CSDJ - F73001110200020140000701ADJUNTA20180810120751-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140000701ADJUNTA20180810120751-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 2014 00007 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa LYZ EMILCE BARÓN MANTILLA contra la decisión de 13 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor de la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR por atipicidad de la conducta, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado por la señora LYZ EMILCE BARÓN MANTILLA puso en conocimiento la conducta de la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCOURT en los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de
1 Magistrado ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2013, cuando se dirigió a la vivienda de la hermana de su exesposo Juan Carlos Mosquera con el fin de entregarle una citación judicial; allí se encontraba la abogada ACEVEDO BETANCOURT de quien afirma la quejosa, es la actual compañera permanente de su ex esposo y en vista de su presencia en el lugar la insultó con palabras altisonantes. CALIDAD DE ABOGADO La doctora MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía número 63.346.982, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 193627, vigente como consta en el certificado No. 00882-2014 expedido el 24 de enero de 2014, visible a folio 10. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 19 de febrero de 20142, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 30 de abril, 30 de mayo, 17 de julio, 10 de septiembre, 23 de octubre, 10 de diciembre de 2014 y 13 de mayo de 2015, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se permitió la ampliación de la denuncia, aseguró la quejosa que ha sido atacada de manera verbal por la 2 Folios 12 y 13.
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abogada, que el 6 de diciembre se acercó al lugar donde se encontraba su ex compañero sentimental para entregarle una citación y de allí fue agredida de manera verbal por la abogada investigada quien le gritó palabras soeces y le retuvo una cámara fotográfica, manifestándole que ella sí tenía dinero y que con $7.000.000 compraría conciencias y la perjudicaría en los procesos. Advera que cada que la abogada se la encuentra la mira a los ojos y le grita palabras soeces y ha puesto a sus hijos en su contra. Se escuchó en versión libre a la abogada investigada, quien adujo que es cierto que es la compañera permanente del señor Juan Carlos Mosquera y tienen a su cargo los dos hijos menores de la hoy quejosa ya que el Bienestar Familiar otorgó la custodia provisional al señor Mosquera, no obstante esta situación es ajena a su ejercicio como abogada. Advera que no tiene impedimento alguno para representar al señor Mosquera. Respecto al hecho del 6 de diciembre asegura que para esa fecha se desplazó junto con su compañero a instaurar una denuncia en contra de la hoy quejosa por actos sexuales abusivos debido a algunas declaraciones que hicieron sus menores hijos quienes aseguraban haber presenciado actos sexuales de su madre con diferentes hombres, y ese mismo día la quejosa se presentó en la casa de la hermana del señor Juan Carlos y allí los agredió física y verbalmente, agrega que es falso lo manifestado por ella en el escrito de queja respecto a las palabras soeces. Asegura que por el contrario la señora
Lyz Emilce ha tratado de provocar situaciones de enemistad y los ha buscado para atacarlos. Se recibió el testimonio de Diana Milena Canizales Torres, quien expresó que solo conoció a la abogada investigada y a la querellante un día del mes de diciembre cuando se encontraba con un grupo de personas reunidos en REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un parque y vio llegar a la quejosa en motocicleta, aseguró que la abogada investigada le dio palabras soeces, trató de agredirla, fue grosera y la trató de manera denigrante. Igualmente se escuchó al señor Juan Carlos Mosquera Mesa, ex compañero sentimental de la querellante y actual compañero de la abogada investigada, expresó que el día 6 de diciembre de 2013 se encontraba con la investigada en casa de su hermana, aduce que se estaban dirigiendo hacia el vehículo junto con Martha y su hermana y observaron que la quejosa estaba en su motocicleta parqueada en la parte de atrás del vehículo impidiendo la salida del mismo, esta le entregó una citaciones y con posterioridad se presentó una discusión y la querellante trató de agredirlo y se intentó lastimar la cara con las llaves de su motocicleta, aunado a lo anterior lanzó palabas soeces contra la investigada. Asegura que siempre que la ve se presenta ese tipo de inconvenientes ya que la querellante es agresiva con su actual compañera permanente al punto en que en una oportunidad fue a buscarlos a su lugar
de residencia y al realizar la requisa las autoridades después de una discusión que hubo observaron que llevaba un arma blanca. Se recibió el testimonio del señor Dagoberto Cortés Aguirre, vigilante del barrio Topacio, es la persona que cuida los vehículos de esa zona, expresó que conoce al señor Juan Carlos quien reside en el lugar, señala que vio a la querellante en una motocicleta que estacionó detrás de un vehículo de que supo después que pertenecía al señor Juan Carlos impidiendo quizá su salida, observó que este iba saliendo de la casa de su hermana y la querellante empezó a tomarles fotos, el señor Juan Carlos trató de quitarle la cámara y esta se cayó debajo de otro vehículo, en ese momento la quejosa lo agredió y la investigada le pidió que no la fuera a tocar quizá para evitar REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconvenientes. Asegura que la señora Lyz trataba mal a la abogada y al señor Juan Carlos e impidió la salida del vehículo, agrega que observó cuando la señora Lyz trató de auto agredirse el rostro con la llave de la moto pero no observó que existieran agresiones de parte de la investigada. Se escuchó en declaración a la señora Diana patricia Mosquera Mesa, hermana del compañero de la investigada quien relató lo sucedido en día de los hechos arguyendo que la quejosa llegó a su residencia a agredirlos, Saúl
Cuellar Sierra, militar encargado de la seguridad del citado quien adujo que esos incidentes eran frecuentes por parte de la señora Lyz Emilce Barón, Adrián Sneider Sánchez y John Jairo Meneses Díaz patrulleros de la Policía Nacional, quienes llegaron al lugar de la discusión, donde se apelaba a la perdida de una cámara digital que fue encontrada posteriormente. En ampliación de la queja, la señora Lyz Emilce Barón Mantilla indicó que fue agredida de manera verbal con todo tipo de groserías e insultos por parte de la señora Martha Isabel junto con su cuñada Diana Patricia Mosquera, después de la audiencia de 30 de abril de 2014 en la salida del edificio del Banco de la República, además manifestó que la jurista amenazó a sus testigos con enviarlos a la cárcel si llegaban a testificar en su contra, por tal motivo le indicaron a la quejosa que temen volver a esta Corporación. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de mayo de 2015, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la abogada MARTHA ISABEL
ACEVEDO BETANCUR.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el a quo que del recuento de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2013 y de las grabaciones aportadas por la querellante se escuchan las palabras desobligantes de parte de la disciplinable MARTHA ISABEL
ACEVEDO BETANCUR hacia la señora LYZ EMILCE BARÓN MANTILLA, sin embargo, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala el marco de competencia que otorga la Ley para investigar la conducta de los abogados y en el caso concreto ese supuesto factico no se cumple, puesto que las injurias no son una conducta que la investigada despliegue en el ejercicio de su profesión, sino como una persona particular. Precisa el Magistrado Ponente que los hechos no tienen que ver con el ejercicio de la profesión, por lo que son ajenos a la competencia de la Sala Disciplinaria, en razón a que la doctora MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR en esas circunstancias no es destinataria de la Ley 1123 de 2007, por lo que se hace imperioso que se ordene la terminación del proceso por la existencia de una causal objetiva de procedibilidad. DE LA APELACIÓN No conforme la proponente de la queja con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, interpuso recurso de apelación argumentando que la profesional del derecho no es imparcial, apela a hechos ajenos a la conducta de la abogada, como las decisiones tomadas por el ICBF. Indica que le ha manifestado la togada que ha tenido innumerables situaciones como esta y que siempre sale ilesa porque a ella le cierran y archivan los casos, apela a unos escritos en donde la doctora Martha se refiere a ella en primera persona y cree que esa situación debe ser evaluada, agrega que la REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada es el impedimento para que pueda ver a sus hijos y ocasiona que salga afectada en todas las actuaciones de la que es parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 13 de mayo de 2014 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA
ISABEL ACEVEDO BETANCUR.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
CASO CONCRETO.
Esta Colegiatura observa que el recurso de apelación interpuesto no ataca de fondo, con argumentos fácticos y jurídicos del pronunciamiento del a quo tendiente a la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, relatando hechos que no fueron
objeto de debate en Primera Instancia y otros que no son tocantes con aspectos relacionados que atañen al tema fundamento de la decisión. La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, respecto de situaciones en donde lanzó injurias contra la señora LYZ EMILCE BARÓN MANTILLA.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa que el día 6 de diciembre de 2013 la señora LYZ EMILCE BARÓN MANTILLA se presentó en la vivienda de la hermana de su ex compañero Juan Carlos Mosquera, donde al parecer se presentó un altercado entre estos, a partir los testimonios no se logra acreditar las presuntas injurias que realizó la abogada en contra de la proponente de la queja, sin embargo si obra un audio3 aportado por la quejosa en donde la abogada utiliza expresiones como ‘vagabunda’, ‘sin vergüenza’, ‘prostituta’. Se destaca que las controversias presentadas en el caso, son por causa de la disputa entre el señor Juan Carlos Mosquera y la señora Lyz Emilce Barón Mantilla por la custodia de sus hijos y las situaciones ocurridas cuando estaban bajo cuidado de la madre, en virtud de estas circunstancias, existen varios procesos donde son parte los citados y la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR actúa como apoderada del señor Mosquera, quien también es su actual compañera sentimental. Así mismo colige esta Sala que
el cruce de palabras entre la disciplinable y la quejosa, son resultado de los acercamientos que tiene la querellante a los lugares donde se encuentran el señor Juan Carlos Mosquera y sus hijos. Considera esta Superioridad que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, debe tenerse en cuenta que la abogada no estaba actuando en virtud de una gestión profesional encomendada, esto es cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a su poderdante, de manera que, puede inferirse, no se encontraba en ejercicio de la profesión, por lo que en esta ocasión no puede ser destinataria de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 ibídem tal como 3 Folio 71 Cuaderno Original 1.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coligió acertadamente el aquo, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan. Ahora bien, frente a los argumentos de la quejosa sobre la presunta influencia de la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR en lo atiente a la Custodia y Cuidado Personal de sus menores hijos, obra en el expediente declaración juramentada del Juez Segundo de Familia del Distrito Judicial de Ibagué, donde manifiesta que nunca ha recibido cartas o insinuaciones de parte de la profesional del derecho, ni ha observado conductas antiéticas en el proceso de Custodia y Cuidado personal bajo radicado 2013-0560, asevera que tampoco ha tenido influencia alguna en las
decisiones que tomado el despacho, al contrario han sido con base a las normas procedimentales, sustanciales, en especial el Código de Infancia y Adolescencia y al acervo probatorio allegado al plenario, imperando el derecho superior del menor. Por lo anteriormente dicho, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, no existe prueba si quiera sumaria que acredite la comisión de falta disciplinaria, razón por la cual se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la abogada MARTHA ISABEL ACEVEDO BETANCUR, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 730011102000 2014 00007 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado