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CSDJ - F73001110200020130123101ADJUNTA20170622171304-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130123101ADJUNTA20170622171304-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201301231 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GONZALO GUZGUEN RUBIO ASUNTO Esta sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 sancionó al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA De acuerdo a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué se observa que: 1 Sala integrada por las Magistrados GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ (PONENTE) Y

JOSÉ GUARNIZO NIETO

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, presentó demanda de

interdicción judicial en representación de la demandante Martha Vega Guerrero, estando suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses desde el 21 de mayo de 2013. CALIDAD DE ABOGADO El doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.221.151 de Ibagué y Tarjeta Profesional No. 33808 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. 3189 del 4 de diciembre de 2013 el cual fue radicado en la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, la cual correspondió al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. En auto de fecha 13 de enero de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 26 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que se hiciera presente el investigado razón por la cual se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, término dentro del que el disciplinable guardó silencio, motivo por el que el día 14 de marzo de 2014 se declaró persona ausente al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, indicando que en audiencia del 26 de febrero

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014 se designó como defensor de oficio al Dr. Moisés Ferney Cortes

Melo. El 8 de abril de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haciéndose la solicitud y decreto de pruebas. El día 25 de agosto de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, relevando al Dr. Moisés Ferney Cortes Melo, y designando al doctor González Zota como abogado de oficio del disciplinable, se recepcionaron pruebas testimoniales y se decretaron nuevas pruebas. En audiencia realizada el 23 de octubre de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del investigado en consecuencia, practicadas las pruebas solicitadas y ordenadas en su oportunidad al interior de la actuación, se procedió a calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, señalando que se formularían cargos frente a la siguiente conducta: “En primer lugar al actuar y ejercer la profesión de abogado, al haber aceptado poder y presentó demanda de familia sin subsanarla, momento para el cual se encontraba aún suspendido en el ejercicio de la profesión, pudo haber infringido en los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007, y probablemente se incurrió en falta disciplinaria, configurándose así: “Deber: Artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007.

Falta: Articulo 29 No. 4 de la ley 1123 de 2007 concordancia con el artículo 39 de la misma ley disciplinaria.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Título de imputación: Dolo” Posteriormente, decretó pruebas entre estas, escuchar en versión libre al Dr. GONZALO CUZGUEN RUBIO, e igualmente solicitar a la Secretaría de la Corporación remitir el expediente Rad: 2011-463 a efecto de en audiencia practicar inspección judicial. El 21 de noviembre de 2014, inició la audiencia de Juzgamiento, suspendiendo la diligencia y fijando para su continuación el día martes 09 de diciembre de 2014. El 09 de diciembre de 2014, se continuó con la audiencia de Juzgamiento corriéndose traslado para presentar alegatos de conclusión, presentando alegatos de conclusión el Dr. JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ZOTA en su calidad de defensor de oficio del disciplinable quien señaló que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para poder determinar el actuar del disciplinado, indicó que posiblemente existió una debida interpretación de la norma al momento de la sanción, ya que entre el momento de decisión y su notificación, paso un gran término, que hizo que el Dr. Cuzguen se confundiera, por lo que solicitó la exclusión de su responsabilidad, así como tener en cuenta que el mismo procuró resarcir el daño, razón por la cual solicita se absuelva de los cargos formulados. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emitió sentencia adiada 16 de diciembre de 2014, disponiendo en

su parte resolutiva sancionar al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, con

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, la Sala de instancia precisó que al Dr. Gonzalo Cuzguen Rubio, en audiencia de pruebas y calificación efectuada el 23 de octubre de 2014, se le reprochó como presunto infractor del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad, por haber ejercido la profesión de abogado, primero aceptando el poder que le otorgó la señora Martha Vega Guerrero y, posteriormente presentando la demanda de interdicción ante la jurisdicción de familia el 28 de octubre de 2013, momento para el cual se encontraba aún suspendido en el ejercicio de la profesión, conforma a la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2013, puesto que había empezado una suspensión de seis meses a partir del 21 de mayo de 2013 y hasta el 20 de noviembre de 2013, haciéndose la imputación a título de dolo. Consideró que de acuerdo con la valoración en conjunto y conforme a las

reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido llegar a un grado de certeza más allá de toda duda que el Dr. Gonzalo Cuzguen Rubio, con las actuaciones desarrolladas en ejercicio de la profesión de abogado, primero aceptando el poder otorgado por la señora Martha Vega Guerrero y, posteriormente presentando la demanda de interdicción el 28 de octubre de 2013 ante la jurisdicción de Familia incumplió los deberes profesionales establecidos en la ley 1123 de 2007 y por ende incurrió en falta disciplinaria.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que en el proceso se demostró fehacientemente con la prueba documental recaudada que el Dr. Gonzalo Cuzguen Rubio recibió poder en el mes de octubre de 2013 por parte de la señora Martha Eugenia Vega Calderón, época para la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 20 de noviembre del mismo año tal como se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios. Indicó que no obstante encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión el disciplinable presentó demanda de interdicción judicial en representación de la señora Martha Eugenia Vega de Calderón, el 28 de octubre de 2013, siendo inadmitida la misma con la advertencia de que el abogado que suscribía la

demanda se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Expuso que así mismo, se llegó a la actuación disciplinaria el expediente con los cuadernos de la primera y segunda instancia del proceso con radicado No. 730011102000201100463 01, en el que se tramitó actuación disciplinaria contra el abogado Gonzalo Cizguen Rubio, al que se le practicó inspección judicial. Señaló que de conformidad con las pruebas allegadas se concluye que el Dr. Gonzalo Cuzguen Rubio incumplió su deber de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, sin que se hubiese allegado al proceso medio probatorios que demuestren la existencia de alguna causal de justificación.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que con su conducta el disciplinable quebrantó el régimen de incompatibilidades para los abogados previsto en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad, como quiera que estando suspendido de la profesión mediante providencia debidamente ejecutoriada y comunicada, no podía ejercer la profesión de abogado hasta tanto no se cumpliera el término de la sanción impuesta, siendo claro que la conducta se efectuó a título de dolo, pues su

condición de profesional del derecho le permitió ponderar las consecuencias jurídicas adversas que su conducta generaba. Concluyó que el disciplinable era conocedor que en su contra existía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, que habían empezado a regir desde el 21 de mayo de 2013, pero sin embargo fue su voluntad seguir actuando. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

La norma disciplinaria describe la falta endilgada al profesional investigado así: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Por su parte el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 preceptúa: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Ahora bien, hay que recordar que la existencia de las faltas disciplinarias están encaminadas a la protección y efectivo cumplimiento de los deberes

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidos en la ley 1123 de 2007 ya que estos direccionan el ejercicio de la profesión acorde con los fines del Estado en el marco particular del Estado social y democrático de derecho el cual funda sus bases en la plena vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dichos deberes son de estricto cumplimiento y son la base fundamental para endilgar faltas disciplinarias, ya que estas por si mismas no pueden ser efectivas sin su objeto de protección, el cual es en este caso, la debida diligencia profesional. En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.2 De lo que se observa en el plenario hay que aducir en primera medida la

importancia que tiene para el Estado el ejercicio de diferentes profesiones que tienen un impacto directo en la sociedad, entre ellas el ejercicio de la 2 Sentencia C 790 de 2004.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogacía tiene particular importancia debido a que mediante el correcto desempeño de la misma, se protegen intereses de los asociados en relación con otros y en relación con el estado, además de ello se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, los cuales son el fundamento de la constitución política de Colombia, la cual se encuentra en vigencia desde el año 1991 y la cual pregona un Estado Social y Democrático de Derecho el cual se encargara mediante las facultades propias del mismo, garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales por medio de la ley, decretos, actos administrativos, entre otras formas de ejercer su poder. Así, el ejercicio de la abogacía se convierte en una que hacer fundamental en la consecución de los fines del estado entorno de los ciudadanos, ya que su pleno ejercicio acorde con la ética, permitirá un funcionamiento adecuado de la sociedad, no generando entonces traumatismos dentro del Estado. “En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la

constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.”3 Puede verse entonces como el correcto ejercicio de la profesión, se enmarca dentro de unos fines, entre ellos la defensa de los derechos humanos, respetando la dignidad humana y todos los derechos que de ella se desprenden. Para a consecución de dichos fines, el estado ha creado regulaciones al comportamiento de los abogados, las cuales se materializan en forma de deberes que deben ser atendidos de manera obligatoria, ya que de su inobservancia se pueden vulnerar derechos fundamentales de los asociados, lo cual legitima al Estado en virtud de su poder sancionatorio a castigar los comportamientos evidentemente atentatorios de los postulados legales, en este caso de los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007 el estatuto disciplinario del abogado. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, asumió el poder conferido por la señora

Martha Vega Guerrero en virtud del cual presentó demanda de interdicción obrante a folios 3 a 7 del cuaderno original, igualmente se advierte que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué inadmitió la demanda señalando: “Inadmítase la demanda para que en el término de cinco (5) días sea subsanada, so pena de rechazo, por cuanto el abogado que suscribe la demanda se encuentra suspendido en el ejercicio desde el 21 de mayo de 2013 y por 6 meses” 3 Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo obra en el expediente copia del fallo de fecha 15 de agosto de 2012 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante el cual se sancionó al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta contenida en el artículo 37 – 1 de la ley 1123 de 2007, providencia que fue confirmada en decisión del 6 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, analizado el acervo probatorio obrante en el sub judice se colige que en efecto el disciplinable presentó demanda de interdicción de conformidad con el poder conferido por la señora Martha Vega Guerrero el día 28 de octubre de 2013, momento para el cual se encontraba aún

suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2013, siendo precisó señalar que el término de la suspensión empezó a partir del 21 de mayo de 2013 y hasta el 20 de noviembre de 2013, con lo cual se comprueba que el togado infringió el régimen de incompatibilidades para los abogados previsto en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad, puesto que estando suspendido del ejercicio de la profesión mediante providencia debidamente ejecutoriada y comunicada no podía ejercer la profesión hasta tanto no se cumpliera el término de la sanción, Frente a la conducta del abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en un proceso estando suspendido del ejercicio de la profesión

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la fecha en la cual asumió el mandato y presentó la demanda de interdicción mereciendo tal conducta reproche ético. Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta a título de dolo, pues era conocedor que en su contra existía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, sin embargo estando vigente dicha sanción, decidió asumir el poder que le confirió la señora

Martha Vega Guerrero, presentando demanda de interdicción ante la jurisdicción de familia el 28 de octubre de 2013.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Para esta Colegiatura, la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado Cuzguen Rubio, debe mantenerse incólume dado el grado de trascendencia de la falta.

La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia resulta ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 110011102000201301231 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada adiada 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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