CSDJ - F73001110200020140004101ADJUNTA20141126084212-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140004101ADJUNTA20141126084212-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 201400041 01 Discutido y Aprobado según Acta No.97 de la misma fecha
REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, en contra de la providencia de fecha 18 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, el derecho de Petición del señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN signado el 14 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación2, investigar al abogado RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, quien intervino como defensor 1 Folio 151, C.O. Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez 2 Folios 3 – 5, documento con fecha de radicación 2013-10-25
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público dentro del proceso penal 2011-03152, remitido por competencia a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3. Señala en su escrito el quejoso, que el defensor lo obligó y en contra de su voluntad aceptó inconscientemente los cargos, desconociendo el perjuicio al que se estaba exponiendo, así como el error que estaba cometiendo, pues no tuvo por parte del defensor una explicación clara y concisa de lo que podía acarrear tal hecho y en su ingenuidad pensó que esto era necesario para iniciar el proceso en el que podía demostrar su inocencia. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 01696-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.14.230.417, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 53.466, vigente a la fecha4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del doctor RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, con fundamento en el derecho de Petición del quejoso, 3 Folio 3 C.O 4 Folio 8 C.O.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 11 de febrero de 20145, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 12 de febrero de 2014 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO del 25 de febrero de 20146.
2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 7 de abril de 2014, asistieron el defensor de confianza y el disciplinado, no lo hizo el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja remitido por competencia por la Fiscalía General de la
Nación. En ampliación de la queja, el señor JOSÉ HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, argumentó que el abogado sabía que era inocente por cuanto no existía prueba contundente para que fuese condenado, tal como lo establece el artículo 245; luego entonces, la defensa no revisó el estado del proceso, no expuso los argumentos que demostraran su inocencia, tampoco tuvieron una entrevista previa, tan sólo se limitó a informarle que sería condenado de 20 a 60 años, situación que lo alertó y lo obligó a declararse culpable, creyendo que el abogado lo hacía con el propósito de defenderlo pero otros fueron los resultados; el día de la audiencia se sentó al lado y le decía acepte, acepte,
porque no había nada que hacer y salió condenado. 5 Folio 10 C.O. 6 Folio 16 C.O 7 Audiencia programada para el día 20 de marzo de 2014, aplazada por solicitud de la defensora de confianza del disciplinado, quien presentó excusa, fijándose nuevamente para la fecha en cita.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que había sido asistido por tres abogados, los doctores RAMÓN MARTÍNEZ, RAFAEL QUINTERO CHICA Y MIGUEL ANGEL PALACIOS; expresó que dentro del proceso se había puesto de presente el hecho de que el defensor público lo había engañado y que por desconocimiento del derecho no estaba en capacidad de entender los alcances de la responsabilidad penal frente a los delitos de acceso carnal violento agravado o posible secuestro de una menor de 13 años, tampoco sabe si existió o no incidente de nulidad por falta de defensa técnica, lo único que sabe es que se inventaron una serie de hechos falsos, siendo condenado por un delito que no cometió, en donde el doctor RAMÓN MARTÍNEZ en lugar de defenderlo lo hizo declararse culpable y ahora se encontraba recluido.
Por su parte en versión libre, el abogado RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, expresó contar con 22 años de experiencia en el litigio penal, tener entre otros títulos el de Especialista en Sistema Penal Acusatorio y actuar como defensor bajo dicho sistema desde enero de 2007, siendo defensor público desde el año 2005. Consideró que las afirmaciones hechas por el quejoso constituyen una
cantidad exorbitante de falacias, porque en su oportunidad bajo la gravedad de juramento manifestó no contar con recursos suficientes para contratar un abogado de confianza y en virtud de ello fue designado como su defensor público y para ello firmó un escrito contentivo de los derechos y obligaciones debidas para con la defensa, sometiéndose a decir la verdad, a ser serio y responsable con el defensor, luego entonces, la entrevista la efectuó en los calabozos del Palacio de Justicia, donde le informó sobre las pruebas APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obrantes en el proceso, escuchó la versión del sindicado y asimismo le informó que si era su deseo de manera libre, consciente y voluntaria podría escuchar la propuesta de la Fiscalía, advirtiéndole los pro y los contra, así como las consecuencias jurídicas, recomendándole aceptar los cargos dado el acervo probatorio existente dentro del plenario. Se anexó como soporte de lo dicho, copia del expediente penal 2011-03152 NI 18868, en 224 folios, seguido en contra del señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, audio de la audiencia en 1 CD y fichas técnicas firmadas y suscritas por el quejoso, decretándose otras pruebas.
3. Los días 29 de abril y 6 y 18 de junio de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte de las pruebas decretadas con anterioridad, haciéndose
inspección judicial a los expedientes allegados por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, relacionado con el proceso penal No. 2011-0315200 NI 18868, seguido en contra del señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la Acción de Tutela instaurada por el Abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN, conocida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. A continuación, el Magistrado Sustanciador, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO8, por cuanto del examen integral o valoración en conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo concluir, 8 Folio 151 C.O.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más allá de toda duda razonable, que el togado no incurrió en ninguna de las faltas disciplinarias ni infringió o desconoció los deberes que la ley le exigía como abogado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso frente al doctor RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, obedeció a que habiendo sido designado como su defensor público para que lo asistiera en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso No. 2011-03152 NI 18868, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, lo
obligó, lo forzó y lo constriñó a que aceptara los cargos, omitiendo además informarle sobre las consecuencias e implicaciones que ello acarrearía, sin embargo al examinarse la prueba recaudada dentro del proceso disciplinario, se advierte que en desarrollo de las citadas audiencias, donde actuó el doctor MARTINEZ RODAS, no se dieron las aludidas situaciones fácticas, motivo por el cual no hay lugar a la existencia de falta disciplinaria ni tampoco del deber omitido, contario sensu, quedó demostrado que en la audiencia concentrada, se cumplieron con todos y cada uno de los presupuestos establecidos para ello, especialmente en lo relacionado con la formulación de imputación, donde además del trámite agotado por la defensa, el juez encargado de las audiencias, puso en conocimiento del quejoso el contenido del artículo 8 de la Ley 909 de 2004, referente a los derechos que nacen a partir de la formulación de la imputación, así como la posibilidad de aceptarla, con las consecuencias que a ello hubiere lugar, verificándose el consentimiento informado, es decir, que esa aceptación fuese de manera libre, voluntaria y espontánea, no producto de un APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constreñimiento, un error o una imposición, quedando constancia de ello en el acta.
Además al examinarse la solicitud de servicios de la Defensoría del Pueblo, firmada por el imputado, en ella, aparece la recomendación de aceptación de cargos ante la contundencia de las pruebas, sugerencia hecha por el
disciplinado, profesional del derecho con amplia experiencia en defensoría pública y en sistema penal acusatorio, que no es contraria a derecho ni se puede advertir que de por medio estuvo el dolo, el error o la ignorancia del abogado disciplinado, máxime cuando la misma fue objeto de control de constitucionalidad mediante Acción de Tutela negada por el Tribunal Superior de Ibagué y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, al advertir que no se quebrantó ningún derecho o garantía fundamental del imputado, luego entonces, no se evidencia que el disciplinado haya incurrido en el catalogo de faltas disciplinarias establecido en los artículos 30 al 39 ni que haya infringido los deberes del abogado al tenor de los artículos 28 y 29 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta que mediante providencia adiada el 18 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso en contra del abogado RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, dicha determinación fue apelada por el señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN9, quien deprecó en sede de segunda instancia un fallo sancionatorio para el 9 Escrito radicado el día 27 de junio de 2014 (Folios 158 a 164 C.O.).
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, arguyendo motivaciones idénticas a las ya expuestas; además
por considerar que el togado no actuó con responsabilidad ética y profesional, como lo indica el artículo 4910, ya que en desarrollo de la investigación disciplinaria, reveló la supuesta comunicación que había mantenido con él, arguyendo que le había informado sobre algunos hechos que al parecer lo inculpaban, cuando la norma es muy clara al establecer que lo que se le confía a un defensor público tiene carácter reservado y así deberá ser garantizado por las autoridades, luego entonces, el defensor nunca ejerció las obligaciones ni el respeto por su dignidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada el día 18 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la 10 Se aclara que el quejoso hace referencia al artículo 49 de la Ley 941 de 2005 frente a la reserva de la comunicación entre el defensor público y su representado.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente no se avizoró ninguna que permitiera concluir que el togado hubiese infringido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desvirtuándose la inconformidad del quejoso.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales al actuar como defensor público en las Audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal No. 2011-0315200 NI 18868, por el delito de acceso carnal violento agravado, pudiendo incurrir en alguna de las faltas tipificadas en los artículos 30 al 39 de la Ley 1123 de 2007, en especial, frente a la decisión del señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, al aceptar los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. El a quo, mediante providencia del 18 de Junio de 2014, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso, por cuanto de las pruebas allegadas al mismo, no se avizoró alguna que permitiera concluir que el doctor RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, hubiera quebrantado los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo
en alguna de las faltas contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sea lo primero advertir, que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra demostrada la participación del doctor RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, como defensor público del señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, dentro del proceso penal No. 2011-0315200 NI 18868, pero únicamente en las Audiencias Preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo el 14 de noviembre de 2011, luego de que el indiciado fuese capturado en flagrancia el día anterior.
Aunado a ello y tal como fue analizado por el juez de tutela, se tiene que dentro de dicho trámite procesal, se respetaron los derechos y garantías del indiciado; es así como el profesional del derecho desplegó su conocimiento en el sistema penal acusatorio y amplia experiencia como defensor público11, 11 Folios 86 al 104 C.O. Desempeño como defensor público desde el 5 de mayo de 2005 y Especialista en investigación criminal y juzgamiento en el sistema penal acusatorio de la Universidad Católica de Colombia APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para recomendar la aceptación de cargos ante la contundencia de las pruebas, situación que consta en el formato de solicitud de servicio de la Defensoría del Pueblo, suscrito por el defensor público y por el señor JORGE
HUMBERTO MILLÁN RINCÓN.
Es de aclarar que en la citada audiencia preliminar, una vez presentada la propuesta de la Fiscalía para aceptar cargos, el defensor público, como era su deber, solicitó al Juez de Control de Garantías receso para estudiar con su representado los pro y los contra, para que así el indiciado en su real saber y entender, y de acuerdo con las explicaciones dadas, tomara de manera libre, consciente y voluntaria la decisión más conveniente a sus intereses, sin evidenciarse prueba alguna de constreñimiento, engaño o fuerza impuesta para que el quejoso se manifestase de una u otra forma frente a la propuesta, contrario sensu, el mismo Juez de Control de Garantías, velando por esas garantías y derechos del indiciado, dirigió la
audiencia en los siguientes términos:
1. Advirtió sobre las implicaciones. “…Señor JORGE HUMBERTO, usted ha sido asesorado y se le ha dado cuenta en esta Audiencia, que el acto de comunicación de la Fiscalía es por la conducta contenida en el artículo 205 en armonía con el 211 numeral 4, lo que prevé una pena inicial de 12 a 20 años, con el incremento de la circunstancia de agravación queda de 16 a 30 años, como autor de acceso carnal violento. Frente a lo indicado por la Fiscalía, si usted quiere, puede aceptar dichos cargos, con la implicación que le ha advertido, que por expresa prohibición del artículo 199 numeral séptimo de la Ley de Infancia y Adolescencia o 1098 de 2006, no se haría acreedor a rebajas de pena”.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Preguntó al indiciado: “¿JORGE HUMBERTO acepta lo cargos que le han sido imputados?.
A lo preguntado el indiciado respondió “si doctor”.
3. Verificó la aceptación de los cargos: “¿Esa aceptación usted la hace de manera libre?…consciente?…voluntaria? …” A cada una de estas preguntas el señor JORGE HUMBERTO respondió “Sí”, afirmando además que lo hacía de manera voluntaria
4. Indagó sobre el conocimiento que tenía el indiciado frente a las implicaciones de la aceptación: “¿Sabe usted la implicación y ha sido asesorado por su abogado de lo que
implica aceptar cargos, tanto como que no habrá un juicio largo si no un juicio corto, una sentencia y la obligación de cumplirla en un establecimiento carcelario?” A lo preguntado el indiciado respondió “si señor”. Nótese como a pesar de la advertencia del Juez de Control de Garantías, el señor JORGE HUMBERTO MILLÁN RINCÓN, teniendo la oportunidad para manifestar su desacuerdo con la imputación no lo hizo y por el contrario aceptó los cargos, expresando que lo hacía de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado y asesorado por su defensor APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público, luego entonces la afirmación del quejoso frente al actuar erróneo del abogado, se desvirtúa y queda sin fundamento fáctico y jurídico, por cuanto en ningún momento fue objeto de engaño, ya que además fue informado de manera clara y precisa sobre las consecuencias de su determinación, especialmente frente a la condena de que podría ser objeto.
Así entonces, se tiene que el profesional del derecho, cumplió a cabalidad con los deberes exigidos dentro de la gestión encomendada, por cuanto corroboró que la captura del imputado se hubiese hecho en legal forma; lo asesoró e informó para que de manera libre, consciente y voluntaria tomara la decisión más acertada frente a la propuesta hecha por la Fiscalía y sumado a ello, dada su vasta experiencia y conocimiento del tema, articuló las diferentes normas del derecho para solicitar al Juez de Control de Garantías imponer a su defendido, otra medida diferente a la del
aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario. Así entonces, es evidente para la Sala, que al no hallarse prueba que permita más allá de toda duda razonable concluir la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor RAMÓN HERNANDO MARTÍNEZ RODAS ni la responsabilidad disciplinaria del letrado, encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso. Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación de la providencia conocida por vía de apelación, según lo expuesto con anterioridad.
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del abogado RAMON HERNANDO MARTÍNEZ RODAS, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000 201400041 01