CSDJ - F73001110200020130126101ADJUNTA20170329123352-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130126101ADJUNTA20170329123352-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201301261 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 24 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 31 de julio de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja radicada por la señora YINEDITH BARCO ROCHA, en la que manifiesta que su esposo Rigoberto Bautista Vargas, se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, por lo que contrató los servicios y otorgó poder al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, quien se comprometió a dejar en limpio la imagen de éste y solicitar la prisión domiciliaria, para lo cual se le entregaron $800.000 sobre $1.000.000 que fue lo acordado. 1 M.P. Germán Leonardo Ruíz Sánchez en Sala Dual con M. Carlos Fernando Cortés Reyes. Folios 107 121 del C.O.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación Precisa que el abogado mencionado, nunca se presentó a las audiencias, perjudicando sobre manera a su esposo, pues tenían que suspenderse, ni tampoco adelantó ninguna diligencia para solicitar la prisión domiciliaria, no volviendo a darle la cara ni responderle sobre el asunto encomendado. En ampliación de la queja depuesta en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de mayo de 2014, la señora Yineth Barco Rocha, preciso que quien contrató al abogado fue una cuñada de nombre Graciela Bautista, que su otra cuñada Adiela Bautista fue la que le pagó el dinero al profesional, que ellas fueron las que hablaron con él frente al Palacio de Justicia y acordaron todo, que su esposo Rigoberto Bautista Vargas, ya estaba condenado por el delito de porte ilegal de armas, por cuenta del Juzgado 4º Penal de Ejecución de Penas, recluido en la Cárcel de Picaleña, se ratifica de que el abogado no ha realizado ningún trámite para beneficiar a su esposo, que parece que él le firmó poder. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 00653-2014 del 21 de enero de 20142, acreditó la condición de abogado del doctor JIMER
FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y tarjeta profesional vigente No. 190612, que se encuentra VIGENTE. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 177960 del 24 de julio de 2014, certifica que el abogado registra una sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 5 de junio de 2014, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dentro del proceso disciplinario radicado No. 180011102000201200178 01, por la falta contra la honradez, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIONES PROCESALES 2 Folio 8 C.O.
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación Apertura de investigación. Recibida la queja, se sometió a reparto el 6 de diciembre de 2013, correspondiendo al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien acreditada la calidad de abogado del disciplinado, dispuso mediante auto del 4 de febrero de 20143 la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, y se convocó para audiencia de pruebas y
calificación el 7 de abril de 2014, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, para la fecha convocada inicialmente para el 7 de abril de 2014 el disciplinado no compareció por lo que fracasó la audiencia, se dispuso fijar edicto y darle tres días para que presentara la justificación respectiva, convocando como nueva fecha para su realización el 21 de mayo de 2014. Declaratoria de persona ausente. Ante el silencio del disciplinado, mediante auto del 28 de abril de 20144, se declaró persona ausente al doctor JIMAR FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ y se le designó como defensora de oficio a la abogada YURI AZUCENA APONTE HERNÁNDEZ, convocando para audiencia de pruebas y calificación el 21 de mayo de 2014. Se inició esta audiencia el 21 de mayo de 2014, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien no concurrió, también asistió la quejosa quien rindió ampliación de la queja, se decretaron pruebas solicitadas por la defensora del investigado y se convocó para continuar con la audiencia el 2 de julio de 2013. 3 Folio 10 C.O. 4 Folio 22 y 23 C.O.
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación El 24 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, insistiendo el Magistrado Sustanciador en las pruebas decretadas, suspendiendo la diligencia y convocando su continuación par el 9 de julio de 2014, f echa para la cual se recepcionaron los testimonios del señor Rigoberto Bautista Vargas y la señora Ana delia Bautista Vargas y se practicó inspección judicial al proceso penal radicado 73026-60-00-456-2011-00245-00 procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, de Rigoberto Bautista Vargas. Agotadas las pruebas precitadas el Magistrado Sustanciador procedió previa valoración de las pruebas allegadas y practicadas, así como la intervención de la defensa, a realizar la calificación provisional de la conducta5, imputando cargos al abogado investigado, a quien por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, por faltar a la debida diligencia profesional para atender el asunto encomendado de la defensa del señor Rigoberto Bautista Vargas, condenado por el delito de porte ilegal de armas, para lo cual recibió la suma de $800.000 y no desplegó ninguna gestión, se insiste en pruebas decretadas y se
decretan nuevas solicitadas por la defensora de oficio del inculpado, se convoca para audiencia de juzgamiento el 23 de julio de 2014. Audiencia de juzgamiento. Tuvo ocurrencia el 23 de julio de 20146, se practicó el testimonio de la señora Graciela Bautista Vargas, y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos. Alegatos de conclusión defensora de oficio. Expuso la doctora YURI AZUCENA APONTE HERNÁNDEZ, defensora de oficio del disciplinado, que la determinación de otorgar la prisión domiciliaria al procesado es una 5 Folios 62 al 64 C.O. 6 Folio 102 103 C.O.
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación decisión exclusiva del juez y no del apoderado, que los recibos que se aportaron con la queja disciplinaria no contienen ni el número de cédula de ciudadanía ni el número de la tarjeta profesional de su defendido, por lo cual no se puede confirmar que tales recibos fueron suscritos por su representado, que debe también tenerse en cuenta que el señor Bautista en su testimonio manifestó que no conocía personalmente al doctor Tique. Aduce que las fechas de las audiencia de juzgamiento son anteriores a la firma de los recibos, por tal motivo se deduce que se pagó el dinero por una labor desarrollada por el jurista, también se probó por parte del
INPEC que el a bogado visitó al acusado en la Penitenciaria, por lo anterior la defensa solicita que se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria del investigado. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÀNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Adujó el a quo que la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido concluir que el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, omitió cumplir con las diligencias profesionales que le encomendaron para que solicitara la prisión domiciliaria del señor Rigoberto Bautista ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que controlaba la ejecución de la pena impuesta sobre éste por el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, sin adelantar ninguna gestión, incurriendo con ello en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue atribuida a título de culpa, teniendo en cuenta que dada la calidad de abogado infringió el deber de diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, dada la clara negligencia e incuria con que actúo, al no cumplir el encargo profesional
encomendado, para solicitar la prisión domiciliaria del condenado Rigoberto Bautista Vargas.
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación En cuanto a la dosimetría de la sanción la Sala de primera instancia valoró el perjuicio causado al señor Rigoberto Bautista Vargas, en la medida que al no haber tramitado la solicitud de prisión domiciliaria fundamentado por el profesional del derecho y con las pruebas necesarias, se le privó del derecho de acceder a la administración de justicia para que el Juez de Ejecución de Penas que controlaba su pena se pronunciara al respecto. Y por no registrar antecedentes disciplinarias, como quiera que la falta registrada en el certificado visible a folio 104 del expediente, es posterior a los hechos aquí juzgados y que conducta fue cometida a título de culpa, consideró que lo justo, necesario y proporcional a imponer es la sanción de SUSPENSION por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, la doctora YURI AZUCENA APONTE HERNÁNDEZ, defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual sustenta en los siguientes términos:
1.Aduce que la señora Yinedh Barco Rocha se contradice en su intervención, como quiera que en la queja inicial que ella fue la que contrató al abogado y le canceló los $800.000 y para nada mencionó a sus cuñadas, en tanto que en la ampliación de la queja manifestó que quienes contrataron al abogado fueron sus cuñadas las señoras GRACIELA BAUTISTA y DELIA BAUTISTA, siendo ellas quienes cancelaron los honorarios aludidos, por lo cual sostiene la defensora oficiosa, que no existió contrato entre la señora YINEDTH BARCO ROCHA o su esposo el señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS y su defendido.
2. Sostiene la defensora que dentro de las pruebas allegadas se aportaron tres recibos de caja menor, uno de fecha 11 de junio de 2013 que no contiene el número de cédula de ciudadanía ni de la tarjeta profesional del abogado, los otros dos del 16 de mayo de 2013 y 30 de julio de 2013, solo contienen el número de cédula de ciudad del doctor Tique, por lo que en su criterio no se demuestra si quien recibió estos dineros fue el mismo abogado.
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3. Que acorde con el recuento procesal del proceso penal en el que fue condenado el señor Rigoberto Bautista, la audiencia de juzgamiento, tramite de recursos presentados son anteriores
a las fechas de los recibos aportados como pruebas, es decir que si dichos pagos realmente se efectuaron, se hicieron con posterioridad a las fechas señaladas anteriormente y por las cuñadas de la querellante, en tal sentido su prohijado no incumplió con su deber como abogado.
4. Concluye que la situación de su defendido debió resolverla un juez de la República y no el abogado, insiste que el abogado no fue contratado por la quejosa, sino por sus cuñadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
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2. Interponer los recursos de ley. (…)” De la condición de sujeto disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado
No. 00653-2014 del 21 de enero de 20147, acreditó la condición de abogado del doctor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y tarjeta profesional vigente No. 190612, que se encuentra VIGENTE. De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “(…)” “10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Folio 8 C.O.
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. (…)” De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, la defensora del disciplinado indicó como primer argumento de apelación, que no existió contrato entre la quejosa señora Yinedh Barco Rocha o su esposo con su representado, porque según lo manifestado por la quejosa en la ampliación que difiere de lo dicho en la queja inicial, quienes contrataron al abogado fueron sus cuñadas las señoras GRACIELA BAUTISTA y DELIA BAUTISTA, siendo ellas quienes cancelaron los honorarios aludidos. Al respecto de dicho argumento, considera esta Superioridad que en nada afecta la imputación de cargos endilgada al abogado disciplinado el que haya sido contratado por una u otra persona, lo cierto es que del análisis integral del acervo probatorio es claro, que si fue contactado y contratado verbalmente por las hermanas del perjudicado con su inacción, para que tramitara la solicitud de prisión domiciliaria y que por ello se le cancelaron unos honorarios, sin que el abogado desplegara la gestión encomendada. Sobre el segundo argumento de la impugnación en el que sostiene la defensora que de los tres recibos de caja menor aportados como soporte del pago de honorarios al abogado, uno de
fecha 11 de junio de 2013 no contiene el número de cédula de ciudadanía ni el número de la tarjeta profesional del abogado, los otros dos del 16 de mayo de 2013 y 30 de julio de 2013,
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación solo contienen el número de cédula de ciudad del doctor Tique, por lo que en su criterio no se demuestra si quien recibió estos dineros fue el mismo abogado. Al respecto de dicha argumentación de la defensa, la Sala advierte que es por ello que el legislador en su sabiduría ha preceptuado dentro de las normas procesales la necesidad de hacer la valoración integral de las pruebas, de tal manera que contrario a lo expuesto por la defensora, esta Corporación coincide con el a quo en el sentido de que dichos documentos reúnen las características necesarias para considerarlos como válidos de que fueron suscritos por el abogado disciplinado, y el hecho de que todos no se hayan plasmado el número de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta profesional no les restan veracidad, más bien se advierte dicha omisión como parte de la estrategia del abogado para evadir la responsabilidad derivada de su omisión, pues de no ser así, se pregunta esta Corporación el por qué el profesional del derecho a pesar de haber sido citado a todas las diligencias dentro de este proceso no compareció a dar las explicaciones de lo acontecido y a ejercer su defensa, de
haber actuado conforme lo exige la ética y deberes en el ejercicio de la profesión que ostenta. En relación con el tercer cuestionamiento de la impugnación formulada por la defensora de oficio del investigado, en que expresa que acorde con el proceso penal en el que fue condenado el señor Rigoberto Bautista, la audiencia de juzgamiento, tramite de recursos presentados son anteriores a las fechas de los recibos aportados como pruebas, por lo que si dichos pagos realmente se efectuaron, se hicieron con posterioridad a las fechas señaladas anteriormente, por lo que deduce que su prohijado no incumplió con su deber como abogado. Sobre este argumento de la defensa, la Sala determina que no está llamado a prosperar, pues como claramente lo revela el acervo probatorio, el proceso penal en el que fue procesado el señor RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS, fue condenado el 21 de febrero de 2012, por el delito de Porte de Tráfico de Armas de Fuego, siendo capturado el 24 de enero de 2013, se avocó por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el conocimiento de la ejecución de la pena el 31 de agosto de 2012, se le resolvió por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, una solicitud de prisión domiciliaria mediante providencia del 20 de febrero de 2013, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos con proveído del 11
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación de marzo de 2013, observando a folio 76 vuelto, que mediante oficio No. 5745 del 21 de febrero de 2013, se notificó del proveído del 20 de febrero de 2013 al abogado Alirio Orjuela Galvés. Así las cosas, de la valoración integral del acervo probatorio, y acorde con el anterior recuento, surge con claridad que el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, fue contratado por las señoras Adiela y Graciela Bautista Vargas, hermanas del condenado señor Rigoberto Bautista Vargas, el 16 de mayo de 2013 que es la fecha del primer recibo de abono de honorarios, es decir, con posterioridad del proceso penal en que fue condenado y cuando estaba privado de la libertad cumpliendo la pena y después de que le fuera negada una primera petición de prisión domiciliaria, tramitada a través de otro profesional del derecho, por lo que surge evidente que al no registrarse con posterioridad a estos hechos dentro del expediente de seguimiento de ejecución de la pena, ninguna actuación del abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, surge diáfano que no cumplió con el mandato encomendado por las contratantes y para lo cual recibió honorarios de $800.000.
4. Concluye que la situación de su defendido debió resolverla un juez de la República y no el abogado, insiste que el a bogado no fue contratado por la quejosa, sino por sus cuñadas.
Si bien es a un Juez de la República al que corresponde resolver la solicitud para la que se contrató al abogado y no a éste, es de elemental lógica que dicha solicitud demanda de una argumentación y unos elementos materiales probatorios que den soporte a la misma, por lo que los interesados consideraron oportuno contratar los servicios de un profesional del derecho para que incoara dicha petición acorde a las exigencias legales para que prosperara, más cuando ya habían fracasado en una solicitud anterior, recayendo dicha contratación para dicho momento, en cabeza del aquí investigado, con los resultados por los que es sancionado ante su indiligencia profesional al no adelantar la gestión para la que se acudió a sus servicios. Por lo anteriormente expuesto, no está llamada a prosperar ninguna de las argumentaciones expuestas por la defensa oficiosa del disciplinado y por el contrario, se concluye por esta Superioridad que el profesional del derecho se sustrajo de actuar con diligencia, por cuanto, dejó de hacer oportunamente sus gestiones profesionales,
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación como era la de incoar la petición de prisión domiciliaria ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con lo cual faltó al deber a la debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada
en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Así las cosas, está Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSION al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaria Judicial notifíquese a los intervinientes y una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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Radicado No.730011102000201301261 01 Ref. Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial