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CSDJ - F73001110200020140000201ADJUNTA20171214104455-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140000201ADJUNTA20171214104455-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 730011102001201400002 01

Aprobada según Acta No. 102 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual se sancionó al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta disciplinaria a la diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 82 a 98 del cuaderno original. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO

(Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

2

APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102001201400002 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inició la presente investigación la queja presentada por el señor RICARDO

BUSTOS ARROYAVE el 19 de diciembre de 20133. Indicó que el abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, en representación de EMPOLÉRIDA E.S.P., entidad pública adscrita al municipio de LéridaTolima, incoó proceso de acción de repetición contra los señores José William Tovar Ocampo y Víctor Manuel Portela Galeano, asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué. La demanda fue inicialmente inadmitida y posteriormente, al no haber sido subsanada por el togado, rechazada. También, afirma el quejoso, en los procesos de carácter laboral que se adelantan contra la empresa de servicios públicos, el abogado contestó las demandas de manera escueta, sin sustentación jurídica y sin allegar documentos pertinentes para valoración probatoria. Aunado esto a los informes que presentaba a la empresa, donde no informaba el verdadero estado de los procesos. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante certificado 00888-2014 de 24 de enero de 20144, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO se identifica con la cédula de ciudadanía 1.109.381.031 y es titular de la tarjeta profesional 211.026 documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Folios 1 y 2 C.O. 4 Folio 5 C.O. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado 126518 del

29 de mayo de 20145, informa que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 27 de enero de 20146, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el referido abogado, fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibidem y ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué para que informara sobre las actuaciones que se dieron en el proceso referenciado en la queja. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El 7 de marzo de 2014 inició la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por tanto, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra al investigado para que se pronunciara sobre los hechos. 5 Folio 79 C.O. 6 Visible a folio 7 del cuaderno original. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre. Indica que él efectivamente actuó como apoderado de la Empresa de Servicios Públicos en el proceso de repetición contra José William Tovar Ocampo y Víctor Manuel Portela Galeano. Que es cierto que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué inadmitió y posteriormente rechazó

la demanda. Afirmó que el rechazo de la demanda se debió a una cuestión política. Que él es amigo del alcalde del municipio y que por eso trabajaba como asesor de la E.S.P., pero que en el momento, el gerente de la empresa no tenía buenas relaciones con el gobernante y con los funcionarios de la alcaldía. Señaló no ser cierto que haya contestado vagamente las demandas laborales que se interpusieron contra la entidad, puesto que siempre ha sido diligente en su actuar, incluyendo el proceso administrativo. Indicó que él presentó informe de la entrega del cargo de asesor jurídico, del cual tiene copia. Insistió que el rechazo de la acción de repetición es una cuestión política porque uno de los repetidos sería José William Tovar, funcionario de la Alcaldía. Indicó que habló con el gerente de la empresa y le comentó que él no iba a estar en ese proceso porque conocía a los accionados. Aseveró que no sabe quién hizo la demanda, que él no quería hacerlo. Que en virtud de la amistad accedió a ser el apoderado en esa acción por hacerle el favor, pero que le advirtió que él debería estar pendiente del proceso. Indicó que el gerente quedó en subsanar la demanda con el tesorero. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que cuando él se retiró del cargo la demanda aún estaba para subsanarse. Así presentó su carta de renuncia el 13 de septiembre de 2013 y

que el plazo para subsanar la demanda era el 12 de septiembre. Finalmente expuso que cuando se inadmitió la demanda, el 28 de agosto, le dijo al gerente que debía subsanarla, que él no lo haría porque no fue quien la elaboró. Se decretaron las siguientes pruebas: i) solicitar al Juzgado 8° Administrativo de Ibagué que facilite en préstamo el expediente 2013-00555, ii) oficiar a EMPOLÉRIDA para que remita la hoja de vida del investigado, el contrato que suscribió con él, copia del libro radicador donde aparece radicado el derecho de petición de José Vicente Cervera, copia del derecho de petición en el que afirma ser despedido por el investigado, repuesta emitida por la gerencia, y copia de los derechos de petición donde se denuncia los presuntos silencios administrativos, iii) los antecedentes del abogado. El 24 de abril de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado Nelson Fernando Bermeo Reino, quien nuevamente rindió versión libre.

Versión libre: Afirmó que la acción de repetición se presentó a tiempo pero no se subsanó la inadmisión porque correspondía a la tesorería de la empresa emitir un documento donde constaran los pagos realizados al demandante del proceso ordinario laboral. Indicó que el tesorero no entregó en su momento dicho escrito y que no estaba dentro de sus facultades expedirlo. Indicó que una vez le fue notificada la inadmisión, él informó de los documentos faltantes, sin embargo, no tiene prueba ni documental ni testimonial de dicha solicitud. Señaló que le comentó verbalmente al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tesorero, pero no recuerda su nombre y hace algún tiempo no trabaja en la entidad.

Procedió el Magistrado a realizar la calificación provisional indicando que al parecer el investigado habría incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, relacionada con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Se ordenó citar a los señores RUBIEL TAFUR y RICARDO BUSTOS ARROYAVE para que declararan en el proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 16 de mayo de 20147, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado. El magistrado realizó la inspección judicial del expediente remitido por el Juzgado 8° Administrativo de Ibagué y ordenó sacar copia a los folios 3 a 14. Posteriormente otorgó la palabra al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO alegó que al momento de suspender su contrato con EMPOLÉRIDA se encontraba aún en curso el término para subsanar la demanda inadmitida. Dado que la inadmisión recaía sobre un aspecto específico de tesorería de la entidad, 7 Folio 64 del cuaderno original. 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cuando entregó el informe de los procesos hizo una relación en donde indicó que existe en curso una acción de repetición en el Juzgado de Ibagué. Agregó que casi treinta días después de que se inadmitió la demanda, se expidió un acto administrativo en el cual se certificó que el investigado cumplió con todos los requisitos judiciales a la empresa y con las demás órdenes que le había asignado la gerencia. Además, presentó la renuncia ante el Juzgado Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de junio de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO tras declararlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido en primera instancia, el a quo estableció que es obligación del gerente de la E.S.P. incoar la acción de repetición so pena de incurrir en falta grave, por lo cual fueron contratados los servicios del abogado BERMEO REINOSO. Efectivamente, la demanda se presentó el 10 de julio de 2013, sin embargo, fue inadmitida el 28 de agosto de esa anualidad9 por “haber omitido allegar copia de la demanda en formato PDF en medio magnético o CD-ROOM ‘… y físicamente 8 Folios 82 a 98 del cuaderno original. 9 Folios 12 a 19 C.O. 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otra copia de la demanda y sus anexos para la notificación al Ministerio Público y al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado…’”10

El juez de conocimiento otorgó un término de 10 días para subsanar la demanda, el cual venció el 12 de septiembre de 2013. Al no ser corregida, mediante auto del 23 de octubre de 2013 se rechazó la demanda y aceptó la renuncia del abogado allegada el 9 de octubre de ese mismo año11. En razón a lo anterior, consideró la Sala primigenia que el investigado tuvo amplia oportunidad para subsanar la demanda inadmitida, lo cual, además, era sencillo. Sin embargo, no lo hizo y optó por renunciar a la entidad el 12 de septiembre de 201312, mismo día que vencía el término para corregir la acción incoada, y el 9 de octubre siguiente presentó la renuncia ante el Juzgado. Para el a quo es claro que el togado seguía estando obligado hasta cinco días después de la aceptación realizada por el juez el 23 de octubre de 201313. Para la Seccional no es admisible el argumento esgrimido por el investigado en el afirma que le informó verbalmente a los funcionarios de EMPOLÉRIDA que ellos debían allegar unos documentos para subsanar la acción inadmitida, por considerarla una excusa para tratar de justificarse, aunado al acervo probatorio que demuestra que él era el único responsable de realizar dichas funciones judiciales. 10 Folio 90 C.O. 11 Folios 21, 22 y 65 C.O.

12 Folio 56 C.O. 13 Folio 21 y 22 C.O. 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a lo anterior, el a quo consideró que el investigado realizó la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007

(tipicidad) sin que mediara ninguna justificación eximente de responsabilidad (antijuridicidad), bajo la modalidad de culpa (culpabilidad). Para lo tasación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta que la actuación realizada por el disciplinado impidió a la Empresa de Servicios Públicos acceder a la administración de justicia, generando un detrimento patrimonial a la entidad por no poder iniciar acción de repetición contra dos empleados. Aunado al agravante del numeral 2 del literal c) del artículo 45 ibidem, pues se afectó el derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la indiligencia del abogado. Atendiendo los lineamientos del parágrafo del artículo 43 ibidem, el a quo impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado14, quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria. Indicó que no es cierto que haya renunciado por no subsanar la demanda inadmitida, sino que se debe al reiterado incumplimiento del pago de su salario por parte de la entidad, aunado a que tenía contradicciones con el Gerente por algunos manejos

presupuestales por parte de éste. Afirmó, además, que verbalmente solicitó se le expidiera o se le brindaran los recursos económicos para poder subsanar la solicitud de copias. Señaló que 14 Folios 103 al 105 C.O. 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO él no podía correr con ese gasto por no ser su deber y por estar en una deplorable condición económica debido al reiterado e inoportuno pago de sus honorarios.

Por último, trajo a colación el certificado expedido por el Gerente donde consta que cumplió a cabalidad sus funciones. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta corporación le dio traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el caso en la revisión de la sentencia apelada. El 17 de mayo de 2017 la Viceprocuraduría General presentó escrito en el cual esgrimió las siguientes consideraciones. i) Indicó ser necesario tener presente que al abogado no se le sancionó por haber renunciado a la entidad, sino por haber actuado de forma indiligente en el proceso de acción de repetición, máxime cuando dicho comportamiento ya se había concretado incluso antes de su renuncia, la cual fue presentada al Juzgado el 9 de octubre de 2013 y el término para subsanar venció el 12 de septiembre de ese año. ii) Afirmó el Ministerio Público que no es aceptable el argumento argüido por el apelante respecto a que la responsabilidad en la omisión de subsanar recayó en el Gerente de la empresa, toda vez

que no puede ser de recibo que investigado pretenda trasladar su 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad a su cliente. Tampoco es aceptable que procure justificarse en que no contaba con los recursos económicos para hacerlo, pues no obra prueba que demuestre que haya solicitado el dinero. iii) Por último, en la certificación obrante a folio 42, el Gerente de la entidad dejó constancia de cuáles eran las funciones desempeñadas por el disciplinable, más no da fe de que efectivamente las cumplió a cabalidad. Además, dicho documento fue emitido el 10 de octubre de 2013, 13 días antes de que el Juzgado rechazara la demanda, por lo que era plausible que no se tuviera conocimiento de la omisión del abogado.

En razón a las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON FERNANDO 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BERMEO REINOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a

debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se endilgó al abogado NELSON FERNANDO BERMEO REINOSO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala de primera instancia y si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad.

Durante el trámite se estableció que el abogado BERMEO REINOSO prestó sus servicios profesionales a la Empresa de Servicios Públicos EMPOLÉRIDA y que en desarrollo de esto incoó acción de repetición contra 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los señores José William Tovar Ocampo y Víctor Manuel Portela Galeano. La demanda presentada en dicho proceso fue inadmitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y que, a pesar de habérsele otorgado un término de diez días para ser subsanada, no se presentaron las correcciones pertinentes lo que devino en un posterior rechazo de la acción.

En el recurso de alzada, indica el investigado que no era responsabilidad suya, sino del gerente y el tesorero de la entidad, subsanar la demanda, y además no se le brindaron los recursos económicos para hacerlo. Para esta Sala son contradictorios los argumentos presentados por el investigado, ya que primero indica que no era su obligación y seguidamente indica que no lo hizo por no contar con los medios para hacerlo. En primer lugar, el ad quem comparte las consideraciones del Ministerio Público quien indica que no es aceptable que el abogado intente trasladar su responsabilidad al cliente, máxime cuando el acto a realizar es la subsanación de una demanda que es trámite jurídico competencia del togado. En cuanto a la justificación de no contar con el dinero, no obra en el expediente ninguna prueba que evidencia que efectivamente el disciplinado haya solicitado la documentación requerida por el Juzgado para aceptar la demanda.

Aduce el disciplinado que con la renuncia no buscaba eludir la subsanación de la demanda, sino que lo hizo el incumplimiento por parte de la entidad de sus pagos y por las supuestas irregularidades que se venían presentando a cargo del gerente de la entidad. Tal como lo indica la Viceprocuraduría General en el concepto allegado a esta Corporación, al disciplinado no se le sancionó por haberse retirado del cargo, sino por su actuar indiligente al no subsanar la demanda inadmitida, falta que se consumó el 12 de septiembre 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, fecha en la que venció el término para presentar las correcciones y en la cual aún no había renunciado ante el Juzgado.

El investigado en su apelación indica que además el gerente le expidió un certificado donde supuestamente consta que él cumplió con todas sus obligaciones contractuales con la empresa. Sin embargo, dicha constancia, que obra a folio 42 del expediente, únicamente certifica que el investigado prestó sus servicios a la entidad desde el 4 abril al 13 de septiembre de 2013 y enuncia las funciones que debía realizar, más no da fe de que efectivamente las haya cumplido. En ese orden, el argumento defensivo deprecado por el disciplinado no desvirtúa la tipicidad de la conducta y la responsabilidad de éste en la comisión de la falta enrostrada en el pliego de cargos. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche

realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por no haber realizado subsanado la demanda en la acción de repetición incoada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor BERMEO REINOSO pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato debido a que como experto en 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional15 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se

materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos 15 C-819 de 2011. 18

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 16

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que

lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. El investigado intenta justificar su omisión aduciendo que no era responsabilidad suya entregar la documentación que falta. No obstante, queda para esta Sala claro que el profesional del derecho debía él mismo corregir la demanda presentada por ser su función como abogado de la entidad, además, porque no obra ninguna prueba de que haya solicitado a la 16 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gerencia y/o a la tesorería la expedición de los documentos. Es por esto, que ni el a quo ni el ad quem evidencian alguna causal que justifique su actuar indiligente.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se

tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente lo dejó a su suerte, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, por no haber realizado las gestiones encomendadas en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros 20

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.

Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta típica y las circunstancias relacionadas con la comisión de la falta, esto es, la afectación que se generó a la entidad por no haber podido recuperar el dinero que se pr

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