CSDJ - F73001110200020140003201ADJUNTA20151016083612-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140003201ADJUNTA20151016083612-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 00032 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALFREDO FRANCISO LANDINEZ MERCADO, contra la providencia proferida el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala No. 018 con el Magistrado José Guarnizo Nieto. HECHOS El 20 de noviembre de 2013, el señor José Antonio Vargas Romero elevó queja disciplinaria contra los doctores ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO y Ana Consuelo León Calderón. Indicó, que en abril de 2013 los abogados referenciados lo habían contratado, “para que yo les consiguiera demandas de tiempo doble de los pensionados de la Policía Nacional y Fuerzas Militares en las ciudades de Pereira, Armenia, Tolima y todo el eje cafetero; por cada demanda que les
tramitara me reconocían la suma de treinta mil pesos”. En consecuencia, el 5 de mayo siguiente, “dejó” las primeras 40 demandas con sus respectivos poderes, comprometiéndose a radicar en Bogotá, los derechos de petición en la Dirección General de la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro (CASUR) y el Ejército Nacional y, por tal motivo, “cobraba a los pensionados la suma de 40.000 pesos para pagar la suma de 30.000 pesos para copias autenticadas y 10.000 pesos para gastos de pasaje y comida”. No obstante lo anterior, en la fecha enunciada, debiendo el abogado LANDINEZ MERCADO cancelarle $1.200.000.oo por las 40 demandas en mención, solo le concedió $500.000.oo. En conclusión, manifestó que le entregó 104, por las cuales debía recibir $3.120.000.oo y, apenas le fue entregado $720.000.oo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 12 de febrero de 20142, una vez se acreditó la calidad de abogado del doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de abril siguiente. El 4 de marzo de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 6 de ese mismo mes y
año4. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 22 de abril de 2014, se declaró persona ausente al doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO y, en aras de garantizar su derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio7. 2 El Seccional desestimó la queja presentada contra la señora Ana Consuelo León Calderón, por cuanto no se encontraba inscrita como abogada titulada, en consecuencia, no era destinataria de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 52 del 1 c.o. 4 Folio 68 del 1 c.o. 5 Folio 70 del 1 c.o. 6 Folio 72 del 1 c.o. 7 Fls 73-74 del 1 c.o. - Abogado Mario Alberto Ríos. El 15 de mayo de esa anualidad, el disciplinado allegó escrito, por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no le fueron enviadas las citaciones a la dirección que se registraba en la queja, debiéndose enterar por fuentes externas, de la existencia de la actuación en su contra8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se decretó la
nulidad de todo lo actuado desde el auto del 22 de abril de esa anualidad y, en consecuencia, se relevó del cargo al defensor de oficio. Seguidamente, el disciplinable rindió versión libre, manifestando que desde hacía tiempo laboraba en asuntos de seguridad social, pactando a título de honorarios el 30% de las resultas de los procesos, libres de gastos. Señaló, que en una ocasión, el señor José Antonio Vargas Romero se presentó en su oficina, con el fin de ofrecerle sus servicios laborales, consistentes en conseguirle clientes para llevar demandas sobre tiempo doble, cobrando por dicha gestión, la suma de $30.000.oo por cada persona que obtuviera, razón por la cual comenzó a trabajar conjuntamente con éste; sin embargo, con posterioridad, empezaron a llamarlo a decirle que el quejoso estaba cobrando $100.000.oo o $200.000.oo para impetrar demandas y, luego, la relación con éste se deterioró. Acto seguido, se recepcionó la declaración del señor José Antonio Vargas Romero, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que pese a haberle enviado los poderes respectivos, tuvo conocimiento que el letrado no había presentado demanda alguna en favor de estos, aludiendo 8 Folio 87 del 1 c.o. que ese era el motivo por el cual había interpuesto la querella, es decir, buscando proteger los intereses de los 104 pensionados. De igual manera, se recepcionó el testimonio del señor Luis Eduardo Romero, quien aseveró conocer al disciplinado, pues al parecer, había abandonado un proceso de su progenitor, quien esperaba desde hacía
aproximadamente un año, la llamada del letrado, con el fin de continuar con el procedimiento respectivo, pues solamente le había firmado una petición, sin suscribirse poder ni contrato de prestación de servicios. El 8 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se comisionó a la Seccional Homologa de Risaralda por el término de 30 días, con el fin que recepcionara los testimonios de César Beltrán Aguirre, Roel Torres Flórez, Luis Ángel Londoño Giraldo, Oliverio Antonio Herrera Martínez, José Omar Londoño Quintero, Gilberto Suárez Acosta y Jorge Gilberto Paz Lara. El 26 de agosto de esa anualidad, se reanudó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinable. En ella, se escuchó la declaración del quejoso, quien manifestó que el letrado había empezado a interponer las demandas de los pensionados, apenas cuando se vio denunciado disciplinariamente; sin embargo, lo hacía cumpliendo formalismos, pues estas eran rechazadas al no ser subsanadas dentro del término. En cumplimiento del despacho comisorio No. 887 JFCG, el 20 de agosto de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, rindieron testimonios los señores César Beltrán Aguirre, Roel Torres Flórez, Luis Ángel Londoño Giraldo, Oliverio Antonio Herrera Martínez, José Omar Londoño Quintero, Gilberto Suárez Acosta y
Jorge Gilberto Paz Lara. El 5 de noviembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar el testimonio de la señora Ana Consuelo León Calderón; y, 2. Oficiar a la Oficina Judicial de Ibagué, con el fin que certificara si en nombre de Alfonso María López, Alfonso Ñañez, Jorge Eliécer Gaitán Rodríguez y Gustavo Delgadillo, el letrado inculpado formuló demanda administrativa; prueba que fuese allegada el 19 de noviembre de 2014, mediante oficio DSAJ-OJ 0011889. El 19 de noviembre de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de Ana Consuelo León Calderón, quien aseveró ser la compañera permanente del doctor LANDINEZ MERCADO, abogado con el que trabaja conjuntamente. Agregó, que hace aproximadamente 3 años, el señor Vargas Romero se acercó a la oficina a ofrecerles clientes, como quiera que conocía muchas personas interesadas en promover procesos de “tiempo doble” contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), llegándose a un acuerdo respecto del asunto siempre y cuando se adjuntara la documentación requerida completa. En consecuencia, el señor Vargas Romero empezó a llevar listas a la oficina, contentivas de nombres de personas interesadas en promover el litigio en mención; sin embargo, con posterioridad, comenzaron a ser llamados por los clientes, quienes indicaban que el señor Vargas Romero les estaba cobrando
dineros de más, los cuales no se habían estipulado en el acuerdo, es decir, 9 Folio 279 del 1 c.o. el quejoso se estaba tomando atribuciones que no le correspondían, por lo tanto, se comunicaron con él y le indicaron que no pretendían continuar con el acuerdo. Señaló que no le dieron “más dinero” al señor Vargas Romero, por cuanto se tomó atribuciones que no le correspondían al exigirles a los clientes sumas no acordadas. Recalcó, que lo pactado en principio, fueron $30.000.oo por cada proceso, de esta manera, le alcanzaron a entregar aproximadamente $700.000.oo. Seguidamente, el disciplinado amplió su versión, manifestando que no promovió ningún proceso en la ciudad de Ibagué, porque no tenía la documentación para hacerlo. PLIEGO DE CARGOS El 26 de noviembre de 2014, se restableció la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”.
Consideró el Seccional, que el abogado al parecer, consiguió clientes por intermediación del señor Vargas Romero, a quien le ofreció $30.000.oo por
cada persona que consiguiera y estuviera interesada en promover litigios contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, comprometiéndose a agotar la vía gubernativa de cada pensionado, razón por la que probablemente incurrió en falta disciplinaria. De otro lado, se terminó parcialmente la actuación en favor del abogado en lo relativo a una presunta falta contra la debida diligencia profesional, en cuanto se indicó que no hubo negligencia en el adelantamiento del trámite de los señores Gustavo Delgadillo, Jorge Eliécer Gaitán López y Alfonso María López. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de Jesús María Alarcón Leyton, quien manifestó ser el secretario del doctor LANDINEZ MERCADO y no conocer al señor Vargas Romero. Señaló que el abogado inculpado no utiliza intermediarios para conseguir clientes y, en consecuencia, no le cancela dineros a ninguna persona por ello. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de la señora Rosalba Reyes Herrán, quien indicó conocer al letrado desde aproximadamente 15 años, por cuanto le otorgó poder para que adelantara la liquidación de su pensión, de lo cual obtuvo resultado favorable y, por tanto, le entregó lo pactado por honorarios. Agregó no haber escuchado que el abogado utilizara intermediarios para conseguir clientes, pues la oficina siempre estaba llena. Acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Raúl Herrán Herrán, quien
señaló haberle otorgado poder al letrado para que le tramitara la pensión, gestión en la cual fue diligente y, en consecuencia, no tenía queja de la labor realizada y, por lo tanto, recomendaba sus servicios profesionales, sin que obtuviera beneficio de ello. Por último, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestando no estar conforme con el cargo imputado, pues de los testimonios practicados se demostraba que sus clientes acudían a su oficina por recomendaciones de otras personas, que a su vez, fueron atendidos en su oportunidad y que por dicha labor, no se lucraban. Refirió, que lo sucedido con el señor Vargas Romero fue que éste se comprometió a contactar los posibles mandantes, para que una vez entrevistados y revisada la documentación, se procedía a instaurar demanda, sin que lo anterior significara que fuera intermediario con el que se participaban honorarios y, por lo citado, indicó que la conducta no se encuadraba en el tipo disciplinario imputado. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, por incursionar en la falta prevista en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho10. 10 Fls 451-481 del c.o. Para sustentar la decisión, el a quo consideró que el señor José Antonio
Vargas Romero se contactó con el disciplinado, con el fin de realizarle el siguiente ofrecimiento: conseguirle clientes en las ciudades de Armenia, Pereira y Manizales, interesados en tramitar procesos contra la Policía Nacional por el tema de los tiempos dobles; oferta que el doctor LANDINEZ MERCADO aceptó, comprometiéndose a pagar por cada persona que obtuviera el quejoso, la suma de $30.000.oo, debiendo éste último hacer firmar los poderes respectivos y agotar la vía gubernativa para, posteriormente, el letrado radicara la correspondiente acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, señaló que el señor José Antonio Vargas Romero fungió como intermediario entre los diferentes pensionados y el disciplinable, es decir, el último utilizó al primero, para obtener poderes de los segundos. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la existencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de agosto 2015, el doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO presentó recurso de apelación contra la providencia del 11 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Señaló, que no era cierto que hubiese contratado los servicios del quejoso para conseguir clientes interesados en demandar el tiempo doble, pues por más de 15 años se había dedicado a laborar en temas relacionados a la
seguridad social en pensiones, contando con buen crédito y prestigio en esos asuntos. En consecuencia, aseveró la inexistencia de “una sola prueba” demostrativa de la supuesta contratación del quejoso para el fin en mención. Recalcó, que los $30.000.oo entregados al querellante, fueron para que radicara unos derechos de petición en la ciudad de Bogotá y no por sus servicios en calidad de intermediario, por cuanto en ningún momento lo contrató con ese fin. Igualmente, indicó que solamente suscribió poder con las personas que conoció directamente, pues era “absurdo” hacerlo antes, sin saber si existían o no. Por último, manifestó que con anterioridad, se le había investigado por los mismos hechos en el proceso No. 2014-00239, adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el cual se resolvió terminar las diligencias en su favor, tras determinarse que la conducta desplegada no constituía infracción a los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”11. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado12. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 12 Ibídem. 13 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y
resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad14. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria15. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo16. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 15 Ibídem. 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Previo a entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se analizará lo referido por el doctor LANDINEZ MERCADO, relativo a la presunta existencia de un proceso disciplinario, en el que fue absuelto de los cargos aquí imputados, por los cuales fue declarado responsable de infringir la Ley 1123 de 2007, pues de ser así, se tendría que dar aplicación al principio constitucional del Non bis in ídem en aras de prevalecer el derecho al debido proceso y a la defensa del procesado. En efecto, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se adelantó el proceso No. 2014-00239, contra el doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, por expedición de copias ordenadas dentro del presente radicado, en actuación del 20 de mayo de 2014, en la cual se estableció: “Compulsar copias de todo el expediente con su anexo por supuesta indiligencia del Dr. Landinez Mercado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Quindío y Caldas; se le advertirá a los Seccional que no se rechaza la competencia, sino que se remite por unos hechos de unas presuntas indiligencias por parte del investigado”17 (Negrilla por fuera del texto). En virtud de la orden anterior, se desarrolló el proceso disciplinario No. 201400239, el cual tuvo como finalidad, verificar la presunta indiligencia del doctor LANDINEZ MERCADO para adelantar los procesos contenciosos 17 Folio 93 del 1 c.o. administrativos de las personas residentes en la ciudad de Armenia; sin embargo, mediante audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 28 de octubre de 2014, se determinó la inexistencia de mérito para continuar con la investigación, bajo los siguientes argumentos: “Podemos concluir que las pruebas que militan en el expediente no son suficientes para demostrar que el abogado investigado se hubiese comprometido a presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Armenia, en nombre y representación de los señores Wilson Osorio Álvarez y Jhon Henry Bernal Henao, pues tanto los poderes o contratos que se allegan con la queja, carecen de la firma de aceptación por parte del abogado investigado…”18 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Así las cosas, se concluye que el objeto del proceso disciplinario No. 201400239 era determinar la posible incursión en falta contra la debida diligencia profesional, por presuntamente no haber adelantado los procesos contenciosos administrativos de Wilson Osorio Álvarez y Jhon Henry Bernal Henao, ambos residentes en la ciudad de Armenia; asunto alejado del tópico de la presente actuación, pues en ésta lo que se le reprocha fue haber utilizado intermediarios, en este caso al señor José Antonio Vargas Romero, para obtener poderes de pensionados interesados en tramitar demandas de tiempos dobles contra la Policía Nacional. Igual concepción tuvo el Magistrado Instructor del proceso disciplinario No. 2014-00239, cuando se pronunció en la audiencia del 28 de octubre de 2014,
18 Record 41:15’ de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 28 de octubre de 2014. Proceso No. 2014-00239, seguido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. frente a la competencia de la Sala Homologa del Tolima, para conocer de la intermediación del señor José Antonio Vargas Romero, para conseguir poderes al doctor LANDINEZ MERCADO: “… aquí quisiera solamente agregar, a manera de ilustración, que frente a esa situación, tratándose de ese contrato que englobara todos los asuntos, suscrito verbalmente entre quejoso y abogado investigado, que tiene relación a unos compromisos adquiridos por el abogado frente al quejoso, en el sentido que pagaría unos valores por los clientes que consiguiera, pues dada las circunstancias en la que nos encontramos, pues es una situación que debe ser investigada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en Ibagué, pues según se desprende de la documental, es allá donde se suscribió ese contrato, y es allá donde se tenía que cumplir…”19 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo anotado, se concluye que no es dable la aplicación del principio constitucional del Non Bis In Ídem, como lo requirió el disciplinado, por cuanto los hechos investigados en el proceso No. 2014-00239 difieren de los que aquí se indagan y, en consecuencia, no existe identidad de objeto, razón por la cual esta Sala no accederá a lo pretendido por el recurrente. Concluidas aquellas precisiones, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación presentado por el disciplinado, contra la providencia del 11 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con base en el material probatorio 19 Record 51:35’ de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 28 de octubre de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 2014-00239, desarrollado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De las pruebas obrantes en el plenario, tales como, los testimonios de Luis Eduardo Romero, César Beltrán Aguirre, Roel Torres Flórez, Luis Ángel Londoño Giraldo, Gilberto Suárez Acosta, Jorge Gilberto Paz Lara, Ana Consuelo León Calderón y Andrés Felipe Aguirre Osorio, la declaración de José Antonio Vargas Romero, la versión libre del disciplinado y la copia del
recibo del 5 de mayo de 2013, se observa que el quejoso acudió a la oficina del doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, donde fue atendido por el letrado y su compañera Ana Consuelo León Calderón, con el fin de ofrecerle sus servicios, consistentes en conseguir clientes interesados en tramitar procesos administrativos de tiempo doble, contra la Policía Nacional, lo cual el investigado aceptó y, en consecuencia, se pactó que por cada uno se le cancelaría la suma de $30.000.oo. De esta manera, tal como lo relató el señor José Antonio Vargas Romero en el escrito de queja, el 5 de mayo de 2013 el quejoso acudió nuevamente a la oficina del disciplinado, oportunidad en la que se le canceló el dinero correspondiente por las personas conseguidas y, por tanto, se elevó el siguiente recibo: “JOSÉ ANTONIO VARGAS ROMERO, mayor y vecino de la ciudad de Santa Rosa Cabal identificado como aparece al pie de mi firma, hago constar que recibí a satisfacción del doctor ALFREDO FRANCISCO LANDINEZ MERCADO, mayor y vecino de esta ciudad, Abogado Titulado en ejercicio, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000) por concepto de ABONO a los negocios conseguidos sobre el TIEMPO DOBLE a que tiene derecho la policía Nacional y el Ejército Nacional en la ciudad de ARMENIA, PEREIRA e IBAGUÉ, conforme al contrato verbal acordado, donde se pacto (sic) el pago de $30.000 --- (sic) por negocio conseguido con la documentación completa para demandar, esto es poder para demandar, el contrato firmado, la hoja de servicios, la resolución
mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro, petición, la respuesta y certificación del último lugar donde prestó el servicio, comprometiéndose a la vigilancia de los procesos, el día de hoy 5 de mayo de 2013 deje la cantidad de 40 clientes con documentación incompleta”20. Lo anterior fue corroborado por la señora Ana Consuelo León Calderón, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de noviembre de 2014, se declaró compañera permanente del disciplinado, ayudante en la oficina de éste y, además, respecto del asunto relativo al señor Vargas Romero, indicó: “… entonces el señor – Vargas Romero – me llamó varias veces a la oficina y me dijo que si nosotros estábamos interesados en que él conocía muchas personas para llevar esos procesos, para que hiciéramos, él nos conseguía los clientes, y nosotros si reunía los 20 Folio 10 del 1 c.o. requisitos, a ver si nos interesábamos en adelantar los procesos. Yo le dije a él (…) que bueno, que si él conseguía los clientes, nosotros nos comprometíamos siempre y cuando llevaran todos los documentos completos (…). Él dijo que sí, que bueno, se llegó a ese acuerdo, entonces fue a la oficina y consiguió varios clientes, él elaboraba un formato de un poder, conseguía los clientes y llevaba (…). Nosotros cuando hablamos con él, le dijimos que pues si él nos llevaba los clientes a la oficina que él consideraba y que tenían derecho a adelantarles ese proceso por el tiempo doble, tenían que llevar todos los documentos completos (…). Yo le dije que si él quería, nosotros le dabamos un porcentaje cuando saliera el
proceso por los servicios de él, que él se comprometió además que estaría pendiente de los procesos en los juzgados, que él estaba pendiente de buscarle la documentación a las personas en las entidades donde correspondía y que llevaba los documentos, entonces dijo no, que se le diera $30.000.oo por cada proceso, entonces en eso nosotros quedamos (…) le dimos setecientos algo, el recibo reposa acá, pero nosotros no le volvimos a dar más dinero por lo que estoy comentando, porque él le empezó a cobrar por allá a todo el mundo…”21. Corroborando lo afirmado por la señora Ana Consuelo León Calderón, testigo directo del momento en el que se contrataron los servicios del quejoso en los términos previamente enunciados, el señor César Beltrán Aguirre testimonió 21 Record 15:39’ de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 19 de n
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