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CSDJ - F73001110200020130122601ADJUNTA20140925124350-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130122601ADJUNTA20140925124350-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 103 LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDA INSTANCIA/ RECHAZAR RECURSO/ ARTÍCULO 81 DE LA LEY 1123 DE 2007

OBSERVA LA SALA QUE LA DENUNCIANTE NO SUSTENTO EN DEBIDA FORMA EL RECURSO DE APELACIÓN, NO EXPONE MOTIVOS DE HECHO O DE DERECHO QUE INDIQUEN ALGÚN ERROR

EN LA DECISIÓN IMPUGNADA.

EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE PRIMERA INSTANCIA CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN ARGUMENTANDO QUE LA DENUNCIANTE NO ERA PROFESIONAL EN EL ÁREA DEL

DERECHO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201301226-01 (9540-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa FELICITAS OSORIO CAICEDO, contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2014, por el Magistrado instructor CARLOS FERNANDO CORTÉS

REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el

abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 25 de octubre de 2013, declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria en favor del investigado, por las manifestaciones que hiciera en la contestación de la demanda dentro del proceso de rendición de cuentas 2005-0162 cuyo conocimiento se encuentra en cabeza del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá y ordenó compulsar copia del auto precitado y de la queja interpuesta por la señora FELICITAS OSORIO CAICEDO a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por ser el competente para que conozca de las diligencias contenidas en el auto de fecha 26 de junio de 2007, el cual profirió el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) (fl.70-77 del c.1ª instancia). 2.- Mediante acta de reparto la presente actuación pasó al despacho del Magistrado ponente, el 19 de diciembre de 2013 (fl.81 del c.1ª instancia). 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ BERCELIO

FORERO ÁNGEL, mediante certificado adiado el 19 de diciembre de 2013 (fl.80 del c.1ª instancia), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de enero de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.92 del c.1ª instancia). 4.- El 31 de marzo de 2014, el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado y la quejosa (fl.104-105. 1CD del 31-03-14 c.1ª instancia). El a quo procedió a dar lectura al escrito de queja origen del proceso disciplinario, el cual ratificó la quejosa e hizo una ampliación de la misma en los siguientes términos: 4.1La señora FELICITAS OSORIO CAICEDO, manifestó que el abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, solicitó dentro del proceso de sucesión intestada de la señora JOSEFA CAICEDO DE OSORIO se decretara el secuestro de los bienes de dicha sucesión y se nombrara el secuestre, indicó que el togado jamás se pronunció sobre exigir cuentas y estado de los bienes del proceso, si bien es cierto esta no era su obligación, si lo era el estar pendiente del expediente y apoyar los requerimientos hechos por el abogado de la quejosa Declaró la denunciante, que el investigado jamás solicitó pólizas de garantía a los secuestres, ni estuvo pendiente de la administración que hicieran de los bienes materia del litigio sucesoral.

Señaló la proponente, que lleva siete años en un proceso abreviado de rendición espontánea de cuentas tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL ha dilatado dicho proceso. El Magistrado ponente, determinó que frente al proceso abreviado de rendición espontánea de cuentas, no va a pronunciarse porque no es competencia de la jurisdicción disciplinaria fijar indemnizaciones ni perjuicios (1er CD c.1ª instancia). 4.2.- En versión libre el togado investigado, no aceptó los hechos génesis de la queja, manifestando que jamás ha sido abogado de la señora OSORIO CAICEDO, informando que de la actuación del proceso de rendición de cuentas se abrió el proceso disciplinario en “dos ramas”, en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se resolvió prescripción de la acción disciplinaria del memorial adiado 17 de enero de 2006 presentado en el radicado 20050162 y compulsó copias del auto fechado 26 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) Rad:2007-00025 por ser competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima (1er CD c.1ª instancia). Señaló que el memorial objeto del precitado auto tiene sello de presentación del 27 de octubre de 2005, por lo tanto desde la fecha de consumación de la falta han pasado más de 9 años, generándose el fenómeno de prescripción la

acción disciplinaria según lo reseñado en el Código Disciplinario del Abogado (1er CD c.1ª instancia). Concluyó el togado investigado, que en ningún momento faltó a la verdad ni injurió a la querellante por lo tanto solicitó exonerarlo de toda responsabilidad (1er CD c.1ª instancia). El Magistrado Director, señaló que el secuestre es un auxiliar de la justicia el cual debe rendir cuenta de todas las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la función encomendada al Juez y por lo tanto el abogado no tenía la potestad de solicitarle cuentas, ni hacer el relevo del mismo tal como lo indicó la quejosa en audiencia (1er CD c.1ª instancia). Acto seguido, el a quo ordenó la inspección judicial del proceso de sucesión intestada rad-2004-276 tramitado ante el Juzgado promiscuo de Familia del Líbano, con el fin de determinar si hubo falta de diligencia del profesional investigado tal como lo expuso la señora FELICITAS OSORIO en ampliación de queja, se suspende la audiencia y fija fecha para la continuación de la misma. 5.- El 26 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador procedió a dar continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL y la señora

FELICITAS OSORIO CAICEDO.

En dicha diligencia el instructor de instancia inició la inspección judicial al expediente del proceso sucesoral rad-2004-276 tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, ordenando la expedición de copias de las

actuaciones procesales realizadas por el investigado descritas a continuación. Veamos: -Demanda de sucesión intestada de la señora JOSEFA CAICEDO DE OSORIO, del 22 de octubre de 2004 y poderes otorgados por Alexandra María Osorio Suárez, Leyla Bustamante Osorio, Gloria Elvira Bustamante Parra, Cecilia Bustamante Osorio y Claudia Ximena Bustamante Osorio al togado denunciado (fls. 1-7 c. anexo). -Solicitud del togado investigado para el secuestro de los bienes relacionados en la sucesión intestada de la señora JOSEFA CAICEDO DE OSORIO (fl.9 c. anexo). -Memorial del 25 de mayo de 2005 donde solicitó el abogado inculpado señalar fecha y hora de la diligencia de Inventario y Avalúo de los bienes correspondientes a la sucesión y escrito de inventario y avalúo de bienes que componen la masa global hereditaria (fls.10-18 c. anexo). -Poder e incidente de Regulación de Perjuicios en la actuación procesal contra el abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL (fls.20-23 c. anexo). -Solicitud de remoción de secuestre y designación de un nuevo auxiliar de la justicia y auto interlocutorio del Juzgado Promiscuo de Familia donde accede a la petición del abogado (fls.24-26 c. anexo). -Escrito de fecha 1 de junio de 2011 donde el doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL solicitó al Juzgado se sirva ordenar la rendición de cuentas al secuestre (fl. 27 c. anexo).

-Interposición del recurso de apelación al auto de fecha 19 de octubre de 2011 donde se suspende el proceso de sucesión y copia del comunicado del auto que revoca el auto del 19 de octubre de 2011(fl. 28-29 c. anexo). -Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de junio de 2012 donde se aprobó el trabajo de partición y adjudicación (fls. 30-36 c. anexo). -Memorial solicitando entrega de dineros que se encuentren a órdenes del despacho para que el secuestre haga el pago de impuestos de los bienes sucesorales entregados (fls. 37 c. anexo). -Escrito solicitando copia del trabajo de partición debidamente registrado (fl38 c. anexo). - Diligencia de entrega de los bienes adjudicados en la sucesión del causante JOSEFA CAICEDO DE OSORIO (fls.39-44 c. anexo). -Incidente de exclusión lista de auxiliares de la justicia (secuestre) (fl45-48 c. anexo). -Solicitud de aclaración del investigado al partidor del proceso de sucesión intestada de la señora JOSEFA OSORIO DE CAICEDO acerca de las razones que tuvo en cuenta para realizar la distribución de algunas partidas (fl.53 c. anexo). y respuesta que emitió el Juez de la causa sobre el particular (fl.54 c. anexo). -Incidente de regulación de perjuicios en actuación procesal contra el doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL y auto de rechazo del incidente (fl.56-59 c. anexo). - Objeción del trabajo de partición y adjudicación del 02 de marzo de

2011(fl.61-67 c. anexo). y auto de fecha 23 de agosto de 2011 donde se abstiene de dar trámite a la objeción -Memorial del 1 de junio de 2011, el investigado solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, se sirva ordenar al secuestre rendición de cuentas (fl.70 c. anexo). - Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Casación CivilFamilia decide apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (fls.72-79 c. anexo). -Sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia por medio del cual ordenó suspender el trámite del proceso a solicitud de la heredera FELICITAS OSORIO CAICEDO (fls.82-87 c. anexo) y complemento del recurso de apelación inicial (fls.93-96 c. anexo). Decisión del recurso de apelación contra auto anteriormente referido (fls.97-100 c. anexo). El Magistrado Sustanciador, concluyó la inspección judicial y determinó que de la actividad profesional del investigado se observa que no cometió alguna irregularidad con las actuaciones desarrolladas en el proceso de sucesión. A su vez negó la solicitud hecha por la querellante mediante la cual solicitó copia del audio de la primera sesión de la Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 31 de marzo de 2014, por tener reserva legal (2do CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de

mayo de 2014, procedió el Magistrado de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria seguida contra el togado investigado, para lo cual resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, argumentando que operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto a los hechos presentados en la queja dentro del proceso de sucesión intestada Rad-2004-00276, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano(Tolima). Así mismo, el Magistrado Sustanciador una vez analizado el acervo probatorio allegado al expediente, en especial la inspección judicial que hizo al proceso de sucesión intestada con Rad-2004-00276, consideró que no se avizoraba un comportamiento irregular del cual se pudiera intuir que el abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, haya incursionado en la órbita disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La quejosa recurrió en la audiencia la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia, en los siguientes términos: “Si su señoría, lo tengo por la Sencilla razón muy respetable de sus decisiones inclusive el señor Forero Ángel en la audiencia del 31 de marzo incurrió en dos causales disciplinarias cuando rindió su versión libre el esgrimió un salvamento de voto que no tiene ninguna validez sin embargo él lo leyó y lo esgrimió incurriendo bajo la gravedad de juramento en causal del numeral 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Eso es una cosa juzgada y el

señor quiere hacer que se tenga en cuenta para desviar la atención de las autoridades. En esa misma audiencia hace afirmaciones temerarias entre ellas que yo me quiero quedar con dos bienes de la sucesión, en donde están las pruebas eso lo hizo ante el despacho el 31 de marzo queda el exonerado de todo eso a pesar que lo hace bajo la gravedad de juramento” (Sic) El Magistrado Sustanciador le dio traslado del recurso al doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, para que expusiera su defensa, así pues el inculpado solicitó desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la quejosa en razón a que las afirmaciones e inconformidades que sustentan el recurso no son objeto de ésa investigación disciplinaria. Estimó la Sala de Instancia que como la formación académica de la señora FELICITAS OSORIO CAICEDO no es la abogacía, y el recurso de apelación tiene la sustentación mínima, lo concedió en el efecto suspensivo y se remitió al Superior para su revisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de junio de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación allegar los antecedentes disciplinarios del encartado y por último que se le notificara al investigado (fl.6 c.2ª instancia).

2.- El 2 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto (fl.9 c.2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 25 de julio de 2014, manifestando que el abogado en mención, no registra sanciones (fl.13 c.2ª instancia). 4.- La agente del Ministerio Público emitió concepto mediante escrito del 17 de julio de 2014 donde argumento que “Atendiendo el caso concreto, se encuentra probado que la actuación injuriosa del abogado JOSE BERCELIO FORERO ÁNGEL, se realizó en la contestación de la demanda en el proceso 2005-0162 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2006, la fecha de la providencia de primera instancia fue el 26 de mayo de 2014 por lo tanto tenemos que opero el fenómeno de la prescripción”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Esta Colegiatura en concordancia con preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la aquí quejosa contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía 5946328 y es portador de la tarjeta profesional 33412, la cual se encuentra

vigente (fl.13 c.2ª instancia). 4.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la proponente señora FELICITAS OSORIO CAICEDO, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de mayo del presente año, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad de la apelante, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en

contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en

su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”². Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora FELICITAS OSORIO CAICEDO, ésta no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues se limitó a señalar que el abogado en su versión libre citó un salvamento de voto del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima en su defensa y que en la audiencia del día 21 de marzo de 2014, se refirió a ella con afirmaciones temerarias, al señalar que ella se quería quedar con dos bienes de la sucesión. En efecto, frente a lo manifestado por la recurrente, es dable indicar, que no constituyen una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indiquen en concreto los aspectos a ser reformados o revocados de la decisión proferida en sede de primera instancia, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de este Juez Colegiado, el no cumplimiento de la debida sustentación del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de mayo de 2014, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ

BERCELIO FORERO ÁNGEL.

TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término señalado en la Ley, notifique a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 77 de 24 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad: 730011102000201301226 01

SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL, para en su lugar rechazarlo. Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que la recurrente no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, pues “… no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues se limitó a señalar que el abogado en su versión libre citó un salvamento de voto del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima en su defensa y que en la audiencia del día 21 de marzo

de 2014, se refirió a ella con afirmaciones temerarias, al señalar que ella se quería quedar con dos bienes de la sucesión ...” El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, efectivamente las manifestaciones de la recurrente no fueron expuestas de una forma ideal, lo cierto es que, a los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a los estrados judiciales a poner de presente sus intereses, les corresponde la tarea de auscultar el sentido de sus manifestaciones, claro está, siempre que de su contenido se pueda inferir cual es el motivo de su inconformidad con la providencia recurrida. Ocurre que el a quo archivó la actuación disciplinaria, entre otras razones, al considerar que no se avizoraba un comportamiento irregular del abogado aquejado al interior del proceso de sucesión No. 2004-00276, precisamente la sustentación de la alzada versa en la inconformidad de la quejosa con lo acaecido en ese trámite sucesoral. En consecuencia, y dado el contexto fáctico en el cual nos encontramos, concretamente la inconformidad de una ciudadana con la conducta de una abogada que actuó en un proceso judicial de sucesión y la decisión del a quo orientada a declarar que no existió irregularidad alguna en ese trámite, considera la suscrita que debió resolverse de fondo el recurso de apelación, en tanto que para el efecto es suficiente una mínima sustentación, pues la recurrente no es profesional del derecho. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aún resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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