CSDJ - F73001110200020130127901ADJUNTA20160822143547-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130127901ADJUNTA20160822143547-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201301279 01 Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 21 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se ordenó el Archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su
condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Ponente: Manuel Dagoberto Caro Rojas. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201301279 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en el escrito de queja que presentó la señora Maria Arabella Jiménez Zorro, el 10 de diciembre de 2013 quien señaló que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se tramitó en su contra un proceso “… de restitución o Lanzamiento…”, siendo demandante la señora Rosa Amalia Saldaña Londoño. Aseguró que en el trámite del proceso, específicamente el 7 de diciembre de 2011, se
realizó una inspección ocular al predio, sin su presencia, diligencia a la que solo comparecieron la parte demandante y su apoderada, sin que asistiera el auxiliar de la justicia designado. Sostuvo que nunca tuvo asesoría legal, ni se le reconoció ningún dinero por las mejoras realizadas al predio; en razón de ello, solicitó la revisión del proceso, el desarchivo del mismo y que se verificara si existió alguna inconsistencia en dicho trámite judicial, deprecó adicionalmente se le diera asesoría jurídica para hacer respetar los derechos que como poseedora y tenedora ostentaba2. 2.- El Magistrado instructor mediante auto del 20 de enero de 20143, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Notificar al doctor Marco Román Guio Fonseca – Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué-, el inicio de las presentes diligencias preliminares (artículo 101 Ley 734 de 2002); igualmente hacerle saber el derecho que le asistía para constituir apoderado judicial que lo representare. Así mismo se instó al precitado servidor judicial para que en el término de 10 días y por escrito se pronunciara en relación al contenido de la denuncia. 2 Queja y anexos visibles a folios 1 al 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Oficiar al juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para que allegara informe detallado de las actuaciones de fondo realizadas al interior del proceso radicado bajo el No.2009-118. 3.- Mediante auto del 25 de abril de 20144 el Magistrado Primario ordenó solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de José González Morales Juez y María Arabella Jiménez Zorro contra Wilson Méndez González, Rosa Amalia Saldaña Londoño, y otros e indeterminados, distinguido bajo radicado No.2009-00118.
PRUEBAS RECOLECTADAS
- Queja presentada el 10 de diciembre de 2013 contra el doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
(Fl. 1 al 4 del c.o. de 1ª Ints.) - Respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con fecha del 28 de enero de 2014 donde informaron sobre las actuaciones de fondo realizadas al interior del expediente procurado por el apoderado de la parte demandante como ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de José González Morales Juez y María Arabella Jiménez Zorro contra Wilson Méndez González, Rosa Amalia Saldaña Londoño, y otros e indeterminado, distinguido bajo la radicación No.2009-00118. (Fl. 11 al 15 del c.o. de 1ª Ints.) - Inspección judicial del 15 de mayo de 2014 practicada por el Seccional de Instancia al proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino bajo el radicado No.2009-00118. (Fl. 26 a 28 del c.o. de 1ª Ints.). 4 Auto visible a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 21 de mayo de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el señor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor del mismo. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia estableció cuales eran los problemas jurídicos que se debían solucionar y constatar así: “1.Es la señora MARIA ARABELLA JIMENEZ ZORRO, demandada dentro del proceso ordinario de pertenencia bajo el No.2009-00118?
2. Se realizó el 7 de diciembre de 2011 una inspección al predio objeto de
restitución, a la que solo asistieron la parte demandante y su apoderado?
3. Es cierto que la aquí quejosa, MARIA ARABELLA JIMENEZ ZORRO, nunca fue representada judicialmente por abogado?”. (Fl. 32 del c.o. de 1ª Ints.) (Sic.) Luego de lo anterior, el a quo procedió a analizar los problemas jurídicos, y a verificar las pruebas del expediente teniendo como base para ello, la inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio bajo radicado No.2009-00118 realizada el 15 de mayo de 2014, en donde estableció que contrario a lo manifestado por la quejosa en el escrito de queja, ella fue quien presentó la demanda en el proceso anteriormente referenciado, por tanto ella es la demandante, no la demandada como equivocadamente lo afirmó. Respecto al segundo interrogante, la Sala advirtió que efectivamente la inspección al predio objeto de restitución tuvo lugar el 7 de diciembre 2011, y a ella asistieron el señor Juez, su Secretario, la demandada y su apoderada; ya que la diligencia había sido aplazada con 5 Auto visible a folios 31 al 35 del c.o. de 1ª Ints.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN anterioridad y el juez advirtió que no la aplazaría nuevamente, circunstancias que se le hizo saber a la parte demandante y a su apoderado el 18 de octubre de 2011. En cuanto al último interrogatorio, la Sala Primaria dijo que la quejosa si contó con la representación judicial de un abogado, ya que le confirió poder al togado Enrique Aragón González, para que en su nombre y representación presentara la demanda, lo que significó que siempre estuvo asesorada por un apoderado de confianza. Lo cual garantizó su derecho de defensa en el proceso reseñado; señaló la Sala, respecto a la realización de inspección judicial sin un auxiliar de la justicia, que el hecho se encontró justificado en dos aspectos, el primero de ellos, la autonomía funcional que aquel ostenta, y en segundo lugar, que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la quejosa y emitida por el Juez, fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada la misma por el Tribunal Superior de Ibagué, lo cual le dio validez y legalidad a la
inspección judicial objeto de inquietud. Así las cosas, concluyó la Sala de Instancia que no existieron hechos que pudieran configurar una falta disciplinaria, y a razón de ello tomó la decisión ya señalada. DE LA APELACIÓN La señora María Arabella Jiménez Zorro, mediante escrito del 29 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 21 de mayo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en los siguientes términos: I.- Señaló que no está de acuerdo con lo señalado sobre la inspección ocular, ya que considera que la diligencia judicial se debe notificar a las partes antes de llevarse a cabo, debe de estar en ella un perito, pero en su caso no se le notificó ni tampoco asistió un perito a la diligencia, y por ello el Juez MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA incurrió en falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN II.- Señaló la quejosa que no es entendible que se tenga como plena prueba un contrato de arrendamiento ficticio en el inmueble de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 21 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ordenó el archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma:
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código
Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora María Arabella Jiménez Zorro, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Jose González Morales Juez y Maria Arabella Jiménez Zorro contra Wilson Méndez González, Rosa Amalia Saldaña Londoño, y otros e indeterminado, distinguido bajo radicado No.2009-00118 Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. El primer argumento esgrimido por la quejosa, frente a la decisión, hace referencia a la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, manifestando su desacuerdo en lo
referente a la inspección ocular, ya que considera que esa diligencia judicial se debía notificar a las partes antes de llevarse a cabo, y señala que debía estar en ella un República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN perito, no cumpliéndose ninguna de sus exigencias en el caso específico, y por ello, en su parecer, el Juez MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, incurrió en falta disciplinaria. La Sala Primera al referirse sobre la diligencia de inspección judicial de marras, señaló: En cuanto al segundo de los interrogantes, referido a la verificación de la realización de
una inspección al predio objeto de restitución, a la que solo asistieron la parte demandante y su apoderada, el 7 de diciembre de 2011, la Sala debe decir que evidentemente dicha diligencia se llevó a cabo, con la asistencias del señor Juez, de su Secretario, la demandada y la apoderada de la demandada; ello en virtud a que dicha diligencia ya había sido aplazada con anterioridad y que el Juez había advertido que no se aplazaría una vez más; así se les hizo saber a la parte demandante y a su apoderado el 18 de octubre de 2011 (fol.22-23 anexo-I). (…) En este orden de ideas, si alguna objeción fuere procedente, sería la realización de una inspección judicial sin la presencia del auxiliar de la justicia designado, pero en ausencia de una regla de procedimiento que exigía la concurrencia de dicho auxiliar, como requisito de validez de la diligencia, la decisión que a este respecto adoptó el Juez cuya conducta es objeto de cuestionamiento, se debe dejar en el ámbito de su autonomía funcional. Razón de más para que esta Corporación no estime procedente un cuestionamiento al respecto, es que una vez proferida la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, el apoderado de confianza de la aquí quejosa, interpuso en término el recurso de apelación contra la misma, procediendo el Tribunal Superior de Ibagué a confirmar la decisión en su integridad, dándole así validez y legalidad a la inspección judicial objeto de inquietud. (Fl. 33 y 34 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.)
Sobre el mismo punto, en el cual reitera la quejosa su inconformidad, comparte esta Superioridad el criterio adoptado por el a quo, ya que efectivamente se comprobó la existencia de notificación sobre la práctica de la inspección judicial que se llevaría a cabo, lo cual se encuentra visible a folio 22 y 23 del cuaderno anexo 1, y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN le correspondía a la parte demandante, la hoy quejosa, comparecer a la misma, o como también fue señalado por el a quo, ejercer los mecanismo de Ley correspondientes para pronunciarse sobre ese medio de prueba que, en su sentir, vulneró su derecho de
defensa. Pero la quejosa a pesar de tener apoderado judicial y acudir a la segunda instancia en búsqueda de un pronunciamiento sobre la sentencia primaria, en recurso de apelación, no se pronunció al respecto, confirmando el Tribunal Superior de Ibagué la legalidad del proceso acusado en recurso, y desvirtuando cualquier tipo de irregularidad que presuntamente hubiera existido. Sobre la inspección judicial el Código de Procedimiento Civil señala: Art. 244.- Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno. Art. 245.- Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si
pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver. En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuando estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. (Subrayado de la Sala) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el caso en específico del proceso de pertenencia, la misma norma consagra sobre la
inspección judicial: ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.
De las anteriores disposiciones en ningún punto se infiere que la presencia del perito en inspección judicial sea una camisa de fuerza para los Juzgadores en el caso del proceso de pertenencia. En materia de decreto y práctica de la inspección judicial, las normas en comento dan cabida a un campo amplio de autonomía en cabeza del Juez de Conocimiento, toda vez que es el funcionario judicial quien con la práctica de la prueba va, conforme los hechos que se debaten en el proceso, a ponderar en el caso en concreto. No se debe dejar de lado que los auxiliares de la justicia, son personas con conocimiento especializado en temas concretos, que le colaboran a los administradores de justicia con conocimiento que estos últimos no poseen, pero dadas las circunstancias específicas de un caso, un Juez pude prescindir de un auxiliar de justicia ya sea porque precisamente en él confluye el conocimiento requerido o porque simplemente no es necesario.
Así las cosas, no encuentra procedente esta Superioridad, en consonancia con lo decidido por el Seccional de Instancia, la inconformidad manifestada por la quejosa, toda vez que con la inspección judicial practicada, no se vulneraron sus derechos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201301279 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN fundamentales, además, reitera esta Sala, que la quejosa debió presentar recursos de ley frente a las pretensiones insatisfechas, pero en este caso no lo hizo, conociendo del la segunda instancia del proceso, el Tribunal Superior de Ibagué y confirmando en su integridad toda la actuación llevada a cabo por el Juez que hoy se investiga.
Para esta Superioridad es claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó el disciplinado, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la decisión que dictó el inculpado, para enervar contra el Juez, una falta de carácter disciplinario. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones judiciales por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Recuérdese que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonom
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