CSDJ - F73001110200020140002001ADJUNTA20170130123132-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140002001ADJUNTA20170130123132-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400020 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogado JOSÉ ANTONIO
DEVIA LOZANO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la Expedición de Copias ordenada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué-Tolima, Marco Fidel Murcia Zapata, en audiencia preparatoria de veintiuno (21) de noviembre de dos mil 1Conformaron la Sala los Magistrados: Lila Yanneth Gamboa Quintero (Ponente) y José Guarnizo Nieto.
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trece (2013) por cuanto como apoderado de los imputados en proceso penal, se sustrajo de asistir a la defensa de los intereses de sus clientes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 93081181, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 85239, vigente, como consta en consulta información básica de abogados de 24 de enero de 2014 (fl. 55 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 310238 de 24 de noviembre de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 141 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de enero de 20142, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de marzo de 2014. Ante la incomparecencia del disciplinado se le emplazó, y mediante auto de 5 de mayo de 20143 se le declaró persona ausente designándosele defensor de oficio. Luego de varias solicitudes de aplazamiento, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 12 de septiembre de 20144, con la comparecencia del defensor de oficio quien indicó que habló con el disciplinado en audiencia fallida anterior, pero éste sólo le dijo que respecto a su incomparecencia a audiencia preparatoria por la
2 Folio 57 c.o. 3 Folio 79 c.o. 4 Acta vista a folio 126 y cd. 9 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se le compulsaron copias, que “ahí no había nada” , con lo cual como abogado del doctor Devia, pone de presente que desconoce circunstancias de tiempo, modo y lugar, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.
En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 4 de noviembre de 20145, la Magistrada Instructora, de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que el disciplinado abogado actuaba como defensor de los señores Braiann Orlando Delgadillo Molano y Yesid Alejandro Gutiérrez quienes son procesados por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones; adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Se refirió que a folio 18 del referido expediente se observa, oficio No.
01656 mediante el cual el Juzgado ordenó la notificación a las personas intervinientes en audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el 25 de septiembre de 2013 a las 3.30 pm, ante lo cual el Fiscal de la causa solicitó que esa audiencia se aplazara por tener la invitación a participar en el Trigésimo Quinto Encuentro Internacional de Derecho Penal, organizado por la Universidad Externado de Colombia, a lo que el Juzgado de Conocimiento accedió y procedió a fijar nueva fecha para el 21 de octubre a las 5 p.m. (folio14). El disciplinado solicitó el aplazamiento de esta diligencia por tener que preparar la audiencia de manera técnica, a lo que el Juzgado accedió, fijándose nueva fecha para el 21 de noviembre de 2013, llegada la fecha se instaló levantándose acta dejando constancia que el abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO como abogado de 5 Acta vista a folio 134 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confianza de la defensa no se presentó, se le interrogó a sus clientes porque su apoderado no asistió, a lo que ellos manifestaron que se encontraba en audiencia en el Guamo, Tolima. Ante esta situación el despacho ordenó requerir al togado para que dentro del término legal justificara su incomparecencia, cosa que no sucedió, por lo que el Ministerio Público solicitó que se compulsaran copias por el comportamiento omisivo del togado.
Respecto a la inasistencia indicó el a quo que es necesario tener en cuenta que
sus clientes estaban privados de la libertad por más de 16 meses, y en ese sentido tenía una obligación mayor en el cumplimiento de su deber de diligencia, pero éste decidió sustraerse de cumplir con el mandato El 19 de noviembre de 20146, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara alegatos de conclusión. Indicó que como ya lo ha hecho saber a la Sala, no ha tenido la oportunidad de obtener información de parte del disciplinado para poder presentar algún tipo de prueba o alegación en defensa del mismo. De esta manera y a pesar de que el profesional investigado conocía su teléfono nunca lo contactó siendo conocedor del proceso adelantado en su contra, no pudiéndose recabar su versión de los hechos, lo que a todas luces le impide realizar unos alegatos defensivos. FALLO IMPUGNADO El día 11 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. 6 Acta a folio 140 y cd. 11 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho fue contratado para defender los intereses de los procesados al interior de proceso penal, sin embargo omitió atender el asunto encomendado por cuanto el juez de conocimiento se vio abocado a suspender dos audiencias, la primera por solicitud de aplazamiento del togado en virtud de garantizar la defensa de sus prohijados y la segunda audiencia por inasistencia no justificada, pese a ser requerido por el juzgado sin tener en cuenta que sus poderdantes llevaban 16 meses y 23 días privados de la libertad, lo que es una premisa de mayor exigibilidad al disciplinado. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, lo que implica infracción al deber objetivo de cuidado.
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la Sala a quo, respecto a la consideración que “los procesados se encuentran privados de la libertad desde el 28 de junio de 2012, dando a entender que ello obedece a mi inasistencia a la audiencia preparatoria, cuando la verdad es otra muy diferente, por cuánto la prolongación de la privación de la libertad fue culpa exclusiva de la fiscalía” Indicó que “es importante dejar puntualizado que el suscrito no debe ser sancionado por cuanto el aplazamiento de la audiencia del 7 de noviembre de 2013 fue aceptado por el juzgado, por consiguiente, fue el mismo despacho judicial quien aceptó ese aplazamiento justificado y por ende no debe existir compulsa de copias
ni mucho menos sanción disciplinaria”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente sostuvo, que hubo violación al debido proceso y solicitó la nulidad por cuanto considera que la conducta fáctica imputada no encuadra dentro del “tipo penal disciplinario”, no existiendo prueba dentro del dossier que indique que tenía la intención de entorpecer y retardar el normal procedimiento, como tampoco existe material que demuestre que dejó de realizar las funciones propias del encargo, ya que las diligencias aplazadas tuvieron la finalidad de la protección de un deber de mayor jerarquía y que su inasistencia también se debió a que se encontraba en otra actuación judicial. Además, considera inadmisible que el defensor de oficio haya estado en total inactividad en su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho
sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, contra la decisión proferida el día 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se
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encuentra debidamente acreditado que el abogado aquí investigado fungiendo como defensor de confianza de los acusados YESID ALEJANDRO GUTIERREZ y BRAIANN ORLANDO DELGADILLO MOLANO dentro de proceso penal No. 730016106-625-2011-02332-00, fue citado mediante oficio No. 01656 del 27 de agosto de 2013, a la audiencia preparatoria a celebrarse el día 25 de septiembre de 20137. Así las cosas, el fiscal de conocimiento mediante escrito de 20 de septiembre de 2013, solicitó aplazamiento de dicha audiencia por cuanto para esa fecha estaba invitado a la XXXV Jornada Internacional de Derecho Penal8. Mediante auto de 25 de septiembre de 2013, el despacho señaló como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, el 21 de octubre de 20139, de lo cual fue notificado el abogado disciplinable a través de oficio No. 0187810. El doctor Devia Lozano al considerar que necesitaba tiempo para poder recopilar los elementos materiales probatorios a enunciar en la audiencia y poder ejercer una defensa acorde a la gravedad de los delitos imputados, solicitó aplazar la realización de la misma11. Solicitud que fue acogida por el juzgado, señalando la fecha del 21 de noviembre de 201312, y notificada a todos los intervinientes, incluyendo al abogado aquí investigado. En acta de la audiencia preparatoria realizada el 21 de noviembre de 201313, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO , y al preguntarle a sus clientes el motivo de su ausencia indicaron al despacho, que
éste se encontraba en otra audiencia en el Guamo-Tolima. Ante tal situación se Compulsaron Copias ante el Seccional Tolima, para que se investigara disciplinariamente al profesional del derecho. 7 Folio 18 c.o. 8 Folio 16 c.o. 9 Folio 15 c.o. 10 Folio 14 c.o. 11 Folio 13 c.o. 12 Folio 12 c.o. 13 Folios 3 y 4 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, no realizó todas las acciones en defensa de los intereses de sus mandantes, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, el togado omitió asistir a audiencia preparatoria programada para el 21 de noviembre de 2013, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado Así mismo, se debe tener en cuenta que sus clientes estaban privados de la libertad, y que la defensa de sus intereses en su estado de indefensión era muy importante, aunado a que fue el togado quien había pedido aplazar la audiencia programada para preparar una defensa técnica en pro de sus clientes, por lo que el despacho accedió fijándole el 21 de noviembre de 2013, fecha que le fue notificada y a la que omitió comparecer.
De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho que alegó el disciplinado respecto a que se encontraba en otra diligencia judicial, pues
esta situación debió haberla hecho saber al Juez que conocía el caso, toda vez que los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo o tuviere muchos casos a su cargo lo indicado era no aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de sus clientes. Por lo señalado en precedencia, no son de recibo las exculpaciones del apelante al sustentar que no es su culpa que los acusados estén en prisión, o que el despacho judicial haya aceptado la solicitud de aplazamiento de 7 de noviembre de 2013, máxime si se tiene en cuenta que era él en su calidad de abogado de confianza el llamado a impulsar el proceso y no permitir en ningún caso que se siguieran aplazado las audiencias. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmará la sanción de censura.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó al doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la modalidad culposa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial