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CSDJ - F73001110200020130126401ADJUNTA20141107174840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130126401ADJUNTA20141107174840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 6 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.93 Expediente No. 730011102000201301264-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 23 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN de DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada JULIANA PATRICIA OTÁLORA URIBE, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto “el presente disciplinario se originó en la queja presentada por el señor Carlos Antonio Gallego Buriticá quien informa que hizo entrega a la abogada JULIANA PATRICIA OTALORA URIBE de dos letras de cambio por valor de $900.000 y 2.000.000 para cobrarlas judicialmente a los señores Viviana

García Vallejo y Jhon Carretero respectivamente; señala tener conocimiento que esta última deudora hizo abonos al capital por la suma de $1.400.000, siendo puestos a disposición del Juzgado $200.000 y el $1.200.000 restante entregados directamente a la abogada, de los cuales solo le dio a él $300.000, aduciendo que los otros $900.000 estaban en la cuenta del Juzgado, donde le informan que no se realizó la citada consignación. En relación con la primera letra de cambio, manifiesta que la abogada le informó que a su deudor le había sido embargada la suma de $1.500.000 y que tal, había sido consignada en la cuenta del Juzgado 11 Civil del Circuito de Ibagué, entregándole un escrito dirigido a dicho despacho en el que solicitaba la entrega del mencionado depósito, constatando luego que en tal juzgado no figuraba ningún depósito judicial, lo que justificó la abogada en el hecho de haberse extraviado el dinero, en razón de lo cual manifestó haber interpuesto una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. JULIANA PATRICIA OTÁLORA URIBE se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 40.040.268 y con Tarjeta Profesional N° 159.0023. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 4 de febrero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de

pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de abril de 2014, se instaló la diligencia en la cual se dio lectura de la queja. Posteriormente la 2 Folio 26 3 Folio 8 4 Folio 23 abogada inculpada, en su versión libre, aceptó la comisión de las faltas, indicando sobre la deuda de $ 2.000.000 no haber iniciado ningún trámite. Respecto de las diligencias surtidas en el Juzgado Promiscuo de Villahermosa, correspondientes al título valor seguido contra la señora Viviana García Vallejo, por un valor de $900.000, aceptó haber recibido $1.400.000 de los cuales solamente entregó 300.000 al su poderdante, otros $200.000 se encuentran en el Juzgado y $900.000 fueron tomados sin que a la fecha se hubiese verificado su devolución. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la intervención de la inculpada, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia de los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem. La primera imputada a título de dolo y la segunda a título de culpa. Lo anterior por cuanto la togada investigada, estando encargada de adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor John Carretero con el fin de lograr el cobro de una letra de cambio por el valor de $2.000.000 no hizo ninguna

gestión. Respecto a la segunda falta, se tuvo en cuenta que la abogada recibió $900.000 al interior del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, en contra de Bibiana Esperanza García Vallejo, y no los entregó a su mandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada JULIANA PATRICIA OTÁLORA por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y culpa respectivamente.

Respecto a la primera falta la primera instancia encontró probado, que la abogada omitió presentar la demanda ejecutiva en contra del señor Jhon Carretero, para la cual estaba facultada mediante poder otorgado por el quejoso, a fin de obtener el cobro de una letra de cambio por el valor de $2.000.000. Conducta en la cual se evidenció un comportamiento negligente y por lo tanto se calificó a título de culpa. Respecto de la falta a la honradez, el a-quo manifestó haber verificado que la abogada investigada al interior del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, en contra de la señora Bibiana Esperanza García Vallejo, recibió $900.000 y no los entregó a su

mandante, como era de era de esperarse, pues dichos dineros no eran propiedad de ella. Frente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses, consideró el Seccional de instancia, que la misma está acorde con la realización de las faltas por parte de la abogada quien causó un perjuicio a su poderdante, en tanto omitió presentar la demanda para cobrar la suma de $2.000.000 e igualmente retuvo los $900.000 de otro proceso que adelantó en contra de la señora García Vallejo, no obstante se valoró la aceptación realizada por la disciplinable y la carencia de antecedentes disciplinarios para imponer la aludida sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta, los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada JULIANA PATRICIA OTÁLORA URIBE para determinar si puede ser o no,

objeto de reproche disciplinario. De la falta a la debida diligencia del abogado. El fallo de primera instancia imputó a la letrada denunciada, la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se encuentra probado que el 2 de julio de 2011, el señor Carlos Arturo Gallego Buriticá le confirió poder a la profesional inculpada para que “tramite y adelante PROCESO EJECUTIVO SINGULAR contra el señor JHON CARRETERO también mayor de edad, y de esta vecindad, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero por el adeudadas en mi nombre7” (Sic a lo transcrito) 7 Folio 5 Del escrito de queja se evidencia que la suma adeudada por el señor Jhon Carretero era de $2.000.000, de una letra de cambio que entregó el quejoso a la abogada para el cobro judicial. De lo anterior se desprende que la abogada investigada estaba encargada desde el 2 de julio de 2011, de iniciar el proceso ejecutivo a fin de lograr el cobro del mencionado título valor, no obstante, a la fecha de presentación de la queja se comprobó que no había iniciado ningún proceso, es decir, cerca de dos años y medio después de encomendársele la gestión, la inculpada

no había gestionado ninguna actuación, con lo cual es evidente la falta de diligencia por parte de la encartada con este asunto. Hecho corroborado por la propia letrada investigada, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 7 de abril del presente año, aceptó no haber iniciado ningún trámite, con lo cual se constata que la profesional del derecho disciplinable, no realizó las actuaciones propias de la gestión encomendada. Frente a la ausencia de exculpaciones por parte de la profesional inculpada, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna omitió iniciar proceso ejecutivo en contra del señor Jhon Carretero, a fin de lograr el cobro de una letra de cambio por el valor de $2.000.000 que le adeudaba al quejoso y para la cual le fue conferido poder. De la falta a la honradez del abogado. El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En el expediente obra a folio 4 copia del poder otorgado por el señor Carlos Arturo Gallego Buriticá, para que “promueva proceso ejecutivo singular

contra la señora BIBIANA ESPERANZA GARCÍA VALLEJO domiciliada y residente en esta Municipalidad, identificada con cédula de Ciudadanía numero 1.111.452.131 expedida en Villahermosa, por cuantía de NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE (900.000), con el fin de obtener el pago contenido en el título LETRA DE CAMBIO, junto con sus intereses corrientes y moratorios, y accesorios de Ley correspondiente” (Sic a lo transcrito) Del escrito de queja se tiene, que la disciplinable inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo de Villahermosa, en el cual, la deudora Esperanza García Vallejo ha hecho abonos a capital por la suma de $1.400.000, de los cuales, la letrada inculpada solamente ha hecho entrega de $300.000 a su poderdante. Del restante de dinero, $200.000 están en el juzgado y $900.000 no han sido devueltos por parte de la abogada encartada, al señor Gallego Buriticá. Lo anterior fue objeto de aceptación por parte de la profesional del derecho en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así mismo, en el expediente obra un acuerdo de pago celebrado entre la disciplinable y el quejoso, en el cual la primera se compromete a pagarle al quejoso dos contados de $450.000 con fecha máxima para su pago, el 5 de mayo y 5 de junio de la presente anualidad respectivamente. Por lo anterior, en este caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada

JULIANA PATRICIA OTÁLORA URIBE, en tanto una vez recibido los abonos por parte de la señora Esperanza García Vallejo, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo de Villahermosa, no entregó $900.000 propiedad del quejoso. Comportamiento con el cual incurrió en la falta contra la honradez del abogado. Igualmente para esta falta, no hubo argumentos de defensa por parte de la profesional investigada por lo cual se concluye que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación, no entregó $900.000 al señor Gallego Buriticá, obtenidos como abonos de la obligación que tiene la señora García Vallejo, al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 8 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable,

debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con honradez, que se encuentran consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa con lo dispuesto en los numerales 4º y 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que, la profesional investigada no inicio el proceso ejecutivo en contra de Jhon Carretero, para cobrar una letra de cambio que este le adeudaba a su poderdante por la suma de $2.000.000, e igualmente en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Bibiana Esperanza García Vallejo, no entregó $900.000 que se le dieron como abono a la deuda, Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte de la investigada pues en audiencia aceptó la comisión de la falta. 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En consecuencia el comportamiento desplegado por la abogada JULIANA PATRICIA OTÁLORA URIBE, contrarió los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo con sus obligaciones de atender con celosa diligencia y honradez sus encargos profesionales, quien aceptó la responsabilidad del hecho.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, respecto a la falta de diligencia toda vez que la abogada no observó el deber objetivo de cuidado pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de presentar demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio en contra del señor John Carretero Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto la disciplinable era conocedora de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendida igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma.

Respecto a la falta contra la honradez, la conducta de la letrada inculpada es dolosa puesto que se verificó el elemento cognoscitivo en tanto era conocedora de que el dinero entregado como abono a la obligación no le pertenecía a ella sino a su poderdante, y por lo tanto, no le era permitido retener dichos dineros, sin embargo lo hizo a pesar que el comportamiento exigido era el contrario (elemento volitivo).

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos

en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual incurrió en dos faltas disciplinarias, pues se abstuvo de llevar a cabo un proceso ejecutivo para el cual estaba facultada y no entregó unos dineros recibidos en razón a otro proceso que adelantó. De esta manera, la imposición de (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada no sólo obró con culpa al no haber adelantado las actividades propias del encargo confiado, sino también, retuvo dolosamente dineros que se le entregaron al interior de otro proceso adelantado. De lo anterior, es evidente que su actuar fue grave, al punto que se hace merecedora de la imposición de un lapso de tiempo alto en la suspensión al ejercicio profesional establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares obrando en cada una de sus actividades con lealtad y honradez. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que las faltas cometidas por la abogada contrarían la imagen de la profesión e igualmente

quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSION de DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada JULIANA PATRICIA OTÁLORA URIBE, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. . SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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