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CSDJ - F73001110200020130121801ADJUNTA20170714094023-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130121801ADJUNTA20170714094023-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001110 2000 201301218 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓ

Dr. FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 35 numerales 4-5 y 33 numeral 7, en modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Folios 524 al 545 C.O. M.P Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada por la señora AURORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, solicitando se investigara al abogado FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, toda vez que

contrató sus servicios profesionales para promover proceso de sucesión intestada de MARÍA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ , el cual se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué bajo el radicado 2002-256, dentro del cual, el togado cometió irregularidades al no notificarle la diligencia de partición, incluir dentro de la sucesión a personas que no tenían la calidad de herederos y ejercer actos de administración sobre el bien inmueble objeto de la sucesión. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 380083 del 19 de diciembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.242.137, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N° 133967, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho, no registra sanción disciplinaria alguna durante los últimos cinco años4. 2 Folios 1 al 15 C.O 3 Folio 5. 4 Folio 522. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado del señor FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 14 de enero de 20145, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL establecida en el Artículo 105 ibídem. - El 4 de marzo de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación. La señora AURORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ amplió la queja manifestando que es injusto que el doctor FABIO NEL ACOSTA le cobre honorarios cuando no recibió ningún bien inmueble de la sucesión de su madre. La señora Diana Mayerli Ruiz Rodríguez adujo haber suscrito contrato de arrendamiento del inmueble en discusión con el abogado Fabio Nel Acosta por valor de $230.000, los cuales canceló mensualmente en la oficina del togado. - El 08 de abril de 2014 en continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación, el señor Hernán Celemín, manifestó que en el año 2012 celebró contrato de arrendamiento por el término de tres meses con el abogado Fabio Nel Acosta sobre un inmueble ubicado en el barrio Restrepo cancelándole los 3 primeros meses por adelantado, la suma de $450.000. 5 Folio 7. El Magistrado de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso de restitución de bien inmueble con radicado 2012-0073, siendo demandante el abogado FABIO NEL ACOSTA y demandada la señora Diana Ruiz. - El 23 de mayo de 2014, el a quo practicó inspección judicial al proceso

de sucesión de la señora MARÍA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, remitido por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué. - En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 16 de junio de 2014, el Magistrado de instancia solicitó de oficio al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Rovira Tolima remitir el proceso de simulación siendo las demandadas Flor Alba Rodríguez y Ascensión Rodríguez y demandante Veneranda Corrales. En versión libre el doctor Fabio Nel Acosta manifestó que todavía se están pagando gastos del proceso y por ello no ha habido oportunidad de rendir informe, además los gastos son mayores a lo que produce el arriendo. - El 11 de septiembre de 2014 el señor Luis Enrique Castillo manifestó haber sido secuestre de un inmueble en el barrio Restrepo que estaba arrendado, del cual ocasionalmente recibía dinero producto del arrendamiento y lo consignaba en favor del proceso. Aseguró que el doctor Fabio Nel Acosta le solicitó dejarle en depósito el inmueble en favor de una de las herederas, concediéndoselo a título gratuito mientras se terminaba el proceso de restitución. El Magistrado de instancia decretó como pruebas: - Escuchar en declaración a Nexi del Socorro Díaz Palencia, Olga Varón Briñez, Ever Varón Briñez, Benjamín Torres Torres. - A la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué para que remita copia de la escritura pública N° 0263 del 14 de febrero de 2012 y N° 0658 del 28 marzo de 2012. - A la Notaría única de Rovira copia de la escritura N° 0471 del 28 de

noviembre de 2012. - Al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para que certifique si dentro del proceso de sucesión con radicado 2002-0256, por parte del secuestre Luis Castillo u otra persona fueron consignados cánones de arrendamiento en favor del proceso, su estado actual, en qué estado se encuentran las medidas cautelares sobre algún inmueble de la sucesión y finalmente el estado sobre los incidentes de regulación de honorarios de los doctores Benjamín Torres Torres y Fabio Nel Acosta. - Se dispuso que por secretaría se certifique si existe algún proceso donde el disciplinado sea el doctor Benjamín Torres Torres y la querellante sea Aurora Rodríguez Hernández, en caso afirmativo sea allegado para inspección judicial. - El 03 de diciembre de 2014, la señora Natividad Mahecha Corrales manifestó que los herederos de la sucesión fueron quienes autorizaron al abogado Fabio Nel Acosta a recibir los cánones de arrendamiento porque la casa del barrio Restrepo tenía muchas deudas de impuestos y que el abogado actuó de buena manera y la ha mantenido al tanto de todo el proceso. - El 20 de mayo de 2015 en audiencia de Pruebas y Calificación la señora Nexy del Socorro Díaz Palencia rindió testimonio. Adujo que actuó como partidora del proceso de sucesión intestada de la señora María de la Cruz Hernández, una vez realizó la partición según la escritura, actas de defunción y demás certificados, fue aportada al juzgado para las objeciones y correcciones pertinentes, posteriormente fue citada para una aclaración de la partición.

  • El 7 de abril de 2016 el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación de cargos en contra del doctor Fabio Nel Acosta Gutiérrez, así: Por la falta del articulo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado realizó actos de administración del inmueble, lo cual se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de agosto de 2011 con la señora Diana Mayerly Ruiz y posteriormente con el proceso de restitución de bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal impetrado por él, sin tener alguna prueba de actuar en representación de los herederos; también con el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Hernán Celemín García a finales de 2012, a sabiendas que el juzgado Tercero de Familia había designado un secuestre.

De esta manera, presuntamente incumplió con el deber del numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que establece colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Esta falta fue endilgada a título de dolo por conocer que el inmueble estaba embargado y ya había un administrador de justicia encargado para el cuidado del bien. En cuanto a las faltas previstas en el Artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, dijo el a quo: “Se encuentra acreditado que el doctor Fabio Nel Acosta Gutiérrez recibió dineros por concepto los cánones de arrendamiento del inmueble ya identificado, y a pesar de saber que el bien estaba secuestrado y embargado no procedió a entregar el dinero o ponerlo

a disposición del juzgado como corresponde, consignaciones que no se realizaron a pesar de tener conocimiento de que los cánones que producía el inmueble eran propiedad de la sucesión, los únicos depósitos realizados dentro del proceso de sucesión fueron los realizados en los años 2004 y 2005 por el secuestre Luis Enrique Cerón Castillo y en el año 2007 por la doctora Martha Barragán. Se tiene en cuenta que el doctor Fabio Nel Acosta Gutiérrez recibió los cánones de arrendamiento del inmueble secuestrado y nunca presentó al Juzgado Tercero de Familia un informe de los dineros recibidos ni del manejo que se le otorgó a los mismos pese a tener pleno conocimiento de que pertenecían a la sucesión de la señora María de la Cruz Hernández. Es necesario precisar que la administración del inmueble le fue entregado por algunos de los herederos, situación que no lo exonera de su obligación de consignar el dinero recibido del arrendamiento y de rendir las respectivas cuentas. Estas faltas se le imputan a título de dolo, por conocer que el bien estaba embargado y secuestrado, recibió el dinero y no procedió como manda la ley y tampoco rindió las cuentas respectivas.” - El día 10 de junio de 2016, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en la cual el doctor Leal, apoderado de confianza, presentó alegatos de conclusión y solicitó la exoneración de todos los cargos de acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso, como lo son:

1. El doctor Fabio Acosta inició diligencia para recuperar el bien

inmueble que fue abandonado por varios años y puede ser corroborado según la versión de los testigos.

2. En la diligencia realizada con el inspector y el secuestre que obra dentro del proceso, el secuestre ENRIQUE CASTILLO CERON designó como depositaria del bien a la señora Aurora Rodríguez

Hernández.

3. En la denuncia la señora Aurora Rodríguez dijo que autorizó al togado arrendar el inmueble para sufragar gastos de la sucesión y deudas vencidas y seguir con el trámite de la sucesión que estaba estancada.

4. En sus testimonios Félix Mahecha y Natividad Mahecha manifestaron autorizar al togado arrendar para sufragar gastos de la sucesión.

5. Es de resaltar que los dineros pagados y gastos de sucesión: impuesto predial oficina de instrumento públicos e impuestos a la gobernación, y por copias exceden la cantidad recibida por concepto de arrendamiento.

6. Se tenga en cuenta el grado de familiaridad entre el quejoso y el disciplinado, la quejosa es tía y el conflicto es familiar no a queja disciplinaria.

7. Que el acto de arrendar lo hizo de buena fe atendiendo a la confianza y poder que le dieron los herederos con rectitud y honestidad.

Finalmente, solicitó que si no es exonerado de toda responsabilidad se tenga en cuenta el grado de familiaridad y el uso del dinero como atenuante de responsabilidad disciplinaria en la dosificación de la sanción. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada del 13 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en

contra del abogado FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, sancionándolo con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 35 numerales 4-5 y 33 numeral 7, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, se pronunció sobre las 3 faltas endilgadas: “Artículo 33 numeral 7 del Código disciplinario del Abogado: “ Se reprochó al abogado FABIO ACOSTA por aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de justicia, pues según el acervo probatorio obran los testimonios del señor HERNÁN CELEMÍN quien afirma que celebró con el disciplinable contrato de arrendamiento por término de tres meses con un canon mensual de cuatrocientos mil pesos mensuales que canceló anticipadamente al togado, también el contrato celebrado entre el abogado y los señores Lubin Antonio Delgado Aramendiz y Diana Maryerli Ruiz y el testimonio del secuestre LUIS CASTILLO quien da cuenta de los inconvenientes con el togado por el no pago de los cánones. Lo anterior, deja sin duda que el doctor FABIO ACOSTA asumió el rol de administrador del bien embargado y secuestrado, desplazando de esta manera las funciones propias del secuestre designado por el Juzgado Tercero de Familia, sin justificación alguna.

Siendo un comportamiento lesivo del deber de obrar con lealtad pues asumió un comportamiento que no le había sido asignado con lo que socavó las bases éticas de la conducta a la que están obligados los abogados. En tal sentido, es una conducta dolosa en tanto se concurren dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad para realizarlos, pues las condiciones personales del abogado, la experiencia profesional y su actuación como apoderado en el proceso de sucesión, lo obligaban a tener conocimiento del estado del inmueble, esto es, que se encontraba embargado, secuestrado, a cargo de un secuestre y por cuenta del juzgado que dirigía tal asunto. “ En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem, de la falta a la honradez del abogado, se tiene que el togado se apartó del deber de informar a sus mandantes y al juzgado el recibo de cánones de arrendamiento, así como el de rendir informe de su gestión en virtud de la actividad de administración sobre el inmueble embargado y secuestrado. Siendo endilgada a título de dolo por haber emprendido conductas contrarias a sus deberes profesionales, sin exculparse en el sentido de ser familiar de los poderdantes y de quienes intervienen en el proceso, pues con mayor rigor debería desplegar su actividad profesional guardando el celo a la ética. Respecto de la falta del articulo 35 numeral 5 ibídem , indicó el seccional de Instancia que el profesional del derecho no informó a sus mandantes, ni al juzgado el resultado de su gestión administrativa, lesionando el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8, del mismo código. Siendo

reprochable a título de dolo pues el abogado sin ninguna justificación dirigido su actuar a la administración y disposición de un bien que hace parte de la sucesión que se encontraba secuestrado y embargado. Así las cosas, el fallo fue de carácter sancionatorio teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la falta, el cuidado y su preparación, pues el doctor FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ al percibir dineros propios de la sucesión y no informar su gestión ni destinación y realizar gestiones de administración sin estar habilitado, infringió los deberes establecidos por el legislador disciplinario, tal como lo consideró el seccional de primera instancia. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JOSÉ HEBER LEAL BARRAGÁN6 apoderado del abogado ACOSTA GUTIÉRREZ en la que solicitó la revocatoria o modificación de la decisión, aduciendo: a) Error en la deducción del dolo: “por no tener en cuenta las circunstancias particulares que motivaron su conducta sustentando con las pruebas recaudadas demostrando claramente que mi poderdante no actuó con mala fé, con acciones ocultas, con la intención de defraudar a los herederos o la sucesión al contrario actuó en beneficio de los herederos tratando de cumplir fielmente con su mandato.” b) No hubo evaluación objetiva de los criterios de graduación de la sanción, pues solo una de diez herederas impuso queja disciplinaria

para poder usufrutuar el bien, inhabilitar al abogado y exonerarse del pago de honorarios, además la conducta fue de carácter público siendo conocedores los herederos y el secuestre, tampoco se causó perjuicio económico, al contrario impulsó la sucesión que estaba estancada hace más de 10 años. Finalmente, el motivo determinante para el comportamiento fue la protección del bien, usando el dinero del arriendo para el pago de las deudas logrando así en el 2013 poner fin a la sucesión con la aprobación de la partición. 6 Escrito radicado el día 29 de julio 2016 (Folios 552 a 557 C.O. primera instancia). Dicho lo anterior, el apoderado de confianza solicitó que la conducta no fuera imputada a título de dolo sino de culpa por cuanto no hubo intención de tomar para sí lo recaudado sino de una imprevisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

Se endilgó al abogado FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, las faltas descritas en los artículos 33 numeral 7 y 35 numerales 4-5 de la Ley 1123 de 2007, consideradas como dolosas. Lo anterior al haber asumió el rol de administrador del bien embargado y secuestrado, desplazando de esta manera las funciones propias del secuestre designado por el Juzgado Tercero de Familia, sin justificación alguna. Derivado de ello, el recibir dinero del canon de arrendamiento sin presentar ningún informe sobre el recibo del

mismo ni al Juzgado ni a sus mandantes En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entrando al caso en concreto y siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico, en este caso, es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalísimo y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley7 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Así, el problema jurídico a dilucidar en este asunto y por el cual fue

sancionado el abogado encartado disciplinariamente, es determinar si incurrió en las siguientes faltas: “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.” Se tiene que el abogado ACOSTA GUTIÉRREZ se atribuyó funciones propias de los auxiliares de la justicia sobre el bien inmueble objeto de la sucesión, ello se corrobora teniendo en cuenta que celebró dos contratos de arrendamiento, el primero con LUBIN DELGADO y DIANA RUIZ, en 7 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. consecuencia adelantó proceso de restitución de bien inmueble en contra de los mismos8.

Y el segundo, con el señor Hernán Celemín en el año 20129, de los cuales recibió el valor de los cánones de arrendamiento. Además para el proceso de sucesión fue designado el señor Luis Castillo quien en su oportunidad manifestó los inconvenientes por el pago del arrendamiento con el togado. De esta manera se tiene que el doctor Fabio Acosta desplazó las funciones propias del auxiliar de justicia, extralimitándose en el mandato propio como abogado, siendo tal conducta de tipo dolosa por cuanto tenía el conocimiento

de haberse designado para el proceso de sucesión un auxiliar de justicia, sin que pudiera ejercer actos sobre dicho inmueble, desplazando al auxiliar designado para estos efectos. Incumpliendo con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, en cuento no dejó desarrollar las funciones y el trabajo del señor Luis Cerón Castillo, en su condición de secuestre. No puede aceptarse lo planteado por el apelante al considerar que no se trató de un comportamiento doloso por la buena fe con que actuó, cuando precisamente como profesional del derecho ninguna dificultad se le presentaba para cumplir con el deber escrito en el artículo 28-6 del Código Disciplinario de los Abogados, sin que se evidencie en su favor justificación alguna para proceder como el reprochado. “ARTÍCULO 35 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 8 Folios 76 a 100 C.O 9 folio 75 C.O (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Encuentra la Sala que el togado faltó a la honradez profesional al no informar a sus mandantes y al juzgado el recibo de cánones de arrendamiento, así como el no rendir informe de su gestión en virtud de la actividad de administración sobre el inmueble embargado y secuestrado. No puede valorarse el argumento de ser familiar de los poderdantes y de quienes intervienen en el proceso, pues como

abogado sabe cuáles son sus deberes profesionales dentro del proceso. Por último, en cuanto a la falta del “ARTÍCULO 35 del Código Único Disciplinario. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” De entrada en el dosier no obra alguna prueba que permita establecer que el togado entregó cuentas ni informes al Juzgado ni a sus mandantes. Esta Sala considera que no es meritoria la excusa del abogado ACOSTA GUTIÉRREZ de que aún se estén pagando gastos para no rendir ningún informe. Además de haber recibido dinero por un encargo que no era propio del togado y sin embargo, no dio ningún reporte.

Como abogado el doctor Acosta Gutiérrez conocía sus deberes en el ejercicio profesional, y uno de ellos, en los términos regulados por el legislador disciplinario, consiste en rendir informes correspondientes a quienes han confiado en sus gestiones, precisamente para que no deje margen de duda alguna en torno a la honradez con la que actúa. De esta manera se tiene que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su integridad al probarse que el togado desplazó las funciones propias de un auxiliar de la justicia celebrando contratos de un inmueble que no tenía a su encargo y en consecuencia recibir dineros producto del arrendamiento sin rendir ningún tipo de informe a quienes se debía.

La obligación de los abogados una vez aceptado el encargo profesional, comprende de manera primaria el despliegue de su actuar leal frente a su mandante así como la honradez en sus relaciones profesionales, lo cual valga decir, no se demostró de manera clara y concreta en el presente asunto, pues de las pruebas recaudadas, sólo se puede tener como cierto que el investigado obró con todo el conocimiento y la voluntad de celebrar contrato de arrendamiento sobre una casa objeto de embargo y secuestro, la cual ya tenía un secuestre nombrado por el Juzgado, y además, no rindió cuentas de su gestión, como ha quedado demostrado. Extralimitándose de sus deberes como profesional del derecho desviando a quien corresponde las funciones como auxiliar de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR proferida el 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del cual sancionó al abogado FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la faltas previstas en el numeral 5º y 4° del artículo 35 y numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para

que en primer lugar notifique a las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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