CSDJ - F73001110200020130124501ADJUNTA20140922170130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130124501ADJUNTA20140922170130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201301245 01 / 3296 A Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por la señora GLORIA ACEVEDO TORRES, quien con escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 5 de diciembre de 20132, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que le otorgó poder en diciembre de 2008, para que promoviera una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, contra la Resolución No. 151 del 16 de marzo de 2007, entregándole la documentación correspondiente para llevar a cabo el encargo. Indicó que para el 8 de noviembre de 2010, se presentó la respectiva demanda correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué –Tolima, y siendo asignado el radicado No. 2010-00441, despacho que con auto del 11 del mismo mes y año, inadmitió la demanda a efectos que se subsanaran unas falencias del poder y la demanda, otorgándose el término legal para que se procediera de conformidad, lo cual no realizó y desde esa época no ha vuelto a saber nada de él a pesar de haberlo buscado para que le devolviera los documentos que le había entregado para llevar a cabo la gestión. 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 1 a 3, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta Acreditación de la calidad de abogado. Con certificado No. 18325-2013 del 19 de diciembre de 2013, el Director de Registro Nacional de Abogados, suministro las direcciones que se encuentran
inscritas, señalando que la tarjeta profesional No. 23.134 expedida el 5 de diciembre de 1984, correspondiente al togado disciplinable se encuentra vigente, (fl. 6, c.o.). Apertura del proceso disciplinario. Conforme con lo anterior, mediante auto del 13 de enero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento al estar acreditada la calidad profesional del doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó para el 26 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m., como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 8 a 17, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, (fl. 18, c.o.); por lo cual con auto de ponente de la misma fecha, se dispuso su reprogramación, (fl. 18, c.o y cd. anexo). Audiencia de pruebas y calificación preliminar. Esta audiencia se desarrolló de manera efectiva en las sesiones del 7 de abril y 15 de mayo de 2014, data última en que se efectuó la respectiva calificación provisional. Sesión del 7 de abril de 2014. El Magistrado instructor verificó la asistencia del togado disciplinable y la quejosa, por lo cual dio inicio a la misma, haciendo lectura integral del escrito de queja
luego de ello se procedió a recepcionar ampliación de la queja, en la cual la señora Gloria Acevedo Torres, bajo la gravedad del juramento y previa las advertencias de ley, volvió y se refirió a los mismos hechos expuestos en la queja y adicionalmente deprecó que desde el año 2008 que le dio poder al profesional del derecho, cuando ella lo llamaba a preguntarle cómo se encontraba la gestión que le encomendó él le manifestaba que la misma se adelantaba con normalidad y en alguna oportunidad le indicó que había pasado a un juzgado de descongestión de la ciudad. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al togado disciplinable quien manifestó su deseo de rendir versión libre, en la indicó su intención de confesar, por lo cual el Magistrado le indicó las consecuencias que conforme al estatuto deontológico de los abogados, trae tal proceder y una vez enterado procedió a aceptar que en efecto ello así había sucedido y que el proceso fue rechazado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué –Tolima, al no haber subsanado en tiempo la respectiva demanda. De oficio se decretó como prueba se procediera a solicitar al Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Ibagué –Tolima, copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2010-00441, promovido por la quejosa contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fl. 25, c.o. y cd. anexo). Mediante oficio No. J6AI-1525 del 7 de mayo de 2014, la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué –Tolima, remitió copia del proceso, en el cual indicó además, que el auto inadmisorio fue proferido el 11 de noviembre de 2010 y el rechazo se dio en auto del 25 de noviembre de 2010, (fls. 32 a 49, c.o.). Sesión del 15 de mayo de 2015. Una vez verificada la asistencia del disciplinable y la quejosa, el Magistrado instructor dio continuidad a la audiencia, incorporando la documental remitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué –Tolima, de lo cual se dio el traslado correspondiente sí que se presentara ninguna objeción. Se le otorgó el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara su queja, quien luego de haber sido juramentada y previas las advertencias de ley señaló que en efecto y luego de presionar a su mandante por fin logró saber en dónde había sido radicada la demanda y que sólo a finales del año 2013, le indicó que el proceso se lo habían rechazado y que le devolvería los documentos que se encontraban en su poder, afirmó que la principal razón por la cual ella se siente herida es porque
nunca le dijo la verdad. Por su parte el togado investigado al conferírsele el uso de la palabra, reitero su confesión, aceptando que no fue diligente con el encargo conferido e incumpliendo sus deberes como abogado y no haberle informado sobre la gestión a su República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta prohijada, solicitó que al momento de imponerle la sanción esta sea la más benigna y se tenga en cuenta que no presenta antecedentes disciplinarios. No existiendo más pruebas para recaudar, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación profiriendo el respectivo pliego de cargos, haciendo un recuento de todo lo surtido hasta este momento, para la imputación fáctica le reprochó al disciplinable la presunta indiligencia profesional, ya que al haber sido contratado para llevar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una acto administrativo en el cual se le había negado la indexación de la primera mesada pensional de vejez a su prohijada, presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Ibagué –Tolima, el cual con auto del 11 de noviembre de 2010, le inadmitió la demanda, para que fuera subsanada, situación que no realizó y por ello se profirió el auto del 25 de noviembre de 2010
en el cual se le rechazó dicha demanda, por tanto dejó de hacer las diligencias que eran propias del encargo que a él se le había encomendado, incurriendo en el incumplimiento al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 y en consecuencia en la falta del numeral 1 del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a título de culpa por la negligencia en su actuar. Acto seguido se dispuso que dado que había confesión se procedería a pasar la actuación disciplinaria para fallo, conforme lo establecido por el parágrafo del artículo 105 ejusdem, (fl. 50, c.o. y cd. anexo). La señora Gloria Acevedo Torres, en escrito radicado en el Seccional de instancia el 19 de mayo de 2014, procedió a describir en orden cronológico las situaciones referentes al mandato conferido al investigado, anexando la documental por ella relacionada, en copia los autos proferidos por el juzgado de conocimiento y en original la demanda y otros, (fls. 51 a 68, c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, aunado a la confesión por él mismo hecha, puesto que:
1. Desde la fecha en que se otorgó el poder, es decir en 2008, sólo vino a informar a su clienta sobre la gestión del negoció a el encomendado hasta el año 2013, es decir cinco años después, donde en efecto le fue rechazada la demanda por el interpuesta en procura de salvaguardar los interese de la señora Gloria
Acevedo Torres.
2. Señaló que de la documental obrante en el proceso, existe prueba que desde que se le otorgó el mandato en el 2008, sólo vino a interponer la demanda hasta el año 2010, la cual se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual afectaba los interese patrimoniales de su prohijada, incurriendo en una mora injustificada.
3. Agregó que la desidia del togado se hace más que evidente al verificarse, que el auto de inadmisión del 11 de noviembre de 2010, fue notificado por edicto el 16 del mismo mes y año, sin que él adelantara trámite alguno para subsanar las
falencia de la demanda presentada a nombre de su clienta, razón por la cual se dio el rechazo de la demanda el 25 de noviembre de 2010, la cual sólo vino a retirar el 20 de enero de 2011; sin que hubiese procedido conforme a su deber a subsanar el yerro ya cometido y volver a presentar la demanda, corrigiendo las irregularidades en que había incurrido la primigenia vez que la presentó, lo cual no realizó. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asumir el encargo para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que no realizó. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de ejercer el encargo confiado. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta la confesión realizada, la cual conforme a lo estipulado en el numeral 1º, del literal B, del artículo 45, señala que cuando esta se da, no puede imponerse la sanción de exclusión siempre que no se tenga antecedentes disciplinarios, como es el caso, asimismo que se evidencio el perjuicio económico causado a su clienta por el República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta trascurso de los 5 años, en que no ha podido obtener el pronunciamiento judicial correspondiente, en procura que le definan el derecho que cree tener, la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad de la falta cometida, (fls. 69 a 85, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no
haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo hizo incursionar en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1°, ejusdem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al plenario se tiene que en efecto, existió contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinado y la quejosa, da cuenta de ello el poder obrante en el respectivo proceso contencioso administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara a favor de la señora Gloria Acevedo Torres, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Ibagué –Tolima, conforme al radicado No. 2010-00441.
De los dichos de la quejosa, la confesión del profesional del derecho y la prueba documental arrimada al plenario, existe absoluta certeza, sobre la conducta que se
le enrostro al togado en los cargos formulados en la audiencia de calificación provisional, como los fueron el de haber dejado de hacer la gestión que le era propia conforme al encargo efectuado, consistente en haber procedido a subsanar dentro del término legal, la demanda que le había sido inadmitida en auto del 11 República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta de noviembre de 2010, lo cual en efecto conocía como da cuenta de ello el acto de notificación por estado No. 108 del 16 del mismo mes y año, auto que quedo ejecutoriado el 19 de las mismas calendas y en donde se vencía el termino para subsanar el 23 del mes y año en comento, conforme se otea a folio 35 y vto. Conforme al deber de todo profesional del derecho se encuentra implícito, el de hacerle el correspondiente seguimiento a los asuntos que le son encomendados, además como doctos en asuntos jurídicos, conocen y están obligados a saber los procesos y procedimientos en los cuales actúan, en consecuencia está plenamente probado, y bajo esta egida el togado sancionado por el Seccional de instancia, le correspondía conforme al contrato de prestación de servicios pactado promover todas las acciones correspondientes en procura de la defensa de los
derechos de su clienta y por supuesto dentro de esta estaba el de proceder a subsanar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual se había comprometido a atender con celosa diligencia, lo cual en efecto no hizo. En consecuencia de su falta de cuidado y recta diligencia, dejo vencer el termino concedido para la corrección de la demanda y es así como a consecuencia de su descuido, fue que se procedió por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué –Tolima, a que con auto del 25 de noviembre de 2010, se procediera a proferir el rechazo de la demanda presentada a nombre de la señora Gloria Acevedo Torres en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, folio 36. Dicho auto fue notificado en estado No. 114 del 29 de noviembre de 2010, quedando ejecutoriado el 6 de diciembre del mismo año, sin que contra el mismo se hubiese interpuesto recurso alguno, como consta a folio 37 y vto. Conforme los cargos formulados y por los que fuera sancionado el profesional del derecho, se tiene que en efecto éste dejo de hacer las diligencias propias de su encargo en lo atinente al haber subsanado la demanda dentro del término legal concedido por el juez natural de la causa que se comprometió a gestionar. Se tiene a su turno conforme las reglas de la sana crítica, que obligan a realizar una valoración integral y en conjunto de las pruebas recaudadas, estas dan plena certeza sobre la existencia del mandato, su objeto y la contraprestación definida,
todo el acervo probatorio permite objetivamente verificar que en efecto se presentaron los hechos y conductas por las cuales resulto siendo sancionado el abogado aquí investigado, es decir la testimonial rendida por la quejosa, las República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta documentales aportadas por el juzgado que tuvo a cargo el respectivo proceso y la misma confesión del togado. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, se establece con certeza que el togado no desplegó ninguna actuación desde que le fuera notificado el auto de inadmisión de la demanda y fue lo que origino el rechazo de ella, sin que exista ninguna causal que justifique su indiligencia. La conducta del total falta de gestión del encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, señalada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido total con que desplegó el encargo puesto en su confianza, sin que se hubiese allanado a corregir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada a favor de su clienta, y sin que exista excusa alguna de dicho comportamiento; por tanto denota que asumió el mandato que le fue otorgado por la señora GLORIA ACEVEDO TORRES, de una manera indiligente, contrario a como esta obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses de la quejosa; la no existencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; la confesión de la falta ante de procederse a endilgarle los cargos, así como el grado de culpabilidad con que se incurrió en la conducta de indiligencia, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con la cual procedió a sancionar al abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta Bogotá D. C., catorce (14) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201301245 01 Aprobado en Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, pues considero que al no registrar antecedentes disciplinarios, haber sido conocido el caso en el grado jurisdiccional de consulta y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la
respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301245 01 / 3296 A Abogado en consulta rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de
incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 16 – 16 – 92 folios y 3 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"