CSDJ - F73001110200020140004001ADJUNTA20150709090856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140004001ADJUNTA20150709090856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400040 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Informante: Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Ibagué.
Denunciado: Jorge Eliecer Bastos Bohórquez.
Primera Suspensión de 2 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual sancionó al abogado Jorge Eliecer Bastos Bohórquez con Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez – conformó Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 730011102000201400040 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias que hiciere el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, a través de oficio N°04590 del 14 de enero de 2014, en el cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor Jorge Eliecer Bastos Bohórquez, quien en reiteradas oportunidades no compareció a la audiencia de imposición de sanción convocada al interior del proceso bajo radicado N°2012-3093
NI.1075, obrando como defensor de confianza del adolescente J.I.G.P.2 Calidad del Disciplinable y Apertura de Investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Jorge Eliecer Bastos Bohórquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.393.648 y es portador de la T.P. N°2210533, el Magistrado de instancia, por auto del 11 de febrero de 20144, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 20 de marzo de 2014. Mediante escrito allegado el 7 de marzo de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, allegó certificación de las actuaciones realizadas al interior del proceso N°2012-3093 NI.1075 seguido en contra del adolescente J.I.G.P, obrando como su defensor de confianza el doctor Jorge
Eliecer Bastos Bohórquez, en 3 folios.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 20 de marzo de 20146– se dio inicio a la audiencia, la cual debió ser suspendida ante la 2Folio 1 c. 1 Inst. 3 Folio 4 c. 1 Inst. 4Folio 6 c.1 Inst. 5Folio 13 a 15 c.1 Inst. 6Folio 16 c 1 Inst. cd de la fecha.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400040 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incomparecencia del investigado, ordenándose por Secretaria Judicial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, así mismo señalando como nueva fecha el 10 de abril de 2014.
Una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio en secretaria el 27 de marzo de 2014, a través de auto de fecha 4 de abril de la misma anualidad, se le designó al disciplinado, como defensor de oficio al doctor Alirio Orjuela Galvis.7 Arribada la fecha señalada-10 de abril de 20148el A quo instaló la audiencia programada contando con la asistencia del doctor Alirio Orjuela Galvis, abogado de oficio del investigado, procediendo a dar lectura al escrito de queja y al memorial
allegado el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué; seguidamente el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Centro de Servicios de Infancia y Adolescencia para los Juzgados del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, para que enviara copia de los oficios remitidos al disciplinado con la finalidad de que acudiera a las audiencias programadas para los días 15 de octubre, 28 de octubre, 19 de noviembre, y 16 de diciembre de 2013, así como la señalada para el 21 de enero de 2014, con constancia de recibido si así hubiere sucedido; 2) solicitar al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, copia íntegra del expediente bajo radicado N°2012-3093 NI.1075 seguido en contra del adolescente J.I.G.P, con la finalidad de verificar la dirección suministrada por el letrado para ser notificado. Finalmente se fijó como fecha para la continuación de audiencia el 7 de mayo de 2014. A través de oficio N°01570 radicado el 5 de mayo de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, allegó copia 7Folio 18 y 19 c.1 Inst. 8Folio 29 y 30 c. 1 Inst. cd de la fecha.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400040 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN íntegra del expediente bajo radicado N°2012-3093 NI.1075 seguido en contra del adolescente J.I.G.P.9
Llegada la fecha prevista7 de mayo de 201410el A quo, constituyó la audiencia programada, con la presencia del abogado de oficio del disciplinado, procediendo a realizar la inspección judicial del expediente bajo radicado N°2012-3093 NI.1075 seguido en contra del adolescente J.I.G.P, allegado por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Seguidamente la Sala A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Jorge Eliecer Bastos Bohórquez por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. Consideró el Magistrado de Instancia que el disciplinado presuntamente había actuado indiligentemente al interior del proceso N°2012-3093 NI.1075 adelantado en el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, seguido en contra del adolescente J.I.G.P, en el cual actuaba como defensor
de confianza del denunciado, porque efectivamente no asistió de manera injustificada a las audiencias programadas por el despacho para imposición de sanción, es decir las señaladas para el 15 de octubre de 2013, 28 de octubre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 16 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, compareciendo solo hasta el mes de febrero de 2014, dejando de hacer lo que le exigía su mandato y descuidando el proceso encomendado a su favor, siendo imputable a título de culpa, puesto que no se tenía prueba alguna en contrario, que 9Folio 39 c. 1 Inst. 10Folio 40 c. 1 Ins.-cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN condujera a concluir que el disciplinado no hubiera querido desatender dichas citaciones deliberadamente, por el contario se tiene que actuó de manera indiligente y negligente frente al deber de atender la notificaciones allegadas, y al menos de enterarse sobre si a la dirección a la cual se enviaban las comunicaciones era la suministrada por el mismo.
Decreto de pruebas: el abogado de oficio manifestó que no era su deseo solicitar prueba alguna, por su parte el A quo dispuso: 1) citar al menor Jorge Iván Gracia Pinto para que rindiera declaración juramentada; 2) escuchar en versión libre al investigado.
Finalmente señaló el Magistrado instructor como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el 22 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha prevista –22 de mayo de 201411-, se instaló la audiencia programada, teniendo que ser suspendida ante la incomparecencia del investigado y de su defensor de oficio, por lo que el A quo dispuso que se diera tramite a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, así mismo señalar como nueva fecha el 12 de junio de 2014. Llegado el día-12 de junio de 201412El Magistrado de Instancia constituyó la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia del doctor Alirio Orjuela Galvis defensor de oficio del letrado, procediendo este a insistir en las pruebas decretadas en audiencia del 7 de mayo de 2014, ante la imposibilidad de adelantarlas por la incomparecencia del disciplinado y el testigo, petición a la cual accedió el A quo, finalmente señalando como fecha de continuación el 14 de julio de 2014. 11Folio 90 c.1 Inst. – cd. de la fecha. 12 Folio 98 c. 1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
El 14 de julio de 201413instalada la audiencia, tuvo que ser suspendida y nuevamente programada para el 11 de agosto de 2014, ante la incomparecencia del disciplinado y su defensor de oficio, disponiéndose dar trámite a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo programado –el 11 de agosto de 201414se constituyó audiencia, con la asistencia del abogado de oficio, y en vista de que no se hicieron presentes el disciplinado ni el testigo, el A quo decidió desistir de las pruebas decretadas; seguidamente el doctor Orjuela Galvis presentó sus alegaros de conclusión, señalando que desconocía los motivos por los cuales el investigado había abandonado su encargo para representar al adolescente J.I.G.P, pero debiéndose tener en cuenta que desde febrero del 2014, el disciplinado no tenía su domicilio profesional en la carrera 3 #11-54 oficina 205, lo que conllevo a su incomparecencia a la presente investigación, siendo imposible demostrar o controvertir la conducta endilgada, adicionalmente tampoco habiéndose podido evacuar el testimonio del menor J.I.G.P, impidiéndose aclarar los motivos por los cuales no asistió a las prenombradas diligencias. Señaló que la conducta del investigado no había tenido trascendencia social sino particular, pero a pesar de ello habiendo culminado la causa penal con sentencia sancionatoria sin haberse dado la prescripción; por último, requirió se impusiera la sanción mínima, es decir la censura incluida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007,
teniendo en cuenta que la conducta se dio a título de culpa y la carencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado. 13Folio 108 c.1 Inst.- cd de la fecha. 14Folio 118 c.1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de agosto de 201415, el A quo sancionó al doctor Jorge Eliecer Bastos Bohórquez, con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber infringido la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado, se tenía certeza sobre que el disciplinado actuando en calidad de defensor de confianza del menor J.I.G.P denunciado al interior del proceso penal N°2012-3093 NI.1075, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su mandato, al no haberse presentado en varias ocasiones a la audiencia de imposición de sanción, para las que fue citado en debida forma por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, sin mediar justificación alguna, impidiendo llevar a cabo dicha audiencia desde el 15 de octubre de 2013 hasta el mes de febrero de 2014, fecha en la cual finalmente se
presentó. Adujo el Magistrado de Instancia poderse establecer de la inspección judicial realizada al expediente N°2012-3093 NI.1075, que el disciplinado asistió a la audiencia de imposición de sanción celebrada el 1 de octubre de 2013, la cual debió suspenderse al no contarse con el informe psicosocial del menor, fijándose nuevamente para el 15 de octubre de 2013, por tanto quedando notificado por estrados, a pesar de lo cual en la fecha programada este no compareció; en razón a lo anterior mediante auto del 15 de octubre de 2013, se señaló como fecha para dicha diligencia el 28 de febrero de 2013, en razón a la inasistencia de togado, así mismo remitiéndosele al togado la correspondiente comunicación a través de oficio N°12702, audiencia a la que finalmente tampoco acudió; sucediendo lo mismo con las diligencias posteriores, esto era las programadas para el 19 de noviembre de 2013, el 16 de diciembre de 2013 15 Folio 121 a 134 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y el 21 de enero de 2014, lo que se podía concluir de las respectivas constancias de no comparecencia, de los oficios remisorios de las respectivas notificaciones y de los autos que fijaban una nueva fecha, por tanto transcurriendo más de 6 meses, sin
poderse evacuar la prenombrada audiencia. Señaló el Magistrado de instancia que el investigado había actuado de manera indiligente, al no haber comparecido a las audiencias dispuestas dentro del proceso a su cargo, para las que estaba debidamente notificado a las direcciones que el mismo había suministrado al despacho, por tanto generando dicha omisión una vulneración al deber de la debida diligencia, lo que ameritaba reproche disciplinario. Expuso la Sala A quo que el doctor Bastos Bohórquez había pasado por alto, sin una justa causa los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevé una debida atención a los asuntos de su entorno profesional, mostrando un desaprecio a la profesión, dado el anotado desinterés al momento de ejercer el encargo encomendado; frente a la culpabilidad, señaló haberse tratado de una conducta efectuada a título de culpa, pues el letrado infringió el deber de cuidado que le era exigible en cumplimiento de su mandato, dada la clara negligencia e incuria con que actuó. Finalmente respecto a la sanción, estableció que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en el sub examine, debía tenerse en cuenta el perjuicio causado al menor J.I.G.P, en la medida que al no haber asistido a las diligencias programadas, tuvo el proceso una parálisis por más de 6 meses, impidiendo que se llevara a cabo la audiencia de imposición de sanción, también negándole a su poderdante sentenciado la oportunidad de empezar oportunamente la ejecución de la sanción, así mismo, siendo importante para la dosificación de la
sanción, la carencia de antecedentes disciplinarios y el título de imputación de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta, lo que ameritaba la imposición de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 201416, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo que la primera instancia lo había sancionado sin tener los suficientes argumentos facticos y jurídicos que le permitieran adoptar dicha decisión, pues no contaba con material probatorio sólido, construyendo a partir de conjeturas y simples suposiciones una teoría traída de los cabellos, la cual se centró en que al no haber asistido a las diligencias programadas por el despacho no estuvo pendiente de realizar las actividades procesales en orden de favorecer la causa confiada a su gestión. Realizó el apelante todo un recuento de sus actuaciones como abogado defensor del denunciado al interior del proceso penal cuestionado, argumentando que si dichas gestiones las hubiere tenido en cuenta el A quo, se habría percatado de que en ningún momento infringió norma disciplinaria alguna, adicionalmente que nunca fue notificado de las audiencias de imposición de sanción, pues no residía
profesionalmente desde hacía varios meses, en la dirección a la cual se enviaron las notificaciones, esto era en la calle 12 N°2-43 oficina 406 del edificio Pompona. Adujo que finalmente asistió a la audiencia programada para el día 18 de febrero de 2014, porque la progenitora del adolecente J.I.G.P le había informado minutos antes de dicha diligencia, desplazándose desde donde se encontraba y existiendo prueba de ello en el proceso pues se expidió la correspondiente constancia secretarial, 16Folio 136 a 141 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aportando ese día su nueva dirección y su correo electrónico, causándole extrañeza que nunca se le hubiera notificado a través de dicho medio electrónico.
Finalmente señaló el recurrente, haberse realizado la mentada audiencia de imposición de sanción el 8 de abril de 2014, porque se le notificó a la última dirección aportada, por tanto no existiendo infracción a falta disciplinaria alguna, al haber asistido íntegramente todo el proceso desde el principio hasta el final, debiéndose valorar tanto las pruebas favorables como las desfavorables, pues se debió insistir en la recepción de los testimonios del menor J.I.G.P como de su progenitora, de quienes no existía queja alguna por sus servicios profesionales, no afectando en nada la cuestionadas inasistencia, porque de haber ocurrido lo contrario su mandante
tampoco habría recobrado la libertad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 1 de octubre de 2014 y mediante auto del 6 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.17 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 22 de octubre de 201418, quien mediante concepto del 25 de noviembre de 201419, efectuó petición para que se confirmara la decisión apelada, indicando que respecto al argumento defensivo del togado, referente a haber asistido al adolescente diligentemente con anterioridad a 17 Folio 3 y 5 c. 2 Inst. 18 Folio 8 c. 2 Inst. 19 Folio 11 a 15 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN las cuestionadas audiencias de imposición de sanción, no era de recibo, porque el cargo imputado fue puntual y se concretó en las constantes inasistencias del letrado a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento, en consecuencia no teniendo relevancia alguna la actividad desplegada por el litigante con anterioridad a
su reiterado comportamiento omisivo. Frente al hecho de habérsele enviado las comunicaciones a una dirección en la cual ya no residía profesionalmente, señaló la Representante del Ministerio Público que dicho argumento lejos de ser una causal convalidante de su negligencia, por el contrario confirmaba su omisión, pues conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, era deber de todo profesional del derecho tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, así como informar de manera inmediata toda variación del mismo, por lo tanto, la no remisión de las citaciones a su nueva oficina era resultado de su omisión en el cumplimiento de dicho deber. Finalmente en cuanto a que su inasistencia a las audiencias programadas no había afectado los intereses de su poderdante, manifestó la representante del Ministerio Público que no podía acogerse dicha exculpación, porque el togado no podía abstenerse de cumplir la ley y considerar que ello no acarreaba consecuencias, pues su mandante permaneció sin resolver su situación jurídica por más tiempo del necesario, gracias a la desidia del abogado, afectando igualmente la administración de justicia que perdió tiempo y se desgasto al programar audiencias que no pudieron ser llevadas a cabo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°8331 del 19 de enero de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado Jorge Eliecer Bastos Bohórquez, no le registran antecedentes o sanciones
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarias.20 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.21
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado Jorge Eliecer Bastos Bohórquez con SUSPENSIÓN POR 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, a título de culpa. 20 Folio 21 c. 2 Inst. 21 Folio 22 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Jorge Eliecer Bastos Bohórquez con SUSPENSIÓN POR 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el
tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”22
Respecto de la conducta enrostrada al litigante y contemplada en el Artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, endilgándose en el presente caso al abogado investigado “ dejar de hacer o descuidar” , el encargo profesional encomendado. En el sub examine, se encuentra verificada la materialidad de la conducta a través del material probatorio obrante, específicamente del expediente contentivo del proceso N°2012-3093 NI.1075 promovido en contra del menor J.I.G.P por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al interior del cual el disciplinado actuando como apoderado de confianza del denunciado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su mandato, pues en reiteradas oportunidades no compareció a la audiencia de imposición de sanción programada para el 15 de octubre de 2013, 28 de octubre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 16 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función 22 Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400040 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Conocimiento de Ibagué, a pesar de haber sido debidamente citado, sin mediar justificación alguna, como se pasara a explicar.
En efecto se observan las siguientes actuaciones: El 1 de octubre de 2013 el doctor Jorge Eliecer Bastos Bohórquez asistió a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos y sentido de fallo, la cual debió ser suspendida al no contarse con el estudio sicosocial por parte de la Defensoría de Familia de los Adolescentes, señalándose como fecha para imposición de sanción el 15 de octubre de 2013, quedando el togado notificado en estrados23; en la fecha programada, ante la inasistencia del disciplinado, a través de auto se dispuso como día para la realización de la diligencia el 28 de octubre de 2013, enviándosele al doctor Bastos Bohórquez la respectiva comunicación a la calle 12 N°2-43 oficina 406 edificio pamplona, teniendo la misma constancia de recibido24; nuevamente llegado el día señalado, el letrado no compareció a la audiencia, como se verifica de la constancia secretarial suscrita en la misma data, fijándose mediante auto del 5 de noviembre de 2013, como fecha para su realización el 19 de noviembre de 2013, a la cual una vez mas no
asistió, a pesar de haber sido citado en debida forma a la dirección de notificación por el aportada, como se evidencia de la respectiva constancia secretarial.25 Seguidamente a través de proveído del 4 de diciembre de 2013, el despacho de conocimiento dispuso como nueva fecha el 19 de diciembre 2013 de la misma anualidad26, audiencia a la que tampoco acudió el litigante, debiendo ser esta reprogramada mediante auto del 14 de enero de 2014, para el 21 de enero de 201427, sin evidenciarse que hubiera asistido a la misma, a pesar de haber sido en las dos oportunidades debidamente notificado a través de los correspondientes telegramas, y 23Folio 46 y 47 c.1Inst. 24Folio 48 y 49 c.1 Inst. 25Folio 51, 53 y 54 c. 1 Inst. 26Folio 55 c. 1Inst. 27Folio 58 c.1Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201400040 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sin mediar en ninguno de los casos justificación alguna; finalmente señalándose en proveído del 7 de febrero de 201428, el 18 de febrero de 2014 para realizar audiencia de imposición de sanción, a la cual si compareció el investigado, como
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