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CSDJ - F73001110200020130126601ADJUNTA20151105115809-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130126601ADJUNTA20151105115809-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Aprobado según Acta N° 089 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MELBA YINETH GUARNIZO DE CANDIA, contra la decisión del 25 de abril del 2014, adoptada en AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante ENRIQUE HERRERA LEÓN con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita, por parte de la señora MELBA YINETH GUARNIZO DE CANDIA, en contra del doctor ENRIQUE HERRERA LEÓN, manifestando que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la queja que en síntesis trata sobre un presunto comportamiento deshonesto por parte del togado, pues la conducta del mismo es delictual y está faltando a su ética, a su decoro ya que “como va ser posible que éste mismo abogado que prácticamente dos (2) años atrás sabía perfectamente que no me habían desembolsado el dinero por falta de la huella venga a incoar un proceso ejecutivo en mi contra aduciendo que debía éste capital y lo más triste faltando a todo ese profesionalismo venirme a embargar mi salario (mi pensión) y secuestrar mis enseres eso no es digno de una persona de bien y menos de un abogado que se sobre entiende es un profesional del derecho que está ventilando y protegiendo en derecho los interés de su cliente. Y en el presente caso está obrando de mala fe con dolo porque nunca se me entregó el dinero estipulado en los pagarés para poder iniciar el misino ésta acción ejecutiva en mi contra.” Mediante auto del ponente con fecha del 22 de enero de 2014, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, una

vez acreditada la calidad profesional del doctor ENRIQUE HERRERA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79504843 y Tarjeta Profesional N° 118877 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 30). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta oportunidad el Magistrado sustanciador procedió a otorgar la palabra a la defensora de oficio del abogado investigado quien señaló que “la quejosa tiene la cultura de no pago y los hechos de la queja son falsos; respecto a las obligaciones son del año 2007 y 2008, sin embargo debido a tantos embargos que tenia en su contra la señora Melba Yineth fue imposible cobrarle las deudas del pagaré, aclarando que primero se hizo un cobro prejudicial…”. (sic) Posteriormente se procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Insistir en la versión libre del investigado y en la ampliación de queja a la

señora Melba Yineth Guarnizo

2. Recibir el testimonio del señor Eder Candia Guarnizo.

3. Oficiar a la Cooperativa de Servicios Alfaquin (Cooalfaquin), para que

certifique la historia crediticia de la señora Melba Yineth Guarnizo de Candia.

4. Escuchar la declaración de la señora Lina Yiseth Bernal quien es la representante legal de la Cooperativa Cooalfaquin.

5. Oficiar a la Oficina de Reparto de Ibagué para que certifiquen las demandas Ejecutivas que se adelantan en contra de la señora Melba Yineth Guarnizo de Candia.

Con esto se dio por terminada la audiencia y se fijó como nueva fecha el 25 de abril de 2014. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios DECISION APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 25 de abril de 2014, en la cual el Magistrado Ponente procedió a darle el uso de la palabra a la quejosa para que realizara su ampliación de la queja de donde se destaca lo siguiente “que nunca recibió el dinero que supuestamente solicito prestado” Acto seguido el abogado investigado solicitó que se le diera el uso de la palabra a la testigo Lina Yised Bernal Ramírez quien señaló que “venía prestando unos créditos con la empresa, los cuales se estaban descontando por nómina, pero a raíz de que le ingresó un embargo por otra deuda, desplazó el crédito que tenían con ellos, por

ende se buscó con el investigado hacer un cobro pre jurídico, pero como no hubo acuerdo, se inició proceso ejecutivo…No cree que el doctor haya sido grosero con la denunciante; advera que efectivamente la quejosa sí tenía obligación con la empresa, desde el año 2006…”. (sic) Posteriormente el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación jurídica, señalando que expuestos los hechos conforme a las pruebas obrantes se debe resolver que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, toda vez “que no se observa un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado Herrera León, haya incursionado en la órbita disciplinaria, puesto que existe prueba de la existencia de las obligaciones de la querellante para con la Cooperativa, y por el contrario carece de elemento de juicios este proceso que comprometa la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios responsabilidad del jurista, por lo tanto no hay lugar a formular cargos; así las cosas”. (sic) IMPUGNACION Contra la sentencia del despacho la quejosa interpuso el recurso de apelación, manifestando que “...dado que aduce no se demostró que efectivamente a ella le entregaron los dineros que supuestamente solicito

prestados a la Cooperativa...” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Melba Yineth Guarnizo de Candía contra la decisión del 25 de abril de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la

actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: Los intervinientes se encuentran facultados “ARTÍCULO 66. FACULTADES. para: (…) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de abril de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de

los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Caso concreto La quejosa manifiesta que se investigue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la queja que en síntesis trata sobre un presunto comportamiento deshonesto por parte del togado, pues la demandó en un proceso ejecutivo, en el cual se le

embargó su salario y secuestraron sus bienes y enseres. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios  Que de acuerdo al plenario de pruebas recepcionando en la investigación, el abogado investigado hizo lo tendiente a defender los derechos de la Cooperativa Nacional de Servicios Alfaquin COOALFAQUIN; y dentro del mismo no se encuentra un obrar contrario a ley por el abogado querellado pues su único fin fue procurar lo mejor para su cliente respecto a sus derechos, pero que en vista de que no prosperó el cobro pre jurídico con la quejosa, se debió iniciar un proceso ejecutivo a fin de recuperar los dineros prestados por la entidad que representa.  Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por la quejosa, en el sentido de que el togado investigado incumplió su labor al realizar lo pertinente en aras de defender los intereses de la Cooperativa Nacional de Servicios Alfaquin COOALFAQUIN, por lo cual presentó las respectiva defensa técnica de los derechos de su poderdante como otras acciones, para que se exigiera a la hoy quejosa por medio de un proceso ejecutivo, a que cumpliera con las obligaciones adquiridas, por medio de

los pagarés acordados con la entidad demandante. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado ENRIQUE HERRERA LEÓN, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 25 DE

ABRIL DE 2014, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, MEDIANTE LA CUAL

ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DEL ABOGADO ENRIQUE HERRERA LEÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO

Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201301266 01/ 3249 A Abogado en Apelación de Interlocutorios

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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