CSDJ - F73001110200020130125501ADJUNTA20141119081840-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130125501ADJUNTA20141119081840-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 01255 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala No. 027 con el Magistrado José Guarnizo Nieto. HECHOS El 29 de octubre 2013, los hermanos Orfilia, Omaira, Leyda, José René e Hidalgo Loaiza, hijos del señor Alcides Loaiza Ducuara elevaron queja disciplinaria contra la abogada DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA, manifestando que su padre le otorgó poder a efectos que lo representara en un proceso ordinario de pertenencia tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), bajo el radicado número 2012-00245.
Indicaron igualmente, haberle conferido poder a la letrada con el propósito que adelantara otro proceso de pertenencia, sin embargo, no adelantó gestión alguna en lo referente a este encargo. De la misma manera, aseveraron que la disciplinada, aprovechándose de la ignorancia, delicado estado de salud y avanzada edad del señor Alcides Loaiza Ducuara, obtuvo la suscripción de un contrato de cesión de derechos litigiosos ante Notaría, el cual fue allegado con posterioridad al Juzgado donde se adelantaba el asunto mencionado. De otro lado, señalaron que la profesional del derecho estableció por concepto de honorarios un porcentaje del 15% de los derechos litigiosos de los mandantes, lo cual indicaría que al sumar cada uno de dichos porcentajes, se convertiría en la dueña de la mayoría del terreno pretendido en el proceso de pertenencia. Por último, manifestaron que las conductas desplegadas por la abogada, fueron realizadas abusando de la confianza establecida, producto del lazo familiar existente entre ellos, en tanto es sobrina de ellos y nieta del señor Alcides Loaiza Ducuara, por lo tanto, solicitaron se le investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de enero de 20142, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA, fijando el 5 de marzo siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de
pruebas y calificación provisional. El 6 de febrero de 20144, la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA se notificó personalmente del proveído anterior. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja de la señora Leida Loaiza, quien manifestó ser tía de la disciplinada y por tal motivo, su padre Alcidez Loaiza Ducuara ser abuelo de la misma. Igualmente, aseveró que su padre poseía unas tierras, razón por la cual se contrató los servicios profesionales de la abogada, a fin que adelantara un proceso de pertenencia, sin embargo, al 2 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 4 Respaldo folio 16. 5 Fls 19-21 del cuaderno principal del expediente. momento de suscribir los documentos mencionados no se percataron del contenido – haciendo referencia a lo pactado por concepto de honorarios-, por cuanto pensaron que se estaba acordando el 15% de lo que resultase en el proceso mencionado, pero que serían pagados en dinero, no en derechos litigiosos. Indicó, que la letrada nunca rindió informes del litigio, que tampoco expidió recibo alguno de los dineros que se le fueron otorgando y, por último, que de manera clandestina y engañando a su abuelo, lo condujo a una Notaria a
firmar una cesión de derechos litigiosos, cuando a él le había dicho que era para comprarle una yegüa; denotando el aprovechamiento de la ignorancia del mismo. Acto seguido, se escuchó la versión de la disciplinada, quien no aceptó los hechos aducidos en la queja. Sostuvo, que antes de accionar el aparato jurisdiccional, realizó trabajos topográficos y catastrales a fin de obtener documentación para la radicación de las demandas de pertenencia respectivas y, que previa suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, se reunieron en la casa del señor Hidalgo Loaiza, a fin de explicarles los pormenores de los procesos y lo concerniente a los honorarios; en este asunto expresó, que se les dio la oportunidad que “cotizaran” lo que probablemente cobraría un abogado radicado en el municipio del Guamo (Tolima), por cuanto sería ante los Juzgados de esa ciudad que se interpondría las demandas, no obstante, teniendo en cuenta que ella ya había trabajado en el asunto, se aceptó que adelantara los procesos, sin embargo, ante la manifestación de sus tíos referente a que no poseían dinero, se pactó que sería el 15% de lo que resultase, es decir, una cesión de derechos litigiosos y de esta manera, se plasmó en el contrato de prestación de servicios profesionales. En cuanto al hecho denunciado, relacionado con el momento en el cual fue con su abuelo a una Notaría a suscribir un contrato de cesión de derechos litigiosos, mencionó que éste tuvo conocimiento todo el tiempo de lo que se
haría y, por tal motivo, se dirigió de manera libre y voluntaria a la Notaría, donde la señora Notaria le leyó el documento que en efecto suscribió. Acto seguido, se ordenó recepcionar los testimonios de los señores Alcides Loaiza Ducuara; los hermanos María Deicy, Orfilia, Omaria, Hidalgo y José René Loaiza; el abogado Juan Manuel Casasbuenas; y, la doctora Alba Luna Peralta, quien fuese Notaría Única de Coyaima (Tolima), para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio. Igualmente, se escuchó la declaración del señor Alcides Loaiza Ducuara, quien con gran dificultad para expresarse, indicó no saber ni escribir, “solo firmar” y, reconoció a la disciplinada como su nieta, sin embargo, no recordó ni cuántos años tenía ni el nombre de su hija presente en la diligencia Mencionó, que la profesional del derecho lo engañó para conducirlo a la Notaría Única de Coyaima (Tolima), por cuanto le dijo que le iba a comprar una yegua y no lo realizó, por el contrario, le hizo suscribir otro contrato. Indicó, que “no quiero ser más engañado”. Por último, se recepcionó el testimonio del abogado Juan Manuel Casasbuenas Morales, quien manifestó haber trabajado junto a la disciplinada en el desarrollo del caso, señalando que el señor Alcides se dirigió de manera libre y voluntaria a la Notaría y, que no fue acompañado de otro familiar, por cuanto la suscripción del contrato de cesión de derechos litigiosos “no era
nada nuevo”, sino simplemente el desarrollo de lo contemplado en el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue firmado por todos sin observación alguna, teniendo en cuenta que tuvieron entre 15 y 20 días para leerlo y, aun así lo suscribieron. Por último, indicó que “los señores simplemente no quieren es pagar” – haciendo referencia a los hermanos Loaiza, tíos de la disciplinada. El 4 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) recepcionó los testimonios de la doctora Alba María Luna Peralta, Notaria Única de ese municipio6 y los señores William José Loaiza Poloche7 y Mauricio Poloche8. El 9 de ese mismo mes y año9, la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA allegó prueba documental relacionada con los procesos de declaración de pertenencia radicados bajo los números 212-00245 y 2012-00216, adelantados ante los Juzgados Primero y Civil del Circuito de Guamo (Tolima) respectivamente, para efectos que fuese tenida en las diligencias. El 10 de abril siguiente10, los hermanos Hidalgo y Leyda Loaiza Loaiza allegaron escrito, en el cual relataron lo acaecido en el proceso No. 201200245. El 31 de marzo de este año11, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se 6 Fls 127-130 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 132-133 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 134-136 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 33-108 del cuaderno principal del expediente.
10 Fls 110-117 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 137-138 del cuaderno principal del expediente. recepcionaron los testimonios de los hermanos Omaira, José René e Hidalgo Loaiza Loaiza, quienes fueron enfáticos en manifestar que contrataron a la disciplinada, por cuanto les cobraría más económico que si le confirieran poder a otro profesional del derecho, indicando que por concepto de honorarios se pactó el 15% de lo que resultase, pero en dinero. Igualmente, manifestó que la disciplinada en lo concerniente a honorarios, siempre contestaba con evasivas y, que engañó a su abuelo Alcides Loaiza Ducuara para hacerle suscribir una cesión de derechos en la Notaría Única de Coyaima (Tolima), llevándolo con el pretexto de que le iba a comprar una yegüa. Acto seguido, se escuchó la declaración de la señora María Deicy Loaiza Loaiza, quien señaló ser la madre de la disciplinada. Manifestó, que ella junto a sus hermanos asistieron a una reunión con la letrada, donde se les hizo entrega de todos los documentos correspondientes a los procesos a instaurar y, por lo tanto, se firmó lo allí acordado, es decir, la cesión de derechos litigiosos. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA, por la
presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que al parecer, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con su abuelo Alcides Loaiza Ducuara y sus tíos, aprovechándose de la ignorancia del primero y la inexperiencia del segundo al pactar por concepto de honorarios el 15% de los derechos litigiosos.
Igualmente, se le formuló pliego de cargos a la disciplinada por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Sustentó lo anterior, indicando que la abogada al parecer, obró de mala fe al celebrar un contrato de cesión de derechos con su abuelo Alcides Loaiza Ducuara, hombre ya entrado en edad e ignorante en asuntos jurídicos, “a espaldas de los demás”.
El 30 de abril de 201412, la disciplinada le confirió poder para actuar al doctor Juan Manuel Casasbuenas Morales, “a fin que asuma la defensa de mis
intereses dentro del presente asunto”. 12 Folio 165 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de julio de este año13, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable y su defensor de confianza, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación del 31 de marzo de 2014, por cuanto 1. No se practicó en legal forma su testimonio; 2. A pesar de haberse decretado el testimonio de la señora Orfilia Loaiza Loaiza, no se recepcionó; 3. Se pasó por alto practicar inspección judicial y valorar las copias anexas al expediente en el proceso de pertenencia de Alcides Loaiza contra personas indeterminadas; 4. No se le corrió traslado al comisorio contentivo del testimonio de la doctora Alba Mariana Luna y consiguientemente no se valoró el mismo por parte de la Sala Unitaria; y 5. Por obstrucción al derecho de defensa de la disciplinada por parte del Magistrado Sustanciador, quien con base en el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, defirió la resolución de la solicitud mencionada para el momento en el cual se expidiera sentencia. Acto seguido, se recepcionó el testimonio de la señora Orfilia Loaiza Loaiza y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza14, quien manifestó la existencia de una confusión en el pliego de cargos, por cuanto se reprocha un pago anticipado de honorarios habiendo realizado un mínimo de trabajo, pues se hizo cuando se trabó la Litis, de tal
forma puso en evidencia una confusión de parte del Magistrado respecto de los dos procesos tramitados por la investigada, el estado de los mismos, el momento en que se produjo la cesión de los derechos litigiosos y la revocatoria de los poderes, por lo tanto, estimó que por falta de un estudio detenido y responsable del expediente y por el incumplimiento del deber de 13 Fls 187-188 del cuaderno principal del expediente. 14 Resumidos de esta manera por el Seccional de Instancia. efectuar una investigación integral, no se percató que a la profesional se le encomendaron dos procesos de pertenencia, uno de Alcides Loaiza, en el cual se produjo la cesión y ya había ingresado para sentencia. De otro lado, indicó que el Magistrado todas las decisiones las basó en suposiciones. Igualmente, la disciplinada presentó alegatos de conclusión manifestando que: 1. no se aprovechó de la circunstancia personal de su abuelo Alcides Loaiza; 2. como disciplinable le asistía la presunción de inocencia y buena fe, pues según su criterio, no existen elementos de juicio que la desvirtúen; 3. el Magistrado de Instancia rechazó el testimonio de la señora María Deicy Loaiza, por considerar una posible parcialización de su parte por ser su progenitora; y, 4. los contratos fueron enviados a los quejosos con tiempo, con el propósito que los estudiaron, evitando presionar en todo momento la firma de los mismos, por lo tanto, existió claridad en el tema referente a los honorarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. 15 Fls 250-276 del cuaderno principal del expediente. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que la abogada “aun viendo las condiciones de su abuelo lo llevó a la Notaría a efecto que suscribiera un contrato de cesión de derechos litigiosos, negocio jurídico del cual no tenía pleno conocimiento, en tanto, -se reiteraal interior de la presente actuación disciplinaria al indagársele sobre si sabía qué era una cesión de derechos, no comprendió siquiera la pregunta hecha por el Magistrado Sustanciador, y es clara la mala fe de la profesional, quien a lo largo de sus intervenciones siempre manifestó que el señor Alcides sabía qué estaba firmando y tenía pleno conocimiento de que debía hacerse esa cesión, por cuanto así fue acordado en el contrato de mandato”. De otro lado, procedió a absolver a la profesional de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “se observa del contrato de mandato suscrito entre la togada y el señor Alcides
Loaiza, se tiene que los honorarios serían cancelados al momento de efectuarse la notificación del auto admisorio a los demandados, teniéndose que el proceso de pertenencia iniciado a nombre del señor Alcides Loaiza, para el momento de efectuarse la materialización del cobro de honorarios, ya se había dado traslado para alegar de conclusión por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo, de tal forma que al momento de efectuarse la cesión de derechos – 5 de octubre de 2013efectivamente ya se había cumplido lo pactado en el contrato de mandato, en relación con el momento a partir del cual podía materializarse el cobro de honorarios”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 29 de agosto de 201416, la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Para la recurrente, se presentaron varias irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo estas: 1. La recepción del testimonio del abogado Juan Manuel Casasbuenas Morales sin haberse tomado en debida forma el juramento de que trata la norma procesal; 2. La
falta de práctica del testimonio de la señora Orfilia Loaiza Loaiza, como prueba relevante dentro del proceso; 3. Desconocimiento del principio de contradicción en relación con la prueba testimonial; y, 4. Error fáctico por falta de valoración o estimación del testimonio de la señora Notaria de Coyaima. Igualmente, manifestó que “el hecho de que el señor Alcides Loaiza Ducuara sea una persona de avanzada edad y lega en asuntos jurídicos no significa que sea incapaz, como erróneamente lo da a entender el sentenciador”. Acto seguido, indicó que “si el señor Alcides Loaiza es una persona capaz, no necesitaba de la intervención de otras personas para la celebración del acto jurídico. Otra cosa, es que debido a sus dolencias físicas deba acudir acompañado de otras personas, pero no necesariamente de los quejosos. En el presente caso iba acompañado por su nieta, quien en ningún momento actuó de mala fe o lo indujo en engaño, sino que por el contrario procuró que entendiera la naturaleza del acto que celebraba, como lo atestiguó la señora Notario de Coyaima”. 16 Fls 285-345 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, señaló que el examen -“neuro psicológico”- “fue un documento no sometido a contradicción, fue aportado en copia simple, careciendo totalmente de autenticidad”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta
Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó a la doctora DEICY MILENA LÓPEZ LOAIZA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”17. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado18. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los
ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones19. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad20. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria21.
Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.22 CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se analizará lo referido por la disciplinada, mediante apoderado judicial, en tanto señaló presuntas irregularidades surtidas al interior del proceso, vulneradoras de su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo estas: 1. La recepción del testimonio del abogado Juan Manuel Casasbuenas Morales sin haberse tomado en debida forma el juramento de que trata la norma procesal; 2. La falta de práctica del testimonio de la señora Orfilia Loaiza Loaiza, como prueba relevante dentro del proceso; 3. Desconocimiento del principio de contradicción en relación con la prueba testimonial; y, 4. Error fáctico por 21 Ibídem. 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. falta de valoración o estimación del testimonio de la señora Notaria de Coyaima Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales
enunciados en el orden referenciado.
1. La recepción del testimonio del abogado Juan Manuel Casasbuenas Morales sin haberse tomado en debida forma el juramento de que trata la norma procesal.
Al respecto, se evidencia que en efecto, el abogado Juan Manuel Casasbuenas Morales declaró en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de marzo de 2014, previa solicitud y decreto de su práctica. En dicha sesión, una vez realizada la lectura completa de la queja, se procedió a recepcionar la ampliación y ratificación de la queja de la señora Leida Loaiza Loaiza, posteriormente, se escuchó la versión de la disciplinada, quien aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de diversos testimonios, entre estos, el del doctor Casasbuenas Morales, requerimiento accedido por parte del despacho cognoscente y, toda vez que el letrado se encontraba presente en el recinto, se procedió a recepcionar su declaración, después de escuchar al testigo Alcides Loaiza Ducuara. Se encuentra, que verdaderamente el Magistrado Instructor procedió a tomarles el juramento a la señora Leida Loaiza Loaiza y al abogado Juan Manuel Casasbuenas Morales una vez se terminó de dar lectura de la queja, con el propósito de escucharlos en declaración y, si bien es cierto, se recepcionó el testimonio de este último con posterioridad, conforme brevemente se ha expuesto, lo anterior no es causal de nulidad, toda vez que el asunto no trasciende ni afectó el procedimiento, es decir, no lesionó de manera efectiva e incisiva el derecho al debido proceso y a la defensa de la
disciplinada, más si se tiene en cuenta que es una de las pocas pruebas de descargo dentro del presente proceso y, que será objeto de estudio más adelante, por lo tanto, no se accederá a lo solicitado por la profesional del derecho.
2. La falta de práctica del testimonio de la señora Orfilia Loaiza Loaiza, como prueba relevante dentro del proceso.
Al respecto, se observa que el testimonio de la señora Orfilia Loaiza Loaiza fue decretado en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de marzo de 2014, no obstante, solamente fue practicado en la audiencia de juzgamiento. De lo anterior, se colige que si bien no se recepcionó el testimonio mencionado antes de calificar la conducta de la disciplinada, en nada afectó ni lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la misma, más si se tiene en cuenta que en lo absoluto favorece o apoya la postura tomada por la profesional del derecho, es decir, no se considera que la prueba referenciada hubiese auxiliado al a quo a adoptar una posición diferente a la adquirida al momento de calificar la conducta desplegada por la abogada, decidiendo formularle pliego de cargos, no obstante, dicha declaración será objeto de estudio por parte de esta instancia. Así las cosas, no se accederá a lo requerido por la disciplinada, en tanto no lesiona de ninguna manera las garantías constitucionales de la misma.
3. Desconocimiento del principio de contradicción en relación con la prueba testimonial En este punto, la profesional del derecho, mediante apoderado judicial, se duele del límite propuesto por el a quo al momento de efectuar la respectiva
contradicción a cada uno de los declarantes. Se considera que si bien hubo premura por parte del Magistrado Instructor para que las preguntas propuestas por la disciplinada fueran concretas y concisas, lo anterior se debió a la calidad de director del proceso que le asiste al fallador de instancia y, por lo mismo no puede considerarse una vulneración a su derecho de contradicción, pues como ya se indicó, tuvo la oportunidad en cada evento de formular el respectivo interrogatorio, que si bien breve, respetuoso del derecho al debido proceso y a la defensa, de los cuales es titular, por lo tanto, no se accederá a lo requerido.
4. Error fáctico por falta de valoración o estimación del testimonio de la señora Notaria de Coyaima Al respecto, se observa que si bien es cierto el a quo al momento de calificar jurídicamente la conducta desplegada por la profesional del derecho no valoró la prueba mencionada, consistente en la declaración rendida por la Notaria de Coyaima (Tolima), procediendo de igual manera en la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2014, no se decretará la nulidad de lo actuado, por cuanto esta Superioridad entrará a considerar lo allí manifestado, como a continuación se podrá evidenciar.
Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le
hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprocha
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