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CSDJ - F73001110200020140000801ADJUNTA20140618084811-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140000801ADJUNTA20140618084811-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / principio de non bis in ídem APELACIÓN / autos interlocutorios Se considera que la presente actuación disciplinaria está llamada a terminar, tal y como lo determinó el a quo, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en ordenar se continúe con la investigación contra la letrada inculpada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400008 01 (9230-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, en aplicación del principio de non bis in idem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 16 de diciembre de 2013, por el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, para que se investigara la conducta de la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, por presuntamente incurrir en irregularidades al interior del proceso ejecutivo No. 2003-0488 adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. Especificó el quejoso, que la profesional del derecho cobró tres títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo de referencia de los cuales no le ha entregado informe alguno (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable ELOISA SEGURA ULLOA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 65.731.972 y T.P. 206.420 (fl. 7 c.1ª instancia); en auto del 27 de enero de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.1ª Instancia). 3.- A través del oficio No. 0205 del 3 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, informó que en ese Despacho se adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 730014003009-2003-00488-00, promovido

por ELOISA SEGURA ULLOA contra JUAN CAMILO VILLEGAS CHARRY.

Indicó además, que el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil

de la misma ciudad, el 18 de octubre de 2013, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión Civil. Anexó copia de la constancia de consulta de procesos (fls. 15 a 20 c.1ª Instancia). 4.- La abogada ELOISA SEGURA ULLOA, en memorial aportado a folio 23 del cuaderno de primera instancia, advirtió que el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, ya había instaurado una queja en su contra por los mismos hechos a los aquí denunciados, con radicado No. 846-13, la cual estuvo a cargo del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, “queja que me fue archivada como quiera que las letras materia de la queja me fueron endosadas por igual valor, en el año 2003, (es de anotar su época en la cual no ostentaba el título de abogada.) para lo cual instaure un proceso ejecutivo el cual quedo radicado en el Juzgado noveno civil municipal bajo la radicación No. 2003-0488”. (Sic) aportó CD contentivo de la Audiencia proferida en el proceso disciplinario en referencia (fl. 23 c.1ª Instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de marzo de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: - Al rendir versión libre la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, señaló que para el año 2001, constituyó una oficina de cobranzas, a la cual llegó la esposa del quejoso quien le entregó unos títulos ejecutivos para su

correspondiente cobro. Agregó, que para el año 2013, el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, se presentó en su oficina y le preguntó por las letras de cambio entregadas para cobro judicial, frente a lo cual le manifestó que se estaba adelantado el respectivo proceso ejecutivo para recaudar la obligación, liquidándose el crédito en cinco millones ochocientos catorce mil pesos ($5`814.000). Aclaró, que compró al quejoso la obligación, desde hace más de 10 años, por lo cual no entendía por qué esta persona continuaba denunciándola por los mismos hechos, pues previo a estas diligencias ya había sido objeto de queja disciplinaria, en el radicado No.201300846 00, la cual culminó a su favor. - Una vez escuchado el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 21 de noviembre de 2013, dentro del radicado 201300846 00, el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, aceptó que por los hechos objeto de la presente actuación, presentó queja disciplinaria en el radicado en mención, en el cual se abstuvo de apelar la decisión de archivo de la investigación. - En vista de lo anterior, el Magistrado Instructor de instancia, procedió a ordenar la terminación de la actuación y su correspondiente archivo, en aplicación del principio non bis in ídem; aseguró el fallador de instancia, que los hechos anunciados en la queja ya fueron examinados en el proceso disciplinario traído en autos, el cual terminó con decisión a favor de la profesional del derecho.

Resaltó el a quo, que en el disciplinario No. 201300846 00, el Magistrado Instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la letrada SEGURA ULLOA, por cuanto, la misma no ostentaba la calidad de abogada para el momento en el cual recibió los títulos ejecutivos del quejoso, presentándose para el Juez Disciplinario, tal actuación, como un acto de comercio y no en el marco del ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, en su condición de quejoso, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que le parecía incoherente la demora de más de 11 años para el cobro judicial de unas letras de cambio; además se cuestionó por qué razón la investigada le recibió los títulos valores, si para el momento de la entrega de los mismos no era abogada (fls. 25 a 42 c.1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de marzo de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la litigante encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c.2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 94119 del 23 de abril de 2014, informó que la disciplinable no registra antecedente alguno (fl. 12 c.2ª Instancia); además certificó no cursar otras investigaciones

por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.13 c.o. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, deprecó se confirmara la decisión apelada, al considerar probado que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 201300846 00, el Seccional de Instancia, resolvió absolver a la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, de los hechos imputados por el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, los cuales eran los mismos que dieron origen a la presente actuación. Concluyó señalando la representante del Ministerio Público, que al estar acreditado la existencia de identidad de causa, persona y objeto, en aplicación al principio de non bis in ídem, contemplado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, lo procedente era la terminación y archivo de la actuación. (fls. 14 y 15 vuelto c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. 2.- Del caso en concreto. El señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, elevó queja contra la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 730014003009-200300488-00, por medio del cual se pretende el cobro de varios títulos ejecutivos los cuales le entregó a la litigante desde hace más de 10 años. En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de marzo de 2014, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la jurista SEGURA ULLOA, al considerar que contra la togada, ya se había adelantado investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el radicado No. 730011102000201300846 00, por los mismos hechos ventilados en estas actuaciones. Así las cosas, considera esta Corporación acertada la decisión proferida por el Magistrado instructor de instancia, de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la litigante ELOISA SEGURA ULLOA, en aplicación del principio de non bis in ídem, por cuanto de las pruebas allegadas al dosier, se advierte que a la profesional del derecho ya se le había juzgado por los mismos hechos denunciados en este diligenciamiento, específicamente en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 730011102000201300846 00, el cual culminó con la orden de terminación y

archivo, proferida en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de noviembre de 2014, por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Al punto, tenemos que el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de

fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. Respecto del principio del non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido, pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, así: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta

misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2.

1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

2

Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE

. LYNETT En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser

sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar nuevas investigaciones por hechos ya indagados y juzgados, esta Colegiatura debe señalar que al estar debidamente acreditada la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, dentro del radicado No. 201300846 00, originada igualmente, en queja instaurada por el señor VÍCTOR EUGENIO AYALA LEYVA, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 730014003009-2003-00488-00, es decir, por los mismos hechos señalados en el escrito origen de las presentes actuaciones, se aviene imperativo confirmar la decisión objeto del recurso de alzada.

Así las cosas, para mayor ilustración respecto de la identidad de hechos denunciados e investigados en la presente actuación y en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 730011102000201300846 00, tenemos que al instalarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de noviembre de 2013, dentro de este último disciplinario, procedió el Magistrado instructor a dar lectura a la queja instaurada por el señor VÍCTOR 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO EUGENIO AYALA LEYVA contra la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, la cual se circunscribió a los siguientes hechos: “Requiero su colaboración en investigar, analizar, penalizar si es necesaria a la persona que crean conveniente, el proceso con radicación 2003-488-, el cual está en el Juzgado Noveno Civil Municipal de JUAN CAMILO VILLEGAS CHARRY contra abogada ELOISA SEGURA, en el año 2003 le entregué 2 letras de cobro cada una por $869.000 o $769.000…a la abogada ELOISA SEGURA para su correspondiente proceso de embargo, oficina cobranzas Casablanca, sin obtener a la fecha ningún resultado, por su demorada gestión de 10 años le he causado a la persona demandada aumento en intereses, incremento en la deuda, sino también en mí, ya que llevo varios años esperando ganar este proceso…” (Sic). Por lo anterior, se considera que la presente actuación disciplinaria está llamada a terminar, tal y como lo determinó el a quo, pues los hechos

génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en ordenar se continúe con la investigación contra la letrada SEGURA ULLOA. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un

mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la 4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."5 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte,

que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”6 (subrayado y negrilla nuestro) En este orden de ideas, al evidenciarse la identidad de causa, objeto y personas, respecto del proceso disciplinario radicado bajo el No. 730011102000201300846 00 y la presente actuación, pues se trata de quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigada la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, ya que la decisión de terminación proferida en el proceso de marras, se encuentra en firme, al no ser objeto de recurso alguno, lo cual corroboró el quejoso al intervenir en estas actuaciones, precisamente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de marzo de 2014. 5 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 6 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) En las condiciones antes descritas se imponía al fallador de primer grado, la imperativa aplicación del principio de non bis in ídem, según se explicó en precedencia, y por ende a esta Sala la confirmación del previo objeto de apelación, en atención a lo dispuesto por el legislador en el artículo 9 del Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007); veamos la preceptiva en referencia: Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad

competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de marzo de 2014, mediante la cual se decretó la terminación y archivo del proceso seguido contra la abogada ELOISA SEGURA ULLOA, en los términos expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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