CSDJ - F73001110200020130123601ADJUNTA20140710121906-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130123601ADJUNTA20140710121906-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 01236 01 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER NOVOA PRIETO, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado
CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO.
1 M.P. doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS.
HECHOS Los señores JAVIER, GLORIA, PATRICIA, ANA ELSY y NIDYA NOVOA PRIETO, hijos del señor FERNANDO NOVOA, quien falleció el 29 de diciembre de 2010, elevaron queja en contra del doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO, al indicar que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. Precisaron los quejosos, le otorgaron poder al profesional del derecho, a efectos de que tramitara en la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, la sucesión por la muerte de su padre. Precisaron que “la sucesión que el Dr. CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO
adelantó y llevó hasta su terminación representándonos a nosotros, obró de mala fe, porque en la segunda hijuela que correspondió a FERNANDO NOVOA HORMAZA, el abogado le adjudicó en la participación que él hizo el doble de lo que legalmente le correspondía, ya que dicha hijuela se la adjudicó por valor de $ 4.100.000,oo y a todos nosotros, seis herederos en total, en la tercera hijuela nos adjudicó la suma de $ 12.300.000,oo que para cada uno de nosotros corresponde a la suma de $ 2.050.000,oo” (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO, mediante auto del 15 de enero de 2014, el Seccional del Tolima avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 27 de febrero siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 29 de enero de 2014 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora programado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no compareció, razón por la cual el Magistrado Instructor ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su
inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 28 de febrero de 2014 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 19 de marzo siguiente se declaró persona ausente al profesional; y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó al doctor GABRIEL RICAURTE GARCÍA, como defensor de oficio. De otro lado, se fijó el 8 de abril del mismo año, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los quejosos, el abogado investigado y su defensor de oficio. En el desarrollo de la audiencia, se escuchó al señor JAVIER NOVOA PRIETO, uno de los quejosos en estas diligencias. Indicó que se ratificaba en la queja, pues el profesional del derecho cometió falta disciplinaria, toda vez que le dio más derecho en la sucesión a uno de los herederos. En la misma diligencia, se escuchó a la señora PATRICIA NOVOA PRIETO, quien expresó que se ratificaba en la queja, pues considera que la partición de la sucesión se realizó de manera incorrecta, toda vez que a uno de los herederos se le adjudicó más que a los verdaderos hijos del causante. De igual manera, se escuchó bajo la gravedad del juramento al señor NELSON NOVOA PRIETO, quien
expresó que sus hermanos están molestos por la forma en que se repartió la masa sucesoral de su padre. El Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO, quien expresó su deseo de rendir versión libre. Indicó, los hermanos NOVOA PRIETO, mediante escritura pública Nro. 228 de fecha 12 de abril de 2012, le otorgaron poder a su también hermano NELSON NOVOA PRIETO, a efectos de que realizara el trámite sucesoral por la muerte de su señor padre, FERNANDO NOVOA. Expresó, en la escritura pública a través de la cual otorgaron poder, se estipuló que le daban amplias facultades como las de transferir a título universal y a favor de su progenitora ANA DOLORES PRIETO GUZMÁN, el cincuenta por ciento de lo que le correspondiera a cada uno en la sucesión. Así, precisó que la masa sucesoral ascendió a la suma de veintiocho millones setecientos mil pesos ($ 28.700.000,oo),el cual al dividirlo en siete herederos, arroja para cada uno la suma de cuatro millones cien mil pesos ($ 4.100.000,oo). Sin embargo, al renunciar los herederos al 50% de lo que les correspondía en favor de su señora madre, el valor real para cada hermano es la suma de dos millones cincuenta mil pesos ($ 2.050.000,oo). Indicó ser cierto lo expresado en la queja, en el sentido que al menor NOVOA HORMAZA le correspondió más dinero, esto es, se le adjudicó el doble, toda vez que éste no renunció al 50% como sí
lo hicieron sus hermanos en favor de su progenitora, situación que en su sentir se ajusta a la ley. Terminó, indicando que a sus 84 años de edad y 58 de ejercicio profesional, nunca se había visto llamado a un proceso disciplinario, precisando que no cometió falta alguna. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de mayo de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado investigado, doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas, se logró demostrar que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, habida consideración de observarse sin hesitación alguna que existía un acuerdo entre los hermanos Novoa Prieto sobre la forma de repartirse la masa sucesoral por el fallecimiento de su señor padre y lo que el togado realizó fue respetar tal acuerdo” (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, uno de los quejosos, JAVIER NOVOA PRIETO, apeló la providencia del Seccional, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, todas vez que considera la sucesión quedó mal hecha. Precisó que lo contrataron para hacer la sucesión y reiteró que el profesional del derecho benefició en la repartición con el doble a uno de los herederos. Aclaró ser cierto que renunciaron al 50% de la masa sucesoral en beneficio de su progenitora, acuerdo que fue firmado por
todos los hermanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”2. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado3. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 3 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la
represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones4. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración
de la falta disciplinaria6. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso8. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, 6 Ibídem. 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación9. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio
Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está 9 Ibídem. 10 Ibídem. legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas11. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración
como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden 11 Ibídem. 12 Ibídem. concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen
de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. De conformidad con la queja presentada por los señores JAVIER, GLORIA, PATRICIA, ANA ELSY y NIDYA NOVOA PRIETO, hijos del señor FERNANDO NOVOA, quien falleció el 29 de diciembre de 2010, el doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO, incurrió en falta disciplinaria, al indicar que le otorgaron poder al profesional del derecho, a efectos de que tramitara en la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, la sucesión por la muerte de su padre. Precisaron, que en la sucesión que el Dr. CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO adelantó y llevó hasta su terminación, obró de mala fe, porque en la segunda hijuela que correspondió al menor FERNANDO NOVOA HORMAZA, el abogado le adjudicó en la participación que él hizo, el doble de lo que legalmente le correspondía, ya que dicha hijuela se la adjudicó por valor de $ 4.100.000,oo. En la versión libre, el profesional del derecho investigado, indicó que mediante escritura pública Nro. 228 de fecha 12 de abril de 2012, le otorgaron poder a su también hermano NELSON NOVOA PRIETO, a efectos de que realizara el trámite sucesoral por la muerte de su señor
padre, FERNANDO NOVOA. Expresó, que en la escritura pública a través de la cual otorgaron poder, se estipuló que le daban amplias facultades como las de transferir a título universal y a favor de su progenitora ANA DOLORES PRIETO GUZMÁN, el cincuenta por ciento de lo que le correspondiera a cada uno en la sucesión. Así, precisó que la masa sucesoral ascendió a la suma de veintiocho millones setecientos mil pesos ($ 28.700.000,oo),el cual al dividirlo en siete herederos, arroja para cada uno la suma de cuatro millones cien mil pesos ($ 4.100.000,oo). Sin embargo, al renunciar los herederos al 50% de lo que les correspondía en favor de su señora madre, el valor real para cada hermano es la suma de dos millones cincuenta mil pesos ($ 2.050.000,oo). Indicó ser cierto lo expresado en la queja, en el sentido que a un heredero le correspondió más dinero, esto es, se le adjudicó el doble, toda vez que éste no renunció al 50% como sí lo hicieron sus hermanos. Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos remitidos por la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, Tolima, específicamente a folio 100 del cuaderno principal del expediente, el poder que los quejosos en este proceso, GLORIA, JAVIER, NIDYA y PATRICIA NOVOA PRIETO, le otorgaron a su hermano NELSON NOVOA PRIETO “para que en nuestro nombre y representación transfiera a título universal y a favor de nuestra progenitora ANA
DOLORES PRIETO GUZMAN, mayor de edad y domiciliada en Falan, el 50% de todos los derechos herenciales que nos correspondan o llegaren a corresponder en la sucesión intestada de nuestro progenitor
FERNANDO NOVOA”.
Así las cosas, es claro que dentro del principio de la autonomía de la voluntad, los herederos del señor FERNANDO NOVOA, quejosos en estas diligencias, decidieron ceder el 50% de los derechos herenciales que les correspondían, en favor de su progenitora, la señora ANA
DOLORES PRIETO GUZMAN.
Como consecuencia de la decisión tomada por los herederos del señor FERNANDO NOVOA, el 12 de abril de 2012, se expidió la escritura pública 228 de la misma fecha, de la Notaría Única de Armero Guayabal, Tolima, donde los señores JAVIER, ANA ELSY, GLORIA, NIDYA, PATRICIA y NELSON NOVOA PRIETO, transfieren a título universal a favor de su progenitora ANA DOLORES PRIETO GUZMAN, el 50% de la masa herencial de todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en el proceso de sucesión intestada de su progenitor. Posteriormente, el 20 de junio de 2012, los señores JAVIER, ANA ELSY, GLORIA, NIDYA, PATRICIA y NELSON NOVOA PRIETO, otorgaron poder al profesional del derecho aquí investigado, para que realizara el trámite de sucesión por el fallecimiento del señor FERNANDO NOVOA. Además, el causante tenía otro hijo de una relación sentimental con la señora MARI LUZ HORMAZA MARTÍNEZ,
quien en nombre de su hijo menor, FERNANDO NOVOA HORMANZA, otorgó igualmente poder al doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO, para adelantar el proceso sucesoral. Así las cosas, al profesional del derecho investigado, se le otorgó poder por parte de los siete hermanos que eran los herederos del señor FERNANDO NOVOA, de los cuales seis de ellos, renunciaron mediante la escritura 288 de 2012 de la Notaría Única de Armero Guayabal, Tolima, al 50% de lo que les correspondiera en la sucesión en favor de su progenitora. El 19 de septiembre de 2012, se expidió la escritura 744 de la misma fecha, de la Notaría Única de Armero Guayabal, Tolima, por medio de la cual se realizó la sucesión del señor FERNANDO NOVOA. Según el instrumento notarial, el valor total de la masa sucesoral, ascendió a la suma de veintiocho millones setecientos mil pesos ($28.700.000,oo), por lo que a cada hijo le correspondió la suma de cuatro millones cien mil pesos ($ 4.100.000,oo). No obstante, como los señores JAVIER, ANA ELSY, GLORIA, NIDYA, PATRICIA y NELSON NOVOA PRIETO, transfirieron a título universal a favor de su progenitora ANA DOLORES PRIETO GUZMAN, el 50% de la masa herencial de todos los derechos y acciones, en la sucesión se le adjudicó a la señora PRIETO GUZMAN, el 50% de lo correspondiente de cada uno de sus hijos.
Así, le correspondió a los señores JAVIER, ANA ELSY, GLORIA, NIDYA, PATRICIA y NELSON NOVOA PRIETO la suma de doce millones trescientos mil pesos ($.12.300.000,oo), esto es, dos millones cincuenta mil pesos ($ 2.050.000,oo) para cada uno; le correspondió la misma cantidad de dinero a la señora ANA DOLORES PRIETO GUZMAN, progenitora de los primeros, por la transferencia que éstos realizaron en favor de ella, por la suma de doce millones trescientos mil pesos ($.12.300.000,oo); y, en favor del menor FERNANDO NOVOA HORMANZA, se le adjudicó la suma de cuatro millones cien mil pesos ($4.100.000,oo). De todo lo anterior, encuentra esta Superioridad que no existe falta disciplinaria alguna en el ejercicio profesional del doctor CESAR AUGUSTO AHUMADA NAVARRO, pues si bien le correspondió al menor el doble de lo adjudicado a sus demás hermanos, obedece a que éste no renunció al 50% de sus derechos, como sí lo hicieron aquellos en favor de su progenitora. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad falta alguna en el actuar del profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13, mediante la cual se dispuso la terminación 13 M.P. doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS. del procedimiento disciplinario en favor del abogado CESAR
AUGUSTO AHUMADA NAVARRO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas………….
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogado Grado 21