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CSDJ - F73001110200020130121301ADJUNTA20171212124846-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130121301ADJUNTA20171212124846-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 730011102000201301213 01 Aprobada según Acta No. 100 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia. ABOGADO MONICA MILENA MORALES ESPINOSA ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se sancionó a la abogada MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO como autora responsable de las faltas descritas en el literal “e” del artículo 34 y el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 ibídem . LO FÁCTICO 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y

CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA 2

Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor José Omar Bernal Zabala, en la cual manifestó que el 9 de julio de 2012 suscribió contrato de compraventa sobre el automotor de servicio público de placas WTO 013 con el señor Jorge Iván Ruiz Calderón, recibiendo materialmente el carro, entregándole a su vez la suma de $65.000.000 para lo cual dejó en garantía unas letras de cambio, enterándose el día que tenía que recoger dicho valor, que el vehículo tenía unas multas de tránsito, negándose el vendedor a pagarlas y a recibir el dinero para completar el pago del precio acordado, conducta que emprendió también la dueña del automotor Gloria María Penagos, quien le informó que ella lo había vendido a Ruiz Calderón. Por lo anterior, inicio un proceso de pago por consignación contra las personas anteriormente mencionadas, correspondiendo al Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué, bajo la radicación Nro. 2012 577, efectuando los demandados la correspondiente contestación, oponiéndose a las pretensiones y solicitando el pago de unos intereses no pactados, para lo cual otorgaron poder a la abogada MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA. Afirmó que los señores Jorge Iván Ruiz Calderón y Gloria María Penagos Villalobos, en compañía de la abogada MÓNICA MILENA crearon unas letras de cambio, en razón de las cuales la profesional del derecho actuando como ejecutante en procuración demando a la señora Penagos Villalobos y, solicitó el embargo del vehículo de placas WTO 013, a pesar de ser propietaria la señora Penagos de varios taxis, cursando proceso ejecutivo Nro. 2013 304

en el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué.

Anexó:

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA 3

Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de poder otorgado por Gloria María Penagos Villalobos a la abogada Mónica Milena Morales Espinosa para que contestara la demanda de pago por consignación que en su contra inicio el señor José Omar Bernal Zabala

(fl 13 del cdno original 1) IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 18321-2013 del 19 de diciembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65783417 y Tarjeta Profesional No. 172033 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 91289 del 16 de marzo de 2015, signó que la mencionada abogada no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de enero 15 de 2014, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 27 de febrero

ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA 4

Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014, data en la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento por la abogada encartada.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 0101 de enero 22 de 2014 el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué informó que en ese despacho judicial se adelanta proceso ejecutivo de menor cuantía Nro. 2013 00304 promovido por Manuel Ernesto Gutiérrez Orozco contra Gloria María Penagos Villalobos, la cual fue recibida en reparto en junio 18 de 2013, la parte demandante es representada por la apoderada Mónica Milena Morales Espinosa. El 24 de junio de 2013 se libró el correspondiente mandamiento de pago. El 16 de julio de 2013 se aceptó la caución prestada y se decretó la medida cautelar de embargo del vehículo de placas WTO 013 denunciado como de propiedad de la demandada. En auto de 22 de agosto de 2013 se ordenó el secuestro del vehículo, el cual se efectuó el 29 de octubre de 2013. El señor JOSÉ OMAR BERNAL alegó ser el propietario de vehículo según compraventa que aportó y por ello en auto de noviembre 29 de 2013 el Juzgado cognoscente ordenó la entrega en forma inmediata del vehículo a dicho señor. Se advierte que en ese proceso la abogada Mónica María Penagos renunció posteriormente al poder otorgado por la parte demandante (folios

20 a 71 del cdno original Nro. 1).

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio Nro. 112 de febrero 13 de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué, indicó que ese despacho judicial recibió del Juzgado 8º Civil Municipal de esa ciudad el proceso abreviado de pago por consignación promovido por José Omar Bernal Zabala contra Jorge Iván Ruiz Calderón y Gloria María Penagos Villalobos, radicado bajo el Nro. 2012 00577, profiriéndose sentencia el 29 de noviembre de 2013, actuando como apoderada de la parte demandada la doctora Mónica Milena Morales Espinosa, quien dio respuesta del escrito de demanda y presentó los alegatos de conclusión en nombre de sus representados.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador instaló la audiencia y procedió a dar lectura al escrito de queja, posterior a ello le concedió el uso de la palabra al quejoso quien indicó: Ampliación y ratificación de queja. Refirió que le compró el taxi de placas WTO 013 al señor Jorge Iván. Respecto a los hechos adujo que la investigada hizo parte de un complot con el mencionado señor y la señora que figura en la tarjeta de propiedad, siendo evidente que en el proceso de pago por consignación defiende a la señora Gloria y en el ejecutivo representa al demandante contra esa

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora, embargándole el taxi que es de su propiedad según la compraventa.

Versión Libre. Se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada encartada quien señaló que recibió poder de la señora Gloria María Penagos para contestar una demanda de pago por consignación respecto de una obligación de la que no era acreedora la mencionada señora, demanda instaurada por el quejoso, con el propósito de que se efectuara el traspaso del bien, sin pagar el saldo de $2.000.000 adeudado ni la cláusula penal debida al señor Jorge Iván. Afirmó que posteriormente un amigo suyo requirió sus servicios profesionales ante el incumplimiento de las obligaciones de una deudora suya, en un contrato de mutuo, siendo el capital la suma de $18.000.000, comunicándose con la señora Penagos Villalobos quien le informó su imposibilidad de pagar, y por ello procedió a demandarla ejecutivamente. Señaló no existir intereses contrapuestos, teniendo en cuenta que en el proceso de pago por consignación la señora Penagos no tenía legitimación por pasiva, concluyendo que las pretensiones con el proceso ejecutivo son disyuntivas. Seguidamente se escuchó el testimonio de Manuel Ernesto Gutiérrez Orozco, quien señaló conocer a la abogada encartada, por haber sido su compañera de estudios. Afirmó que le había realizado un préstamo a la

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Gloria Penagos Villalobos, quien incumplió en el pago y por ello le endoso a la encartada la letra para su cobro en procuración y que el embargo del automotor obedeció a una consulta efectuada por un comisionista, sin conocer si ésta tenía más bienes y negó haberse prestado para maniobras fraudulentas.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 0812 de abril 23 de 2014 el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué informó las actuaciones procesales al interior del asunto ejecutivo singular Nro. 201300186 de Jorge Iván Ruiz Calderón contra José Omar Bernal Zabala así: “El señor Jorge Iván Ruiz Calderón por intermedio de la abogada Mónica Milena Morales Espinosa el 19 de abril de 2013 formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Omar Bernal Zabala, aportando como título base de ejecución el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 9 de julio de 2012. El 25 de abril el presente juzgado libro mandamiento de pago a favor de Jorge Iván Ruiz por la suma de $2.000.000 por concepto de capital y $14.000.000 por concepto de clausula penal y se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de placas WTO 013 de propiedad del demandado, el 14 de mayo la apoderada judicial de la parte actora solicitó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas

WTG 902 de propiedad del demandado, decretándose por este Juzgado el 20 de mayo, solicitando el mismo día la apoderada el embargo del vehículo de placas WTN 087 el cual se decretó el 7 de junio de 2013.

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de abril de 2013 se notificó personalmente del mandamiento de pago al demandado José Omar Bernal Zabala a quien se le entregó copia de la demanda y sus anexos. A partir de esta notificación no se ha surtido actuación alguna en el proceso de la referencia” El 21 de mayo de 2014 se continuó con la diligencia, recepcionandose los siguientes testimonios: - Jorge Iván Ruiz Calderón: Manifestó tener una amistad desde hace mucho tiempo con la abogada encartada, conocer a la señora Gloria María Penagos Villalobos y al señor José Omar Bernal Zabala, por haber celebrado contratos de compraventa respecto a taxis. Afirmó que cuando enajenó el vehículo al hoy quejoso no se había efectuado el traspaso, y por ello figuraba en la oficina de tránsito la señora Gloria María.

El 14 de mayo de 2014 se dio continuación a la referida audiencia y se escucharon otros testimonios decretados: - Gloria María Penagos Villalobos: Manifestó ser propietaria de 7 taxis, conocer al quejoso por haber acudido a su casa a que le organizara los papeles de un carro que le había vendido al señor Jorge Iván Ruiz Calderón y haberle dado poder a la abogada para que en el Juzgado que

llevaba la demanda de pago por consignación contestara la demanda. Sostiene haber sido demandada por el señor Manuel a quien adujo deberle sin ser clara en su manifestación, limitándose a indicar que era un préstamo.

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Betty Toncoso Lozano: quien es la esposa del quejoso informó cómo su esposo efectuó la compraventa del taxi de placas WTO 013. - Edward Andrés Bernal Torres: manifestó ser conductor del taxi de placas WTO 013. Manifestó que la investigada defendía a la señora Gloria y después la demando. Indicó que la diligencia de secuestro del vehículo fue en un taller donde fue el señor Jorge Iván con unos policías.

El 22 de octubre de 2014 se continuó con la referida diligencia escuchándose la declaración de: - Carlos Javier Cárdenas Celemin, quien afirmó ser patrullero de tránsito de la Policía Nacional y en alguna oportunidad retuvieron un carro en la calle 25 con Avenida Ferrocarril de Ibagué. En esta etapa se allegó pruebas documentales como el estudio socio económico de Manuel Ernesto Gutiérrez. Así las cosas, en audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 12 de 2014 contando con la asistencia del defensor de oficio de la encartada, ante su no comparecencia y quien fuese designado con anterioridad y previo emplazamiento y declaración de persona ausente, procedió la instancia a calificar la actuación profiriendo auto de cargos en

contra de la abogada MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA , por la presunta infracción a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6, 8 y 5 de la Ley 1123 de 2007, por haber posiblemente incurrido en las faltas

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagradas en el numeral 9º del artículo 33, 34 literal e) y 30 numeral 4º ibídem en la forma de culpabilidad dolosa de todas las faltas, siendo sustento de estos que al interior de la demanda de pago por consignación instaurada por el quejoso, la disciplinaba representaba a la señora Gloria María Penagos como demandada, y actuó posteriormente como apoderada del señor Manuel Ernesto Gutiérrez en un proceso ejecutivo singular promovido contra la misma señora, solicitando el embargo y secuestro del automotor de placas WTO 013, cuyo pago constituía el objeto del primer proceso.

Indicó que la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 esto es aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos presuntamente se configuró a que en el proceso ejecutivo en el que demandaba a la señora Gloria Penagos y en el cual solicitó el embargo del vehículo era para defraudar los intereses del señor José Omar Bernal. El segundo cargo –esto es la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal e) – se sustenta en el hecho de que la doctora Morales Espinosa actuó como apoderada de la señora Gloria María Penagos

Villalobos en el proceso de pago por consignación respecto del vehículo de placas WTO 013 radicado 2012-577, teniendo luego la calidad de apoderada de la contraparte de ésta en el proceso ejecutivo radicado Nro. 2013-304, en el que solicitó el embargo del mencionado vehículo. Y el último cargo se efectuó en el hecho de que la togada actuó de mala fe (30 numeral 4º). Seguidamente se decretaron pruebas para la etapa de juicio y se fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento.

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con participación del defensor de oficio de la disciplinada, quien expuso sus alegatos de conclusión manifestando que su prohijada no actuó en la diligencia de secuestro del vehículo de placas WTO 013, señaló no existir simultaneidad en los procesos.

SENTENCIA CONSULTADA En proveído de abril 15 de 2015, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO como autora responsable de las faltas descritas en el literal “e” del artículo 34 y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sustentando el fallo de la siguiente

manera:

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - De la falta descrita en el artículo 34 literal e) por cuanto la abogada encartada por el hecho de haber representado a la señora Gloria María Penados Villalobos quien tenía la calidad de demandada en el proceso de pago por consignación respecto del vehículo de placas WTO 013, con radicado 2012 00577 y luego presentar demanda ejecutiva contra esta misma señora para el cambio de una letra de cambio suscrita a favor del señor Manuel Ernesto Gutiérrez Orozco solicitando el embargo del citado vehículo en el proceso 2013 304, configurándose el verbo rector “representar” circunstancia que la abogada en su versión libre aceptó pero que justifica en la inexistencia de intereses contrapuestos. Apreciándose que la doctora MONICA MILENA MORALES ESPINOSA pasó de defender los intereses de la señora Gloría María Penagos en el proceso radicado 2012 577 a demandarla en el radicado 2013 304, en la cual solicitó precisamente el embargo del vehículo de placas WTO 013, evidenciándose una contraposición de intereses, pues resulta contradictorio que en el proceso en el que representaba a la señora Gloria María señalara que dicho bien, ya no hacia parte de su patrimonio y luego en el proceso ejecutivo viniera a solicitar precisamente el embargo de dicho bien para garantizar el pago de la obligación contenida en el titulo valor objeto del proceso ejecutivo.

Indicó que las representaciones fueron simultaneas, pues el proceso radicado con 2012 0577 concluyó mediante sentencia en noviembre 29 de

2013 y promovió la demanda ejecutiva 2013 304 contra la misma señora el 18 de junio de 2013. Seguidamente el Seccional de instancia indicó que antes de emprender el estudio de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9º y 30 numeral

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4º de la Ley 1123 de 2007, preciso necesario referirse al concurso aparente de conductas con trascendencia disciplinaria y, subsumió la falta del artículo 30 numeral 4º en la del artículo 33 numeral 9º ibídem señalando: “ La falta consagrada en el artículo 33 – 9 cuestiona la participación del profesional del derecho en actos fraudulentos, palabra esta que el diccionario de la real academia de la lengua define como engañoso y falaz, lo que implica el despliegue de actos contrarios a la realidad, circunstancia que lleva consigo que quien interviene en ellos lo haga de mala fe, lo que permite concluir que la falta consagrada en el artículo 30-4 se encuentra subsumida en la contemplada en el artículo 33 numeral 9, la que además tiene mayor riqueza descriptiva pues precisa los verbos rectores con los que se despliegan los actos fraudulentos constitutivos de mala fe, por lo que esta será la falta que se examinara”.

De la falta del artículo 33 numeral 9º: señalando la instancia que se apreciaba que la abogada solicitó el embargo y secuestro del vehículo con placas WTO 013, lo que efectuó a pesar de conocer que el citado automotor,

ya no hacia parte del patrimonio de la señora Gloria María Penagos, siendo un acto falaz, lo que perjudicó los intereses del verdadero propietario del vehículo el hoy quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, decidió sancionar a la abogada MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO como autora responsable de las faltas descritas en el literal “e” del artículo 34

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos,

gestiones que redunden en provecho común; Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad..”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió dolosamente en las conductas trasgresoras de los deberes de lealtad con el cliente y el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a quo o en su lugar concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Tipicidad. .- Estructuración de la conductas por parte de la disciplinada, artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.

En relación con los verbos rectores de la falta y los aspectos normativos del tipo esta Superioridad en sentencia 2010-10742 ha precisado: “…de la norma citada se desprenden tres tipos de conductas definidas por el diccionario de la Reala Academia de la Lengua Española así:

1. ASESORAR. Dar consejo o dictamen.

2. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar.

3. REPRESENTAR: Sustituir a uno o hacer sus veces.

La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus

conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se prolonga en el tiempo y la representación implica, en el campo legal o judicial el otorgamiento de poder para actuar bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos. Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer al uno sin traicionar al otro.

Además la asesoría, patrocinio o representación deber ser de manera simultánea o sucesiva…”. Pues bien, por lo anteriormente dicho se advierte que en efecto la señora PENAGOS VILLALOBOS otorgó poder a la doctora MONICA MILENA MORALES ESPINOSA para que la representara en el proceso abreviado de pago por consignación que en su contra instaurara el señor José Omar Bernal Zabala, proceso que según lo señalado por el quejoso tenía como propósito que se recibiera la suma de $5.000.000 adeudada al señor Jorge Iván Ruiz Calderón por la venta del vehículo de placas WTO 013 y que se diligenciaran los documentos de propiedad del automotor. Se observa igualmente que la abogada actuando como apoderada del señor Manuel Ernesto Gutiérrez Orozco el 18 de junio de 2013 interpuso demanda

ejecutiva singular contra la señora Gloria María Penagos Villalobos. Por ello se evidencia que la abogada “representó de manera sucesiva intereses contrapuestos” como quiera que paso de defender los intereses de la señora Gloria María Penagos Villalobos en el proceso radicado No. 2012 577 demandarla en el radicado No. 2013 304. Respecto al objeto de uno y otro proceso se advierte que el primero tenía como propósito el despliegue de dos conductas por parte de la señora Penagos Villalobos, a saber que recibiera la suma de $5.000.000 y la suscripción de los documentos del vehículo WTO 013 a favor de José Omar Bernal, oponiéndose la profesional

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho a dichas pretensiones, señalando en la contestación de la demanda en dicho proceso, que su representada no había sido parte en el negocio jurídico celebrado respecto a dicho automotor; el segundo proceso tenía como fin el pago de la suma de $18.000.000 por la señora Gloria María

Penagos a Manuel Ernesto Gutiérrez. Y dichos intereses contrapuestos se advierten por esta Superioridad al observarse que con la demanda ejecutiva la abogada encartada solicitó las medidas cautelares precisamente del vehículo de placas WTO 013, ya que resulta contradictorio que en el proceso en el que representaba a la señor Gloria María señalara que dicho bien, ya no hacia parte del patrimonio de esta y luego en el proceso ejecutivo solicitara precisamente el embargo de

dicho vehículo, manifestando que sí hacia parte del patrimonio de la ejecutada Gloria María. .- Conducta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Respecto a este cargo, pertinente resulta indicar que “la tipicidad de la conducta está caracterizada por tres eventos rectores, a saber: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos…Esas tres formas de realiza la conducta descrita, están determinadas por los actos falaces o engañosos, donde las probanzas juegan un papel de primer orden para la definición del tema jurídico en disputa. Se destaca del anterior tipo disciplinario que basta con que telas comportamientos ocasionen detrimento a los intereses de otras personas naturales o jurídicas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social

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Radicación 730011102000201301213 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en la misión primordial que la Ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares”

(Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de septiembre 5 de 2012). En el presente asunto se le imputa a la disciplinada la comisión de la falta señalada, por el hecho de que luego de interponer el señor José Omar Bernal Zabala la demanda de pago por consignación contra la señora Gloria María Penagos Villalobos respecto del vehículo de placas WTO 013,

promoviera demanda ejecutiva en contra de ésta actuando como apoderada del señor Manuel Ernesto Gutiérrez Orozco, solicitando el embargo de dicho bien para defraudar los intereses del aquí quejoso, como quiera que la mencionada abogada solicitó dicha medida cautelar y posterior inmovilización de dicho automotor, a pesar de conocer el estado legal del mismo, es decir conocía que no hacía parte del patrimonio de la señora Gloria María Penagos Villalobos, ya que por su actuación en el proceso radicado 2012 577, sabía que dicho bien había sido vendido por ésta al señor Jorge Iván Ruiz Calderón y que éste a su vez lo había enajenado al aquí quejoso, a pesar de lo cual deprecó la medida cautelar. En tal sentido se aprecia la existencia de un acto falaz desplegado por la enca

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