CSDJ - F73001110200020130121901ADJUNTA20150409093055-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020130121901ADJUNTA20150409093055-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201301219 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Julieta Villegas Castañeda.
Denunciante: Miguel Ángel Ordoñez Hurtado.
Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Julieta Villegas Castañeda, adoptada por el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de mayo de 2014 , de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por queja que interpuso el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, Juez Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201301219 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO la doctora Julieta Villegas Castañeda, al considerar haber obrado la disciplinada de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y haberlo injuriado o acusado temerariamente, pues la misma, había interpuesto como apoderada del señor Dick Laurence Puentes Acosta, queja disciplinaria, ante esa misma seccional del Tolima, en su contra como Juez Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, por presuntas infracciones al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria con radicado N° 2010-0153 que se tramitó en su despacho.
Manifestó el querellante haberse ordenado el 24 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en su contra, pues una vez demostrados uno a uno los presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria denunciados por la togada, se comprobó que los mismos no tenían soporte probatorio o mérito para reproche disciplinario, determinación que adquirió firmeza pues no fue objeto de recurso alguno. Refirió el hecho de no establecer la Ley 1123 de 2007 un catálogo de conductas temerarias, por lo cual en aplicación de la integración normativa regulada en el artículo
16 ibídem, se remitió al artículo 140 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 141 de la misma codificación, los cuales establecen respectivamente, los deberes de las partes y define la temeridad. Señaló finalmente, no poder alegar la disciplinada su propia torpeza, al asumir su defensa, porque la misma actuó temerariamente incurriendo en la falta al debido respeto a la administración de la justicia, dada su condición de Juez de la República, y mucho menos el desconocimiento de las normas que regulan el comportamiento de 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201301219 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO quienes ejercen la profesión de abogado, toda vez que sus quejas estaban huérfanas de fundamento legal.
Anexo a la queja allegó como pruebas 1) copia de la queja instaurada por la doctora Julieta Villegas Castañeda en su contra; 2) providencia que decretó el archivo definitivo de la investigación surgidas de “las temerarias quejas”;3) comunicaciones enviadas a la doctora Villegas Castañeda que militaba como quejosa, de la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Julieta Villegas Castañeda quien se identifica con la C.C. N°
52.040.625 y T.P. N° 1638422, el Magistrado de instancia, por auto del 16 de enero de 20143, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de marzo de 2014; el 3 de febrero del mismo año se emplazó a la disciplinada para notificarle del auto de apertura de investigación.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –27 de marzo de 20145, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la investigada doctora Julieta Villegas Castañeda y el quejoso doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado, este le corrió traslado a la investigada para que rindiera su versión libre a lo cual esta manifestó, allegar su versión libre en un escrito de 5 folios, en dicho memorial señaló haber sido contratada como apoderada judicial por el señor Dick Laurence Puentes Acosta para que interpusiera queja disciplinaria contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado en su 1 Folio 1 al 49 c.o 1 Inst. 2Folio 52 c.o 1 Inst. 3Folio 54 c.o 1 Inst 4Folio 59 c.o 1 Inst. 5Folio 61 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO calidad de Juez Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, por presuntas irregularidades dadas al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria seguido contra su poderdante el señor Puentes Acosta y tramitado ante dicho despacho, proceso disciplinario con radicado 2011-00167 avocado por la doctora María Lourdes
Hernández Mendiola. Señaló la investigada en su escrito, que mediante providencia del 23 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso proferir pliego de cargos contra el doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, por inobservancia de los artículos 348 y 440 del C.P.C, lo cual significaba que en ningún momento había existido temeridad al haber tenido vocación de prosperidad sus denuncias. Refirió igualmente, haber compulsado copias la Sala que profirió cargos, contra el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en quien se escudó el doctor Hernández Ordóñez, para que fuera investigado por la Procuraduría Provincial de Chaparral Tolima, lo cual significa haberse considerado en su momento la presunta existencia de falta disciplinaria, sin circundar sus denuncias la esfera jurídica de la temeridad por lo tanto argumentó, haber tomado la Sala la postura contraria a la cual venía acogiéndose, respecto de la responsabilidad que debían asumir los jueces por los errores de sus secretariados.
Frente al numeral 2° de la queja, señaló la investigada, la posibilidad de estar incurso el doctor Ordóñez Hurtado en temeridad, pues había omitido manifestar que dentro del proceso disciplinario referido, se había proferido pliego de cargos en su contra y a su vez mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2013 se había impuesto 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO sanción disciplinaria equivalente a 1 mes, fallo dentro del cual también se absolvió al mismo de uno de los cargos.
Refirió igualmente haber denunciado penalmente el quejoso a quien era su poderdante, el señor Dick Laurence Puentes Acosta, diligencias que fueron archivadas por la Fiscalía Seccional del Guamo Tolima, corriendo la misma suerte tanto la denuncia formulada por el mismo doctor Hernández Ordóñez contra el señor Deus Barcenas Perilla abogado del señor Dick Laurence dentro del proceso de alimentos del cual aún conoce en su despacho, como la denuncia disciplinaria contra el togado en cita, pues este había logrado demostrar la inexistencia de conducta que ameritara reproche disciplinario alguno. Consideró la disciplinada, ser los hechos por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria en su contra, los mismos por los que se profirió pliego de
cargos y fallo sancionatorio dentro del radicado 2011-00167 en contra del hoy quejoso, siendo por ende una persecución personal, conclusión a la cual se podía llegar, en razón a las denuncias que ha interpuesto tanto penales como disciplinarias en contra de las personas que han representado al señor Dick Laurence Puentes Acosta. Concluyó nunca haber obrado con temeridad o mala fe, ni haber realizado una acusación injuriosa contra el quejoso, únicamente señaló haber representado al señor Dick Laurence Puentes Acosta, quien le otorgó poder para que interpusiera la respectiva queja disciplinaria en contra del doctor Hernández Ordóñez en su calidad de Juez Promiscuo del Guamo. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Seguidamente Procedió el Magistrado de Instancia a otorgarle la palabra al doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, para que realizará la correspondiente ratificación y ampliación de la queja, el cual indicó que las pruebas solicitadas por la investigada eran improcedentes porque no hacían alusión a los hechos de su queja, siendo también impertinentes pues apuntaban a demostrar hechos no constitutivos de la denuncia, solicitando al A quo examinará antes de decretarlas su pertinencia y conducencia; manifestó tener como origen las diligencias disciplinarias seguidas en su
contra, el inconformismo al interior de un proceso de revisión de una cuota alimentaria adelantado por su despacho, pues se había proferido fallo adverso a los intereses del señor Dick Laurence Puentes Acosta, buscando en retaliación menguar su honor e intimidarlo como juez. Añadió que la investigada hacía alusión a una sanción disciplinaria, la cual aún no había adquirido ejecutoria pues iba a ser conocida por Instancias superiores, queja que se originó por iniciativa de la Sala disciplinaria, cargos surgidos de manera oficiosa y no por los mismos hechos origen de la presente investigación disciplinaria, por ende señaló no poderse asumir como argumento defensivo de la disciplinada una sanción que aún no estaba en firme; Recalcó ser las 10 quejas presentadas en su contra las cuales fueron derrotadas, una retaliación a la decisión por el tomada en sede de la justicia ordinaria, solicitando aplicar una sanción a la abogada investigada. Procedió la doctora Julieta Villegas Castañeda, a aclarar que en ningún momento se trató atacar la dignidad del doctor Hernández Ordóñez, pretendiéndose probar las irregularidades presentadas dentro del referido proceso de familia en su despacho, siendo responsable de lo que sucedía en el mismo, el juez, no el secretario; refirió haberse sancionado al quejoso con base en los mismos hechos de la presente queja. 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Decretó de pruebas: dispuso el A quo 1) oficiar a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que allegará copia íntegra del proceso 2011-0001067 con la finalidad de realizar inspección judicial del mismo; 2) oficiar a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que certificará si existía proceso disciplinario contra el doctor Deus Barcenas Perilla, siendo denunciante el doctor Miguel Ángel Hernández Ordoñez, como de su estado o si hubo decisión de fondo; 3) oficiar a la Unidad de Fiscalías Del Guamo Tolima a efectos de que certificara si existían denuncias penales contra los señores Deus Barcenas Perilla y Dick Laurence Puentes Acosta actuando como denunciante el doctor Miguel Ángel Hernández Ordóñez, si existieren, certificando el estado en el que se encuentran y remitiendo copia simple.
Se fijó como nueva fecha para continuación de audiencia el 15 de mayo de 2014, la cual fue aplazada mediante constancia secretarial del 9 de mayo de 20146, pues se asignó el conocimiento del asunto al despacho en descongestión del doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, señalando como nueva fecha el 28 de mayo del mismo año. Decisión apelada. El día 28 de mayo de 2014, se instaló audiencia con la presencia de la investigada doctora Julieta Villegas Castañeda y el quejoso doctor Miguel Ángel
Ordóñez Hurtado, realizando inicialmente el A quo el recuento de la audiencia anterior, procediendo con posterioridad a realizar la inspección judicial del material probatorio allegado; seguidamente corrió traslado a la investigada para que realizara ampliación de la versión libre, indicando la togada no ser responsable de las conductas endilgadas, pues lo que ella había pretendido actuando en representación del señor Dick Laurence Puentes Acosta, era denunciar disciplinariamente al doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado por presuntas irregularidades dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, encontrándose merito a aquella acusación, pues se profirió pliego de cargos en contra del doctor 6 Folio 102 c.o 1 Inst. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ordóñez Hurtado manifestando haber actuado únicamente como mandataria, solicitando finalmente la disciplinada se absolviera de los cargos imputados.
A continuación el Magistrado de Instancia, procedió a emitir calificación provisional en el asunto, indicando que era necesario realizar la verificación de los tres elementos de la responsabilidad, es decir, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, manifestando en el caso objeto de estudio, haberse dolido el doctor Ordoñez Hurtado en su calidad de
Juez Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, actuando como quejoso, de la denuncia instaurada por la investigada en su contra, por el trámite surtido del proceso de regulación alimentaria al interior de su despacho, expresando que la conducta de la investigada podía tipificarse en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, así como en la prevista en el artículo 32 ibídem, al considerar la denuncia instaurada carente de fundamento legal, la cual alegaba hechos contrarios a la realidad, realizando igualmente una acertada exposición sobre la temeridad. Refirió del material probatorio allegado, tenerse certeza sobre el hecho de haber instaurado la investigada queja disciplinaria contra el quejoso, la cual ameritó un trámite, llegando a la formulación de cargos, siendo necesaria la adopción de un fallo, sin existir por tanto temeridad, habiendo actuado la disciplinada a través de un mandato otorgado por su cliente para que iniciara dicho trámite, siendo en últimas el juez disciplinario quien determinaba si había o no lugar a reproche disciplinario. Señaló que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sanciona a quien injurie o acuse temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, dejando abierta la posibilidad de hacer acusaciones no temerarias, sin perjuicio de reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, con la finalidad de 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO evitar llevar las disputas surgidas al interior de un proceso a un escenario distinto a aquel al cual le correspondería decidir lo pertinente, siendo por tanto procedente el actuar de la profesional investigada, quien puso en conocimiento de la autoridad competente las presuntas irregularidades surgidas al interior del proceso objeto de discusión adelantado por el Juez Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, hoy quejoso, no siendo aquella acusación sin fundamento pues se llegó a proferir pliego de cargos e incluso sentencia sancionatoria.
Resaltó no poderse estimar constitutivo de falta disciplinaria, el ejercicio de un derecho que tiene toda persona pero puntualmente para el presente caso, un abogado con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de realizar denuncias o reprochar por los medios pertinentes hechos que eventualmente podrían ser constitutivos de delitos o de faltas disciplinarias. Por lo anteriormente expuesto, consideró el A quo, no ameritar reproche disciplinario alguno los hechos plasmados en la presente queja, por no ser constitutivos de falta disciplinaria, disponiendo por ente terminación anticipada del proceso consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión notificada en estrados. Recurso de apelación. El quejoso procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalando su inconformidad con el fallo, manifestando no ser una sola queja la interpuesta en su contra sino 10,
existiendo por ende temeridad; refirió los artículos 140 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra como deberes de las partes obrar sin temeridad en sus pretensiones evitando planteamientos o maniobras inconducentes e impertinentes, así mismo, señalando el 141 ibídem, el cual define la temeridad estableciendo en su numeral 2º “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Expuso haber sido el mismo Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional disciplinaria, quien mediante providencia del 24 de abril de 2013, desvirtuó una a una dichas quejas, determinando no encontrar mérito para reproche disciplinario alguno, existiendo por ende temeridad; adujo ser la conducta de la disciplinada típica, porque no se ciñó a la verdad, antijurídica porque vulneró el bien jurídico tutelable pues afectó su honra, existiendo ánimo y culpa al formular en su contra una queja a sabiendas de no ser cierto lo que manifestaba.
Señaló que en la exposición de la sentencia el A quo no analizó en concreto ninguna de las 10 quejas objeto de discusión, solo resaltando una de ellas, habiendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la
sentencia del 24 de abril de 2013, decantado las 10 quejas, que él consideraba se habían instaurado en su contra dentro del escrito de queja presentado por la disciplinada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 19 de junio de 2014 y mediante auto del 26 de junio de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 7Folio 5 c.o 2 Inst. 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 4 de julio de 20148, y mediante concepto del 21 de julio de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Terminación y archivo de Primera Instancia, al considerar que los argumentos del A quo fueron válidamente sustentados, puesto que las denuncias presentadas contra el Juez hoy quejoso que llevó el proceso de revisión de cuota alimentaria, en donde la
disciplinada actuaba como apoderada del quejoso, se basaron en una cadena de anormalidades puestas en conocimiento de la disciplinada, la cual creyó se presentaron durante las actuaciones y más aún cuando el proveído fue desfavorable para su cliente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional del derecho Julieta Villegas Castañeda T.P. Nº 163842 identificada con la cédula N° 52.040.625, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la 8 Folio 8, 11 a 13 c.o 2ª Inst. 9Folio 15 y 16 c.o 2 Inst. 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Julieta Villegas Castañeda, adoptada por el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de mayo de 2014 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a
realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del querellante doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado con respecto a la queja disciplinaria presentada por la togada doctora Julieta Villegas Castañeda como apoderada del señor Dick Laurence Puentes Acosta, por las presuntas anomalías existentes al 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO interior del proceso de regulación alimentaria adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima del cual era titular, manifestando existir temeridad en la misma, pues la disciplinada adujó hechos que no eran ciertos sin contar con el suficiente material probatorio para constatar los mismos.
Planteó el apelante, no haberse tratado de una sola queja interpuesta en su contra sino de 10, las cuales habían sido desvirtuadas una a una por el Magistrado Ponente de la decisión emitida el 24 de abril de 2014, determinando no encontrar mérito para reproche disciplinario alguno, siendo la conducta de la disciplinada típica, antijurídica existiendo ánimo y culpa al formular en su contra una queja a sabiendas de no ser cierto lo que manifestaba, existiendo por ende temeridad de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley 906 de 2004, los cuales consagran respectivamente,
como deberes de las partes obrar sin temeridad en sus pretensiones evitando planteamientos o maniobras inconducentes e impertinentes y determinando existir temeridad “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” Frente al tema, bien lo preciso el A quo, al manifestar haber realizado el quejoso un acertada exposición de la temeridad en su escrito de queja, pero no encausándose el presente asunto en la misma, pues en efecto, del material probatorio obrante, se tiene certeza que la profesional cuestionada actuando como apoderada judicial del señor Dick Laurence Puentes Acosta, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, por presuntas irregularidades al interior del trámite de regulación de cuota alimentaria, en el cual se había proferido decisión adversa a los intereses de su poderdante, exponiendo una serie de hechos que en su criterio eran el soporte de la posible falta disciplinaria, sin haber existido mala fe en su actuar, pues simplemente estaba representando a su cliente en un asunto que sería del resorte de juez natural, 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO decidir si existió o no la presunta vulneración a los deberes que como funcionario
debía observar. Al respecto la Corte Constitucional ha definido la temeridad como: “la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.” En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una “actitud torticera”, que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”, o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”. La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.”10 No se trata entonces el presente caso de una actuación temeraria, pues de conformidad con el material probatorio obrante se pudo verificar, que en la referida investigación iniciada por la profesional cuestionada, con radicado Nº 2011-1067 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, primero mediante decisión del 24 de abril de 2013 siendo
Magistrado ponente el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, frente a los 10 hechos denunciados, se profirieron cargos en contra del doctor Ordóñez Hurtado respecto de 2, por la presunta infracción del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 348 y 440 del C.P.C y dispuso la terminación frente a los demás.11 10 Sentencia T 655-1998 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Folio 4 a 25 c.o 1 Inst. 15
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Posteriormente, dentro del mismo radicado mediante una segunda decisión proferida el 6 de noviembre de 2013 por la misma seccional, esta vez fungiendo como Magistrado ponente el doctor Carlos Fernando Cortéz Reyes, se estudiaron los cargos endilgados al doctor Ordóñez Hurtado, decidiendo finalmente absolverlo respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 348 del C.P.C y sancionándolo por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el incumplimiento de los previsto en el artículo 440 del C.P.C, por el hecho de haberle dado curso a una solicitud de nulidad aun cuando estaban proscritos los incidentes en el procedimiento
verbal sumario.12 Por los hechos expuestos en precedencia, mal podría decirse que existió mala fe en la actuación de la disciplinada o una actuación temeraria, porque como bien lo planteó el Magistrado de Primera Instancia, dicha querella disciplinaria ameritó un trámite, llegando a la formulación de cargos, siendo necesaria consecuentemente la adopción de un fallo, habiendo actuado la togada en virtud de un mandato otorgado por su cliente,
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