demandado no podía ser notificado bajo ninguna circunstancia.

En ese orden de ideas, y, con sustento en las demás pruebas obrantes en el expediente y aquella última que presentó y puso en evidencia, solicitó concederse el recurso de apelación, para que en sede de instancia se investigue la actuación del disciplinado. Por su parte, el abogado del disciplinado, una vez trasladado el recurso, consideró importante tener en cuenta los argumentos que dan razón a la terminación de este proceso disciplinario en favor del doctor POLANCO PONTÓN, toda vez que se han quedado cortos en las apreciaciones, porque la manifestación de desconocer la habitación y residencia de los demandados, se sustentó en el poder otorgado por el señor Carlos Emilio Cendales Niño, quien bajo la gravedad de juramento así lo manifestó, siendo ratificado por el disciplinado en la demanda, conforme con lo establecido en los artículos 315, 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, pero tales preceptos no le exigían a su poderdante que tuviese que agotar otros

mecanismos para hacer dicha manifestación, máxime si se tiene en cuenta que recibió el poder confiado en lo que allí se había expresado, en aras del principio de buena fe.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto, solicitó confirmar en todas sus partes, la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del doctor JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, pero haciendo claridad en que los hechos y manifestaciones en que actuó su poderdante se encuentran prescritos, porque datan del año 2009 y además por cuanto obró de buena fe, pues creyó en las manifestaciones que para la época de los hechos le hiciera su cliente.

Así las cosas, el Magistrado instructor concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que lo desatara.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Del Caso en Concreto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, debería la Sala ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso contra la providencia dictada el día 24 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta; sin embargo, tal como se precisó al comienzo de esta providencia, no es factible continuar con el trámite de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

Respecto al tema en cuestión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, razón por la cual el Estado pierde su potestad punitiva (ius puniendi), cumplido el término señalado en la ley, inclusive, la Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término prescriptivo en determinadas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración, determinando que por ser un instituto jurídico liberador, el transcurrir del tiempo extingue la acción y por ende cesa el derecho del Estado para imponer la sanción.

Quiere decir lo anterior, que el vencimiento del lapso de 5 años a que alude el Código Deontológico del Abogado, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad para emitir una decisión de fondo respecto del doctor JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, investigado para la época de los hechos, por encontrarse demostrado que actuó como apoderado del demandante dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia No. 2009-00238.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de los hechos que dieron lugar a la investigación, se puede concluir sin lugar a dudas, que el término prescriptivo de la acción se encuentra vencido, toda vez que el escrito de demanda con el poder que manifestaba bajo la gravedad de juramento desconocer el paradero y lugar de domicilio de los demandados, fue radicado para reparto el día 29 de mayo de 2009.

Así las cosas, tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, la Sala declarara la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del togado, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la conducta investigada; en efecto, resulta oportuno señalar que tanto “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” y “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, son faltas instantáneas, tipificadas por el legislador en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, y, teniendo en cuenta que el

investigado presentó la demanda el 29 de mayo de 200913 con la manifestación que dio origen a dicha investigación, debe concluirse que a la fecha, la acción disciplinaria ha fenecido. En consecuencia, por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en el artículo 23 numeral 2 ibídem, lo procedente será disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. 13 Folios 34 al 53, anexo I.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, es pertinente señalar, que en el presente caso, la acción disciplinaria prescribió el 29 de mayo de 2014, y las diligencias arribaron a esta Superioridad el 11 de diciembre de la misma anualidad14, sin que fuese posible impedirse que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento, de acuerdo con las normas del Código Deontológico del Abogado, que son del siguiente tenor: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Subrayado fuera de texto. En igual sentido, la misma obra señala el término de prescripción y la manera

de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, así: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 14 Folio 4, cuaderno de segunda instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, se confirmará la terminación del procedimiento, pero de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JORGE ÁLVARO POLANCO PONTÓN, pero no por atipicidad de la conducta, sino conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICA

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