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CSDJ - F73001110200020140004401ADJUNTA20140314091554-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140004401ADJUNTA20140314091554-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Acceso a la administración de justiciaDeniega CONFIRMA / improcedencia de la acción Al accionante le fue diagnosticado “STRESS POSTRAUMÁTICO” y para esta clase de afecciones no hay lugar a elaborar Informe Administrativo por Lesiones Personales, por tanto al actor no se la ha trasgredido derecho alguno, se itera, por cuando las entidades accionadas han dado cumplimiento a la normatividad prevista para esta clase de padecimiento psiquiátricos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400044 01 (9152-19) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 4 de febrero de 2014, a través de la cual se NEGÓ la acción de tutela incoada por el ciudadano ROMEL FRANCISCO PRADA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ROMEL FRANCISCO PRADA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BRIGADA

MÓVIL No. 26, COMANDANTE BATALLÓN DE COMBATE TERRESTE No. 6

PIJAOS, COORDINACIÓN JURÍDICA MILITAR DEL BATALLÓN DE

INFANTERIA No. 18, CORONEL JAIME ROOK COMANDANTE No. 1 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, solicitando se le elabore “el respectivo informe Administrativo por lesiones, conforme a los informes presentados por el suscrito el 17 y 18 de agosto de 2011, conforme el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, con su imputabilidad en el literal C”. La anterior petición la solicitó fundamentada en los siguientes hechos: - En el combate del 5 de marzo y 2 de agosto de 2011, el señor RAMEL FRANCISCO PRADA presenció la muerte de dos de sus compañeros, lo cual le generó síntomas de trastorno psiquiátrico, motivo por el cual el 17 de agosto de 2011, rindió informe al Sargento Segundo Consuegra Estupiñán, comandante 1 M. P. Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. del pelotón Canadá, así como al capitán encargado del puesto de mando Brigada Móvil No. 26 comunicando los síntomas que presentaba. - Por dichos motivos fue valorado por la Junta Médica Laboral el 3 de marzo de 2013 y se declaró enfermo psiquiátrico con diagnostico de “trastorno de stress postraumático valorado y tratado por psiquiatría con hospitalización

psicofármacos y sicoterapia actualmente”, determinándose la pérdida de la capacidad laboral en un 56%, Junta en la cual se aclaró que no presentaba informe administrativo por lesiones; el 23 de julio de 2013 se efectuó una revisión al anterior dictamen en la cual se le declaró no apto para la actividad militar siendo retirado del servicio. - El 15 de noviembre de 2013 mediante apoderado el aquí accionante presentó Derecho de Petición ante el Comandante No. 1 del Batallón de Infantería No. 18, solicitando la elaboración del informe administrativo por lesiones y calificación según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. - El 18 de diciembre de 2013 fue contestado el Derecho de Petición comunicando que el informe administrativo por lesiones da cuenta de un hecho y un posible diagnóstico, que las afectaciones psicológicas son producto de una posible lesión, la cual fue evaluada por la Junta Médica Laboral en razón de lo cual fue retirado del servicio, lo que imposibilitaba acceder a lo solicitado por el aquí accionante. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 24 de enero de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BRIGADA MOVIL No. 26,

COMANDANTE BATALLÓN DE COMBATE TERRESTE No. 6 PIJAOS,

COORDINACIÓN JURÍDICA MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No.

18, CORONEL JAIME ROOK COMANDANTE No. 1 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. (folios 34 y 35 c. o.

primera instancia). 3.- Las entidades accionadas presentaron respuesta luego de haber sido proferida la decisión de primera instancia, argumentado el Comandante del Batallón de Infantería No 18 CR JAIME ROOKE que el accionante no figura en su listado de personal, por lo cual remitieron la petición al Batallón de Combate Terrestre No. 6 Pijaos, concluyendo que no tienen legitimación por pasiva en la presente acción constitucional. El Sargento Segundo GILDARDO GONZÁLEZ ÁVILA del Batallón de Combate Terrestre No. 6 Pijaos, luego de referirse a los exámenes practicados al accionante, y lo manifestado por la Junta Médica, señaló que al señor ROMELIO FRANCISCO PRADA no se le han vulnerado los derechos fundamentales como son a la igualdad, a un debido proceso, y a la vida digna en conexidad a la salud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 4 de febrero de 2014, denegó la solicitud de tutela promovida por el ciudadano ROMEL FRANCISCO PRADA,

contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BRIGADA MOVIL No. 26,

COMANDANTE BATALLÓN DE COMBATE TERRESTE No. 6 PIJAOS,

COORDINACIÓN JURÍDICA MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No.

18, CORONEL JAIME ROOK COMANDANTE No. 1 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Señaló la Sala a-quo, respecto al derecho de petición en el cual el accionante solicitó el informe administrativo por lesiones, que dicha solicitud fue resuelta

con la valoración médica realizada, pues se convocó a Junta Médica Laboral y se le calificó la capacidad laboral, si bien no es un informe, en el mismo se estableció el verdadero estado del actor en razón a los trastornos psiquiátricos manifestados. De igual forma indicó que el debido proceso no se encuentra vulnerado o amenazado, más si se tiene en cuenta que a pesar de la inexistencia del informe administrativo por lesiones, la Junta Médica Laboral calificó el origen de la patología del actor, quien además al hacer uso del recurso de apelación contra el dictamen proferido por esta el 8 de marzo de 2013, no hizo ningún tipo de mención a la inexistencia del informe. (Folios 43 a 62 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de escrito del 30 de enero de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, en tal sentido narró lo ocurrido en los combates en los que estuvo presente en el año 2011, explicando la forma en como habían sido dado de baja sus compañeros, algunos de ellos amigos desde antes de ingresar al ejército, lo cual le generó una enfermedad psiquiátrica. Señaló que la autoridad médico legal en acta 57703 de 8 de marzo de 2013, evidencia que sus afectaciones siquiátricas tienen como origen, “mis compañeros muertos en combate, que me genera pesadillas asociado a, ansiedad, insomnio agudizado”. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al sancionado proceda a elaborar el informe administrativo de lesiones a favor suyo. (folio 84 a

88 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión

inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra las

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BRIGADA MOVIL No. 26,

COMANDANTE BATALLÓN DE COMBATE TERRESTE No. 6 PIJAOS,

COORDINACIÓN JURÍDICA MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No.

18, CORONEL JAIME ROOK COMANDANTE No. 1 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por no habérsele elaborado al actor un informe administrativo por lesiones conforme a los informes presentados por este los días 17 y 18 de agosto de 2011, conforme lo señala el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, cuyo texto legal es del siguiente

tenor: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe

del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. ARTICULO 26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que el petente de amparo constitucional interpuso la tutela respetando el término de inmediatez, por cuanto, la decisión a través de la cual se indicó al actor que no se efectuaría informe administrativo de lesiones data del 3 de marzo de 2013, revisado nuevamente el 29 de julio de 2013, aunado a lo anterior, éste no cuenta con otro mecanismo eficaz para buscar la protección de sus derechos fundamentales, por consiguiente, en este evento es procedente la acción de tutela, motivo por el cual se procederá a su estudio de fondo. Para esta Colegiatura conforme a la prueba recaudada se evidencia que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto acorde a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, únicamente se elaboran informativos administrativos por lesiones físicas, lo cual significa que cuando se

realiza el referido informativo, se da fe de un hecho, es decir, que cuando se trata de una afección de carácter psicológico el concepto debe ser emitido por un médico especialista, el cual especificará el diagnóstico, evolución y tratamiento a realizar y las secuelas por la afección, lo cual en este caso ya se llevó a cabo pues al señor ROMEL FRANCISCO PRADA se le declaró enfermo psiquiátrico y fue convocado a Junta Médica Laboral No. 57703 del 8 de marzo de 2013, en la cual se determinó la disminución de la capacidad psicofísica y como consecuencia de ello fue retirado del servicio. Considera esta Corporación que teniendo en cuenta el cuadro clínico padecido por el actor, el cual se originó en un trauma por la muerte de varios de sus compañeros, por lo cual le fue diagnosticado “STRESS POSTRAUMÁTICO” y como se enunció en precedencia para esta clase de afecciones no hay lugar a elaborar Informe Administrativo por Lesiones Personales, se concluye fácilmente que al accionante no se la ha trasgredido derecho alguno, se itera, por cuanto las entidades accionadas han dado cumplimiento a la normatividad prevista para esta clase de padecimiento psiquiátricos. Así las cosas, para la Sala la pretensión del accionante respecto a que se le elabore un informe administrativo por lesiones no es posible por parte de los accionados, quienes convocaron a la Junta Médico Laboral así como al Tribunal Médico Laboral, instancias en las cuales se le ha reconocido al actor su condición de enfermo psiquiátrico no apto para actividad militar, estableciéndose

una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 56% incapacidad permanente parcial y por lo cual se recomendó la reubicación laboral. En este orden de ideas, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROMEL FRANCISCO PRADA, contra las

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COMANDANTE BATALLÓN DE COMBATE TERRESTE No. 6 PIJAOS,

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18, CORONEL JAIME ROOK COMANDANTE No. 1 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, pero por las razones aquí expuestas Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Mayo 9 de 2014

Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma

Garzón de Gómez.

Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia que niega acción de tutela – Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima Decisión: confirma Radicación N° 730011102000201400044 01

Aprobado según Acta de Sala N° 017 de 2014. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 017 en la sesión del día 12 de marzo de 2014, Acta N° 017, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero

de 2014 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROMEL FRANCISCO PRADA, contra las

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BRIGADA MÓVIL NO. 26,

comandante batallón de combate terrestre No. 6 PIJAOS, COORDINACION

JURÍDICA MILITAR DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA no. 18, CORONEL

JAIME ROOK, COMANDANTE No. 1 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18 y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, pero por las razones aquí expuestas.” En la acción constitucional se solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, a la vida digna en conexidad con la salud, a la igualdad y al debido proceso. Los hechos.- El señor Romel Francisco Prada instauró acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, y la Dirección de Sanidad Militar, por cuanto no fue atendido en debida forma el derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2013 en el que solicitó la elaboración del informe administrativo por lesiones adquiridas con la correspondiente calificación en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, como lo establece el decreto 1796 de 2000, en su artículo 24. La Junta Médico Laboral del 8 de marzo de 2013 diagnosticó trastorno de estrés postraumático valorado y tratado por psiquiatría con hospitalización sicofármacos y sicoterapias. Determinó incapacidad permanente parcial y se le

declaró no apto para la actividad militar, concluyendo que se trataba de una enfermedad profesional. Se le fijó una disminución de su capacidad psicofísica del 56% y se le fijó 14 puntos y aclaró, que no presentaba informe administrativo por las lesiones que se evaluaban. Por considerar que le corresponde un porcentaje más alto, y con el objeto de que la Junta modifique esa decisión, es que ha venido solicitando la elaboración del informe administrativo por lesiones, las que originaron su quebranto de salud y que a la postre le ocasionaron el retiro del servicio, sin que se hubiera calificado como ocurrido en el mismo como consecuencia de combate, pese a que sus superiores tenían conocimiento de ello. Esta Corporación, en la decisión objeto de salvamento por el suscrito, confirmó lo resuelto por la Instancia, la que consideró que no hay lugar a elaborar informe administrativo por afecciones de carácter psicológico, toda vez que el decreto 1796 de 2000, únicamente establece que se debe realizar ante la ocurrencia de lesiones físicas. Estimó que el concepto en este caso, ha de ser expedido por un especialista en el área, y que ya la Junta Médica Laboral se pronunció, por lo que en su sentir no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. En criterio del suscrito Magistrado, lo resuelto no corresponde a la realidad procesal. La expresión lesiones de que trata el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, no puede entenderse de manera limitada como una simple lesión corporal visible, pues tanto nuestra legislación, como la doctrina, le dan un alcance

mucho más amplio, que involucra, tanto la herida, como la perturbación psíquica y la perturbación con funciones y pérdida anatómica de un miembro. Es deber del Estado, a través de las Fuerzas Militares, velar porque se proteja la vida e integridad personal de sus miembros, no solamente proveyéndolos del material de intendencia, de guerra y de defensa que les permita ejecutar sus labores militares con el menor riesgo posible de ser víctimas de homicidios y lesiones personales, sino también de ampararlos de manera permanente, cuando por causa de su peligrosa actividad, son víctimas de algún atentado grave contra su salud o su integridad personal. Si a causa de su permanencia en las filas, un militar sufre una grave afectación a su salud o su integridad corporal o física, no cabe duda, que es deber del Ejército, proveer todos los medios para que en lo posible sea resarcido ese daño, que se reconozca la respectiva indemnización por daños y perjuicios y que además en los casos establecidos en la Ley, tenga acceso a una pensión por invalidez. 2(Sentencia de la Corte Constitucional T-696) Pues bien: de cara al caso concreto, considero que el militar accionante, tiene derecho de que se le certifique a través del informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, que la patología psíquica que padece se originó en los hechos violentos de que da fe en su escrito de tutela y que aparecen acreditados con otros documentos aportados con la demanda y que no fueron contradichos por la entidad accionada; y es que en las

condiciones concretas del militar tutelante y en especial en razón a sus padecimientos psíquicos, sin duda, lo coloca en un estado de indefensión manifiesta, y por ende se está ante un sujeto de especial protección constitucional, y en tal sentido, se precisa defender sus derechos fundamentales. Para ello, era menester que esta Corporación, no limitara la interpretación del artículo 24 de la ley 1796 de 2000, sino que, modulara dicha interpretación en aras a proteger los derechos del sujeto de especial protección constitucional. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2012 Expediente 3371811 M.P. Maria Victoria Calle Correa Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Maria Rocío Cortés V.

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