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CSDJ - F73001110200020140001401ADJUNTA20141014085905-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140001401ADJUNTA20141014085905-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400014 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Cesar Augusto Hernández

Barrero Quejoso: Dora Lucia Yara Ñustes Primera Instancia: Extinción de la acción por prescripción.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario por extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del abogado CESAR AUGUSTO

HERNÁNDEZ BARRERO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por la señora Dora Lucia Yara Ñustes contra el DOCTOR CESAR AUGUSTO

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HERNÁNDEZ BARRERO1, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual solicitó se iniciaran las correspondientes averiguaciones para determinar si el togado había incursionado en falta disciplinaria, pues en su parecer habían ciertas irregularidades dentro del proceso para el cual le había conferido poder. Manifestó la querellante en su queja, haber otorgado poder al profesional investigado para la reclamación de indemnización de perjuicios ante la aseguradora y las respectivas autoridades, pues había sufrido un accidente el 25 de julio de 2006 en carretera que conduce al municipio del Espinal Tolima, yendo a bordo de un vehículo de servicio público de la empresa “COONTRASN FUNSA S.A”, accidente del cual le derivaron graves lesiones físicas en el rostro que ameritaron que le realizaran una intervención quirúrgica y cuidados médicos especializados. Adujó que el profesional investigado no atendió con diligencia y cuidado los procesos de reclamación de indemnización ante la Fiscalía, despachos judiciales y oficinas de seguros, ni ante la misma empresa de transporte, por lo cual pasado un tiempo se ordenó por parte de la Fiscalía el archivo del expediente por muerte del conductor del bus, sin haber obtenido ninguna reparación por parte de la empresa ni de los seguros de los vehículos chocados, expresó, al parecer haber sido por la falta de gestión e interés del togado, pues siempre la enviaba a ella a realizar diligencias las cuales no conocía y que eran del resorte de su gestión.

Señaló haberse percatado tiempo después de que el togado nunca había presentado ningún tipo de reclamación ante las autoridades correspondientes, sin haber tampoco vinculado a otro vehículo involucrado en el accidente y sin presentar 1 Folio 1 a 12 c.o 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la correspondiente demanda civil para el cobro de perjuicios, dejando vencer los términos para realizar cualquier tipo de reclamación. Concluyó haber faltado el investigado a sus deberes profesionales, pues a través de engaños la había perjudicado, debido a su ineficiencia y falta de gestión en el pleito encomendado, causándole graves perjuicios tanto económicos como de salud. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 01041-2014 del 29 de enero de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Cesar Augusto Hernández Barrero se identifica con la C.C. N° 14.216.707 y se encuentra inscrito con la T.P.N°43953, vigente, en la que además fue reportada la dirección de la residencia del querellado.2 Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 30 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Cesar Augusto Hernández Barrero y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de marzo de 20143; el 13 de febrero de 2014 se fijó edicto emplazando al investigado para que concurriera a recibir notificación personal del proveído en mención y dentro del cual se señaló fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional;4a través de memorial allegado el 7 de marzo de 2014. Por su parte la denunciante solicitó el desistimiento de la queja.5 2 Folio 15 c.o 1ª Inst. 3 Folio 17 c.o 1ª Inst. 4 Folio 24 c.o 1ª Inst. 5 Folio 27 y 28 c.o 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día 11 de marzo de 20146, se instaló audiencia con la asistencia de la quejosa la señora Dora Lucia Yara Ñustes y el abogado investigado Cesar Augusto Hernández Barrero, procediendo el Magistrado de Instancia a dar lectura de la queja; seguidamente la

quejosa realizó la ampliación de la queja, indicando que los hechos del accidente por el cual atribuyó poder al togado investigado para que ejerciera las correspondiente reclamaciones judiciales, habían ocurrido en el año 2006, solo denunciando al investigado hasta ese momento, pues por asesoría del gobernador del cabildo indígena al cual pertenecía, se percató de la prescripción de los términos para ejercer cualquier actuación judicial. Señaló la denunciante haber otorgado el poder al investigado en el año 2006, sin que este presentará la correspondiente demanda, pactando honorarios del 30%, firmando el poder, acordando de manera verbal el encargo profesional y entregándole todos los documentos necesarios; manifestó haberle expresado posteriormente el disciplinado no ser su fuerte el caso por ella encomendado y que ya no se podía adelantar ningún tipo de actuación; seguidamente el A quo le preguntó sobre el escrito allegado el 7 de marzo de 2014 a su Despacho, en el cual ella desistía de la querella disciplinaria presentada contra el investigado, indicando la quejosa haberle entregado ese escrito el investigado en presencia de su esposo, el señor Alfonso Martínez Trujillo, quien podía corroborar ese hecho. Posteriormente se corrió traslado al investigado para que interrogará a la denunciante, el cual aclaró ser cierto lo expresado por la señora Dora Lucia Yara, pues efectivamente le había entregado a la quejosa el escrito de desistimiento, pero previamente habiendo acordado los términos del mismo; procedió el disciplinado a interrogarla, indicando la querellante que efectivamente se había

6 Folio 29 y CD de la fecha c.o 1 Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN iniciado un proceso penal en contra del conductor del bus, habiendo sido este acusado por lesiones personales y finalmente manifestó que un vez fallecido el conductor viajó junto con el disciplinado a la compañía aseguradora la cual le ofreció una suma muy bajita como indemnización, motivo por el cual se llevó todos los documentos. Continuó el investigado manifestando su deseo de rendir versión libre, indicando en el año 2006, haberle solicitado la quejosa iniciar y tramitar un proceso por lesiones culposas en virtud del accidente del cual había sido víctima el 25 de septiembre del mismo año, en la carretera que conduce al municipio del Espinal Tolima; expuso que una vez otorgado el poder, se constituyó en parte civil contra los 2 conductores, uno el del bus en el cual se desplazaba la quejosa y otro el cual también chocó, decidiendo la Fiscalía precluir la investigación a favor del último conductor por no tener responsabilidad en el hecho; argumentó haber realizado todas las actuaciones tendientes a dar cabal cumplimiento con su encargo profesional, habiéndose inclusive calificado el mérito del sumario acusando al conductor del bus el señor Ramiro Alberto Segura Tovar y declarándose finalmente

la extinción de la acción penal por muerte del investigado en el año 2007 o 2008. Refirió el profesional del derecho que con posterioridad viajó en compañía de la quejosa a la empresa aseguradora de Fusagasugá donde le ofrecieron $300.000 a la quejosa como indemnización la cual no aceptaron, solicitándole la señora Yara Ñustes le hiciera entrega de los documentos porque un familiar le iba a continuar colaborando con el proceso, petición a la cual accedió; dos años después señaló que regresó la quejosa a pedirle que continuara con el proceso en vista de no haberle colaborado su familiar, sin saber que había sucedido en ese tiempo con el referido proceso, motivo por el cual considera no cometió falta alguna.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. El despacho de Instancia decretó como pruebas 1) escuchar en declaración al señor Alfonso Martínez esposo de la querellante; 2) oficiar a la Fiscalía 57 Local de Ibagué para que allegará en calidad de préstamo el expediente con radicado 216552 contentivo de investigación por lesiones personales de Dora Lucia Yara Ñustes contra Ramiro Alberto Segura Tovar. Fijó finalmente el A quo como fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de abril de 2014.

En la fecha programada23 de abril de 20147se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa la señora Dora Lucia Yara Ñustes y el abogado investigado Cesar Augusto Hernández Barrero; una vez realizado el recuento de la audiencia anterior, procedió el Magistrado de Instancia a recepcionar el testimonio del señor Alfonso Martínez Trujillo el cual manifestó que vivía en unión libre con la quejosa, conociendo al investigado desde el momento en el cual asistió a su oficina; frente a la denuncia interpuesta por la señora Yara Ñutes manifestó no haber realizado el togado las actuaciones correspondientes pues no se vio resultado alguno y por comentario de la denunciante supo de la entrega del dinero al disciplinado. Seguidamente el A quo tomó la declaración de la señora Dora Lucia Yara, la cual rectificó lo manifestado en audiencia anterior, en lo referente a la fecha de los hechos esto es, su accidente el 26 de julio de 2006 entregando poder el mismo año y denunciando solo 7 años después al disciplinado debido a la confianza que le tenía; agregó haberle ofrecido la aseguradora por medio del togado $3.500.000 los cuales no aceptó pues no le convenía y haber concertado junto con el doctor Rodríguez el desistimiento firmando dicho escrito que posteriormente allegó. 7 Folio 38 c.o CD de la fecha c.o 1 Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. En vista de haberse allegado el 1 de abril de 2014 oficio 0019 remitido por la Jefatura de la Unidad Local y Protección al Menor Seccional Ibagué Tolima, en el cual informaba no encontrarse en la Fiscalía 57 Local el proceso con radicado Nº 216552, decretó el Magistrado Instructor oficiar a la Unidad Local de Fiscalía del Espinal para que facilitará el expediente contentivo de la investigación por el delito de lesiones personales formulada por la señora Dora Lucia Yara Ñustes contra Ramiro Alberto Segura Tovar la cual fue remitida por la Fiscalia Local 57 de Ibagué a esa unidad local a través de oficio 6069 del 3 de noviembre de 2006; adicionalmente dispuso oficiar a la Empresa Suramericana de Seguros con sede en Pereira para que informará sobre los trámites surtidos en esa dependencia por la señora Dory Lucia Yara Ñustes en relación con la póliza 5263074, reclamación BA00200600479 y placa SMA-036 e igualmente certificará si el doctor Cesar Augusto Hernández tuvo alguna participación en dicho trámite y actualizar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. Finalmente se fijó el 27 de mayo de 2014 como fecha para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -27 de mayo de 2014el A quo instaló la audiencia con presencia de la quejosa y el investigado,

realizando inicialmente la lectura del acta de la audiencia anterior; seguidamente manifestó haberse allegado copia del proceso solicitado a la Fiscalía Local 57 del Espinal, tratándose de un expediente de 3 cuadernos contentivo de la investigación adelantada contra Oscar Geovanny Cruz Romero y Ramiro Alberto Segura Tovar por el delito de lesiones personales obrando como denunciantes la señora Dora Lucia Yara Ñustes y José Roberto Ruiz Origua, por hechos acaecidos el 25 de julio

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2006, procediendo inmediatamente a realizar la correspondiente inspección judicial. Tomó del mismo las siguientes actuaciones: 1) informe del accidente suscrito por el patrullero Yovanny Morales Osorio el 25 de julio de 20068; 2) poder otorgado por la señora Dora Lucia Yara Ñustes al doctor Cesar Augusto Hernández Barrero el 28 de agosto de 20069; 3) auto del 17 de noviembre de 2006 emitido por Fiscalía 16 Local del Espinal, a través del cual avocó el conocimiento de la investigación10; 4) diligencia de conciliación en la cual intervino el investigado11; 5) declaraciones rendidas por el denunciado Oscar Geovanny Cruz Romero, el patrullero que suscribió el informe de tránsito, y uno de los denunciantes José Roberto Ruiz

Origua12; 6) resolución del 21 de febrero de 2007 a través de la cual se calificó con resolución de acusación al señor Alberto Segura Tovar y se precluyó respecto del señor Oscar Yovanny Cruz Romero13; 7) providencia del 3 de enero de 2008 mediante la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó precluir la investigación a favor del señor Ramiro Alberto Segura Tovar, por muerte del procesado14; del cuaderno de la parte civil, la demanda instaurada por el disciplinado, el poder otorgado por la quejosa al investigado y la resolución que reconocía y admitía la parte civil.15 Manifestó el togado investigado haber actuado hasta el momento de dictarse providencia del 3 de enero de 2008, mediante la cual se ordenó precluir la investigación a favor del señor Ramiro Alberto Segura Tovar; enseguida la quejosa, refirió la falta de interés del togado en el proceso penal, tardando 7 años para 8 Folio 53 y 54 c.o 1ª Inst. 9 Folio 55 c.o 1ª Inst. 10 Folio 58 c.o 1ª Inst. 11 Folio 59 c.o 1ª Inst. 12 Folio 60 a 65 c.o 1ª Inst. 13 Folio 66 a 71 c.o 1ª Inst. 14 Folio 72 a 76 c.o 1ª Inst. 15 Folio 77 a 84 c.o 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN instaurar la queja, pues siempre se comunicó con el doctor Hernández Barrero y porque confiaba en él. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dispuso el A quo, que teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, se procedía a calificar jurídicamente la actuación del investigado, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Inició el Magistrado Instructor refiriendo los hechos objeto de la queja, manifestando que objetivamente si afloraba una presunta indiligencia de parte del togado disciplinado, pero que lamentablemente la quejosa se había demorado mucho tiempo en instaurar la respectiva denuncia, siendo procedente por ende la sanción establecida en la ley, ya que por incuria de la quejosa, la acción se encontraba prescrita, quedando marginada la posibilidad del Estado para intervenir en dicho asunto, pues los hechos ocurrieron en el año 2006 y fueron denunciados solo hasta el año 2013. Argumentó estar debidamente probado en el infolio, que el doctor Cesar Augusto Hernández actuó hasta el 3 de enero de 2008, fecha en la cual se profirió preclusión a favor del señor Ramiro Alberto Segura Tovar, por muerte del procesado, sin existir hasta el momento una condena en firme, motivo por el cual era imposible continuar con dicha investigación, contándose a partir de esa fecha, el terminó prescriptivo, disponiendo por ende, la terminación y archivo de las

diligencias disciplinarias a favor del profesional investigado, conforme a los establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado resaltó el hecho de haber allegado la querellante memorial mediante el cual desistía de la queja formulada contra el doctor Cesar Augusto Hernández Barrero, existiendo certeza sobre que el mismo había sido redactado por el togado disciplinado, procediendo el A quo a compulsar copias por la presunta manipulación de pruebas en la que pudo incurrir el togado, pues hizo pasar el escrito como cierto cuando no era veraz. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa procedió a interponer recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalando su inconformidad con el fallo, al considerar que el investigado sí actuó indiligentemente, pues debía haber demandado primero a la empresa aseguradora y no al señor Ramiro Alberto Segura Tovar quien ya había fallecido, hecho que imposibilitó continuar con la respectiva investigación, causándole un grave daño debido al mal estado de salud en el que se encontraba. En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó remitir el expediente al Consejo

Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 24 de junio de 2014 y mediante auto del 26 de junio de 2014 se avocó el conocimiento, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos16. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de julio 201417 y mediante memorial del 21 de julio de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar probado que al abogado Cesar Augusto Hernández Barrero se le había otorgado poder el 27 de noviembre de 2006 no realizando ninguna gestión y habiéndose proferido decisión de Primera Instancia el 27 de mayo de 2014, por tanto, habiendo operado el fenómeno de la prescripción pues transcurrieron más de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.18 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la

certificación N°186105 del 30 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado Cesar Augusto Hernández Barrero, no contaba con antecedentes o sanciones disciplinarias registradas.19Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos20. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 16 Folio 5 c.o 2 Inst. 17 Folio 9 c.o 2 Inst. 18 Folio 15 a 20 c.o 2 Inst. 19 Folio 22 c.o 2 Inst. 20 Folio 23 c.o 2 Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 27 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado Cesar Augusto Hernández Barrero. Del Recurso de Apelación. De entrada se debe señalar que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la actuación se advierte efectivamente la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja presentada contra el abogado Cesar Augusto Hernández Barrero, en la que se hizo referencia a la presunta falta disciplinaria cometida por el abogado denunciado, originada al interior del proceso penal por lesiones personales culposas instaurada contra los señores Oscar Geovanny Cruz Romero y Ramiro Alberto Segura Tovar obrando como denunciantes la señora Dora Lucia Yara Ñustes y José Roberto Ruiz Origua, por hechos acaecidos el 25 de julio de 2006.

Lo anterior por cuanto del material probatorio obrante se pudo constatar que el poder para iniciar el citado proceso fue otorgado el 28 de agosto de 2008 por la señora Dora Lucia Yara Ñustez al doctor Cesar Augusto Hernández Barrero, fecha a partir de la cual el investigado inició su actuación; con posterioridad se emitió auto el 17 de noviembre de 2006 por Fiscalía 16 Local del Espinal a través del cual avocó el

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento de la investigación y el 30 de noviembre de 2006 se llevó a cabo diligencia de conciliación en la cual intervino el investigado; aparece también demostrado dentro del expediente la otorgación del poder hecho por la quejosa al investigado el 2 de febrero de 2007 para que en su nombre formulara demanda de constitución de parte civil, la cual interpuso ante la Fiscalía 16 Local del Espinal contra los señores Ramiro Alberto Segura Tovar y Oscar Giovanny Cruz Romero en la misma fecha; el 21 de febrero de 2007 la Fiscalía 16 Local del Espinal emitió auto a través del cual calificó con resolución de acusación al señor Alberto Segura Tovar y precluyó la investigación respecto del señor Oscar Yovanny Cruz Romero; finalmente mediante providencia del 3 de enero de 2008 proferida por la Unidad de Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se ordenó precluir la investigación a favor del señor Ramiro Alberto Segura Tovar, por muerte del procesado, fecha hasta la cual se desempeñó como apoderado judicial de la quejosa el doctor, Cesar Augusto Hernández Barrero. Como se observa del anterior recuento procesal, acreditado a través del expediente allegado por la Fiscalía 57 Local de Ibagué, así como de la versión libre rendida por el investigado y la ampliación de la queja adelantada por la señora Dora Lucia Yara Ñustes, el profesional disciplinado actuó como apoderado hasta el 3 de enero de 2008 y al tratarse de una presunta falta contra la debida diligencia profesional, es a partir de la última actuación que se ha de contabilizar el término de prescripción, teniéndose que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones

se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 21 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Cesar Augusto Hernández Barrero, en lo que tiene que ver con el trámite surtido al interior del proceso penal por lesiones personales culposas, investigación adelantada contra Oscar Geovanny Cruz Romero y Ramiro Alberto Segura Tovar obrando como denunciantes la señora Dora Lucia Yara Ñustes y José Roberto Ruiz Origua, iniciado en virtud del accidente de tránsito acaecidos el 25 de julio de 2006 del cual fue víctima la quejosa, por presuntamente haber actuado faltando a la diligencia profesional

exigida a todo profesional del derecho, pues según la quejosa no realizó ninguna actuación y dejó vencer los términos para interponer cualquier tipo de reclamación. Ha de señalarse que la causal de improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció inclusive antes de instaurarse la queja en primera instancia, es decir, que 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, proferida el 27 de mayo de 2014, por medio de la cual dispuso la Terminación y Archivo del proceso disciplinario a favor del doctor Cesar Augusto Hernández Barrero, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente.

Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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