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CSDJ - F73001110200020140004801ADJUNTA20180301181957-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140004801ADJUNTA20180301181957-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400048 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

FERNANDO BUENDIA VELA ASUNTO Procede la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO BUENDIA VELA, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta que trata el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, para que se investigara la actuación del abogado por su actuación irregular dentro del proceso del Sistema Penal Oral Acusatorio rotulado bajo el CUI No. 733196000465200880119 y número radicado interno de ese Juzgado No. 2013-00029, poniendo de presente en su escrito de 21 de enero de 2014 lo siguiente: “El proceso fue recibido en este Despacho el día 4 de

diciembre de 2012, cuando la Fiscalía 13 Local del GuamoTolima, presentó el escrito de Acusación. 1 Sala dual conformada por los Magistrados los doctores GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

(Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al efecto se citó a las partes a Audiencia de Formulación de Acusación, para el 21 de febrero y 5 de abril de 2013, las cuales no se llevaron a cabo en tanto que imposible fue la notificación de la citación al imputado. El 5 de abril de 2013, se notificó en estrados a los asistentes (Fiscal, Defensor del Imputado y Víctima), fijándose el 10 de mayo de 2013 como fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación.

El día 30 de abril de 2013, el abogado que motiva la queja, presenta escrito de solicitud de traslado del proceso (ver constancia secretarial a folio 35 y anexos ubicados en folios 17 al 34). El día 10 de mayo de 2013, la Audiencia de Formulación se instala con presencia de la Fiscalía y el Defensor Público del imputado Dr. Carlos Arturo García pero dicha diligencia se canceló, en tanto que existencia de memorial arrimado al expediente por el abogado de confianza FERNANDO BUENDIA VELA y que se anunció en el párrafo anterior. Así las cosas, se fija nueva fecha para la Audiencia de

Formulación de Acusación, la cual quedó para el 7 de junio de 2013 a las 11 A.M., diligencia que también se canceló por petición de la Fiscalía hecha a través de Memorial No. 500014 F 13_499, trasmitido vía Fax desde el teléfono fijo No. 2272825, el día 4 de junio de 2013. El día 20 de mayo de 2013, el togado mediante poder, presenta solicitud de cancelación de la orden de captura en contra del imputado (ver constancia secretarial en folio 80 y anexos vistos del folio 38 al 79) 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 12 de junio de 2013, mediante auto se fija fecha para la Audiencia de Formulación de cargos, cual fue el 5 de julio de 2013 a las 10 A, (folio 88).

El 24 de octubre de 2013, el Expediente vuelve al Despacho, procedente del Tribunal, en tanto un recurso de revisión que fue presentado por el togado cuestionado (folio 89 al 146). El día 8 de noviembre de 2013, mediante auto, se fija nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación. La cual quedó para el día 20 de noviembre de 2013 (folio 148). Habiéndose constatado que el Dr. Fernando Buendía Vela fue citado debidamente para la diligencia referida en la fecha comentada y al no haberse hecho presente, se le asignó al imputado como defensora pública a la doctora Marleny Gualterio Melo, aplicando el artículo 339 de la Ley 906 de

2004. La Audiencia de Formulación de Acusación, fue llevada a cabo en la fecha finalmente prevista y en ella el señor Juez dispuso que se le concediesen tres (3) día al abogado de confianza para que justificase su inasistencia a la diligencia referida. En esta audiencia ser dispuso el día 27 de enero de 2014 para llevar a cabo la audiencia preparatorio.

A folio 153, se observa que vía fax, el togado cuestionado, envía un escrito simple, cuyo contenido no refiere, ni anexa una prueba o certificación que aclarará a este despacho, lo por él manifestado, en cuanto su compromiso con un Juzgado Laboral para atender allí, una audiencia de dicho tenor (constancias secretarial vista a folio 157) Mediante Oficio No. 754 del 20 de noviembre de 2013, se citó al togado para la audiencia programada el día 27 de enero hogaño. 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 159, se observa constancia de 472 (Servicios Postales Nacionales) del recibo del oficio 754 comentado en el párrafo anterior, respecto de la justificación de inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, requerida por este Juzgado. Véase que la comunicación enviada por ese Despacho el día 20 de noviembre y recibida por el destinatario el día 22 de noviembre de 2013.

El día 4 de diciembre de 2013, vía fax, procedente del teléfono No. 8358103, se recibió copia de comunicación que

el togado le hace al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitándole la certificación de su asistencia y arrima copias de actuaciones dentro del proceso laboral que no se entienden por ilegibles en tanto que el togado se tomó el trabajo de enviar los originales vía correo tradicional pro recomendado ( ver folio 160 a 165). El recibo del mensaje vía fax, se hace nueve días después de la fecha en que el togado recibió la orden de este juzgado, la cual fue de tres (3) días. Reitero que no es suficiente la excusa que presentó el Dr. Buendía Vela, ya que la excusa no fue soportada, dentro del término correspondiente, es decir, justificadas con documentos que en efecto demostraran el motivo de la ausencia, pues no basta con anunciar la imposibilidad de la asistencia, sino que tal anuncio debe hallarse debidamente sustentado, es decir probado y justificado con el documento idóneo para el efecto, para el presente caso del Defensor de Confianza, la Certificación del Juez Laboral que corresponda. 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con esta solicitud estoy aplicando los artículos 138, 139, y 140 del Estatuto Procesal Penal Vigente y los artículos 22,28 y 30 de la Ley 1123 de 2007.” (SIC a lo transcrito) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 01610-2014 de fecha 7 de febrero de 2014, emanada de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor FERNANDO BUENDÍA VELA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 174909 (fl. 7 c.o.). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 329075 de 10 de diciembre de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 16 cuaderno instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la compulsa recibida, el a quo en auto de fecha 11 de febrero de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 20 de marzo de 2014 (fl. 9 c.o.)

2. En la fecha y hora programada se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional2, se dio lectura a la compulsa y el togado investigado procedió a rendir versión libre indicado que su cliente Jesús García Galicia no tenía las garantías para presentarse en las audiencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolima por cuanto había sido amenazado por los paramilitares, lo que conllevó solicitar en varias ocasiones el traslado del proceso, para garantizar su vida. Puso de presente que asumió la defensa de los intereses del demandado desde la etapa de acusación pues antes había sido representado por un defensor de oficio. Aceptó haber sido citado a diligencias programadas para el 21 2 Folios 92 - 93 y cd. 1 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de febrero, 5 de abril, 10 de mayo, 5 de julio y 20 de noviembre de 2013 frente a las cuales allegó documentos excusándose por cuanto se le cruzaban con otras diligencias y a pesar de solicitar cambio de fechas, no fueron resueltas por el despacho.

Se recepcionó el testimonio de Jesús María García Galicia, quien indicó que a raíz de la muerte de su hija denunció a los paramilitares que se movían en la zona del municipio de San Luis, no teniendo garantías para su vida situación que le puso de presente al togado investigado y por ello en diferentes ocasiones se solicitó el traslado del proceso ante el juez de conocimiento y ante diferentes autoridades como la defensoría del pueblo y la fiscalía, sin embargo el juzgado no se pronunció al respecto. Se realizó incorporación de las pruebas documentales allegadas por el disciplinado y el testigo.

3. El 29 de abril de 2014, se continuó la audiencia en la que se verificó el acopio de pruebas y se ordenó reiterar las faltantes, se realizó inspección judicial del proceso de inasistencia alimentaria que se adelanta contra el

señor Jesús María García Galicia. El Juez Promiscuo Municipal de San Luis, doctor Germán Eduardo Cortés Reyes compareció indicando que se ratificaba en lo manifestado en la compulsa ordenada para que se investigara la actuación del togado dentro de proceso de inasistencia alimentaria. Aseguró que algo que generaba malestar era que las excusas por la inasistencia a las

audiencias, no llegaban ni antes ni posterior a las fechas a realizar las diligencias programadas y ese fue el motivo de la queja pues durante todo el año 2013 nunca hizo presencia el profesional del derecho, lo que dilató el proceso. Indicó que la solicitud de cambio de radicación fue enviada al Tribunal Superior quien les “hala las orejas” y reiteró que el proceso debe resolverse en el lugar de residencia de la menor a la que se le debían alimentos. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se realizó decreto probatorio.

4. En audiencia de pruebas y calificación de 11 de junio de 2014, se recepcionó el testimonio de Paola Andrea Peña Ortiz quien manifestó ser la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, asegurando que el abogado investigado a pesar de ser notificado de la audiencia de acusación que fue aplazada en varias ocasiones este no asistió, tanto así que hasta el día de hoy es que lo conoce por que nunca se presentó ante el despacho judicial. Puso de presente que algunas audiencias que él solicitó cambio de fecha se accedió a ello, y en otras informaba que no había asistido pero no justificaba debidamente por lo que se le requirió en varias oportunidades. Presentaba escritos que dilataban el proceso, y se tuvo que designar defensor público para poder continuar con el proceso.

Así ninguna comunicación enviada por 474 fue devuelta. Solicitó cambio de radicación y el Tribunal resolvió no accediendo porque fue indebidamente sustentada, posteriormente presentó derecho de petición en el que se le indicó que si era su deseo podía presentar proceso

de exoneración de cuota alimentaria, y se le advirtió que no era necesario que el cliente asistiera si estaba representado en las audiencias por un profesional del derecho. Luego el Magistrado Instructor consideró que no teniendo pruebas por practicar procedió entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Haciendo un recuento de los hechos y de la actuación procesal, consideró que el profesional del derecho con su actuar desconoció sus deberes al dejar de asistir a las diferentes diligencias programadas, solo estando justificado la del 20 de noviembre de 2013, a las demás se dejó de asistir presentando memoriales de cambio de radicación, que ya no se tenía la calidad de alimentante, así allegó memoriales y recursos tendientes a 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedir el desarrollo de la audiencia y aunque respecto a él no recaía ninguna amenaza utilizó para no asistir a las audiencias.

Estimó que pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado y se hubiera configurado la falta que trata el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo consideró que incurrió en la falta que dispone el numeral 1 del artículo 37 del Decálogo Ético, por cuanto no atendió con celosa diligencia el encargo profesional derivado de sus inasistencias

injustificadas a las audiencias programadas dentro del proceso penal donde defendía al señor Jesús María García Galicia. Consideró que fue a título de dolo. Luego de la formulación de cargos, el a quo de oficio realizó decreto probatorio.

5. El día 11 de julio de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento, en la que se se amplió la versión libre y el disciplinado aseguró que no asistió a las audiencias programadas por cuanto sufre de la enfermedad por insuficiencia renal allegando documentos que respaldan esa condición médica. Así mismo aseveró que lo que realizó fue un favor por cuanto no recibió ningún dinero por concepto de honorarios.

Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensa quien puso de presente que si en algún momento incurrió en alguna falta fue cumpliendo su deber con su cliente, cosa diferente es que el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de San Luis Tolima, nunca tomó en cuenta sus solicitudes para que el señor García Galicia pudiera ejercer su debida defensa ya que la amenaza no sólo era en el mencionado municipio sino también tenía protección policiva en Girardot porque allá “también lo buscaron para matarlo”. 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el día 31 de julio de 2014 emitió sentencia en este asunto,

disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO BUENDÍA VELA, por la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que: “En efecto, tenemos que en el proceso se demostró fehacientemente con la prueba documental recaudada que el investigado, actuando como apoderado de confianza del señor Jesús María García Galicia, en desarrollo de la actuación procesal se ha dedicado a presentar memoriales sobre distintas actuaciones, tales como lo relacionado con una solicitud de cambio de radicación, recurso extraordinario de revisión contra una orden de captura (sin especificar), solicitud de cancelación de la orden de captura, derecho de petición sobre la revisión del proceso desde el inicio y solicitud sobre la pérdida de calidad de alimentante del acusado, en los que dada su improcedencia, se advierte que no tienen otra finalidad distinta que impedir el desarrollo normal del proceso.” Respecto a la inasistencia imputada en el auto de cargos, consideró que su incomparecencia a las audiencias programadas por el despacho judicial que conocía del proceso penal, estaban debidamente fundamentadas en incapacidades médicas, compromisos laborales de tipo judicial en otro juzgado o en que la audiencia no se podía hacer al estar pendiente que se resolvieran las peticiones presentadas por éste como abogado por lo que procedió absolverlo por dicha falta. Finalmente, respecto a la graduación de la sanción advirtió que teniendo en

cuenta la trascendencia de la conducta, así como el perjuicio causado pues 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se pudo adelantar diligencia de acusación sino hasta el 20 de noviembre de 2013, y al no concurrir antecedentes disciplinarios lo procedente era imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8. de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en

general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. En este sentido observa la Sala que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria señalada por cuanto se demostró que el togado actuando como apoderado del señor Jesús María García Galicia y estando debidamente citado para la audiencia programada para el 10 de mayo de 2013, presentó solicitud de cambio de radicación del proceso penal, fundamentado en que en el municipio de San Luis Tolima la vida del acusado corría peligro por amenazas de grupos ilegales, aunado a que se encontraba enfermo, lo cual le impedía movilizarse hasta allí. Esgrimió que la señora denunciante se había quedado con una casa y había cobrado los dineros recibidos como resarcimiento por la muerte de hija en común3, lo que conllevó a que no se pudieran realizar las audiencias programadas para el 10 de mayo y 5 de julio de 2013. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia calendada de 13 de octubre de 2013, resolvió negar la solicitud de cambio de radicación con fundamento a la falta de pruebas de las amenazas y por no constituir la presunta enfermedad del acusado en motivo suficiente para acceder a lo pretendido4. El 23 de mayo de 2013 el abogado investigado interpuso recurso extraordinario de revisión5 de orden de captura para que esta fuera anulada y se ordena rehacer el proceso por presunta violación de los derechos de su defendido, la cual fue desatada el 10 de julio siguiente rechazando el recurso por improcedente, 3 Folios 6 y 7 cuaderno anexos I.

4 Folios 79 a 91 cuaderno anexos I. 5 Folios 50 a 52 cuaderno anexos I. 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta que ni en la ley 906 de 2004 ni en la Ley 906 de 2000, o en laguna otra normatividad se encuentra consagrada la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra un proceso que se encuentra en trámite, y menos frente a una orden de captura6.

Así mismo presentó solicitud de cancelación de la orden de captura dictada por el despacho de conocimiento contra el señor García Galicia considerando carecer de validez legal y por las irregularidades presentadas en las diligencias pues ya había solicitado el traslado del proceso a Girardot por amenazas de paramilitares contra su cliente7. Frente a esta solicitud tal y como lo consideró el a quo, debe ponerse de presente que resultaba inoportuna ya que tratándose de proceso tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en la etapa de juicio, sin enunciación del fallo, el competente para conocer sobre las medidas de aseguramiento era el Juez con Función de Control y Garantías, pero además se encuentra demostrado que en el escrito de acusación que no existía una orden de captura vigente contra su cliente, pues este venía en libertad desde las audiencias concentradas8. También presentó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, el día 23 de abril de 2014 poniendo nuevamente de presente situaciones acontecidas dentro del desarrollo del proceso y la falta de garantías

procesales por que la denunciante se quedó con una finca del acusado, el estado de enfermedad del señor García Galicia, y la negación del derecho defensa y justicia por lo que pidió la revisión de todo el proceso9. Dicha petición aunque improcedente fue contestada por el despacho el 14 de mayo de 201410. De lo que acaba de esbozarse, surge con carácter evidente para la Sala, que hubo una dilación del proceso de parte del togado, pues desde el primer acto contradictorio propuesto por él, hasta la decisión definitiva del litigio, transcurrieron cuatro meses, lapso enteramente superior al regularmente 6 Folios 58 a 61 cuaderno anexos I. 7 Folios 12 y 13 cuaderno anexos I. 8 Folios 1 y 2 cuaderno anexos I. 9 Folios 187 a 189 cuaderno original. 10Folios 210-218 cuaderno original 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprendido para la negativa de un incidente de nulidad, entrabando el desarrollo ordinario del proceso sucesoral.

Orientada la Sala por lo anterior los mecanismos legales utilizados por el togado, es inevitable llegar a la conclusión que el único propósito perseguido era la dilación del trámite judicial. En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y

cumplida realización de la justicia y los fines del estado que poseen todos los profesionales de derecho, en tanto sin justificación alguna fueron propuestos recursos y formuladas objeciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el proceso. Así las cosas, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que la providencia consultada será confirmada en su integridad. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la

afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8. de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto, se consideró probado que el proceder del jurista se encontró encaminado a desconocer las disposiciones establecidas por la normatividad procedimental penal, pues entorpeció inevitablemente la etapa de formulación de acusación, vulnerando así los derechos de aquellos que asisten al litigio en busca de una pronta y oportuna administración de justicia tratándose de una madre que buscaba los alimentos presuntamente debidos a su hija y menoscabando de paso, la imagen y función social trazada para la profesión por las normas disciplinarias. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del profesional del derecho investigado. 15

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Guarda afinidad la Sala, con la designación hecha por el Seccional respecto a la modalidad de la conducta del disciplinado a título de dolo, toda vez que, entiende

que la presentación reiterada y omisiva a los señalamientos del Juez, constituye plena prueba de la intención o querer del togado en la dilación del proceso, representándose de esta forma, el elemento volitivo de la conducta. Ahora, en lo que refiere al elemento cognoscitivo, se entiende que a partir de los conocimientos, experiencia y formación académica del jurista, éste estaba totalmente facultado para entender lo impertinente e inocuo de sus alegaciones. De la Sanción. Partiendo que para el proceso consultado la sanción impuesta por el Seccional al jurista comprendió la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y que al tenerse en cuenta la gravedad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios, considera esta Colegiatura, que la sanción impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FERNANDO BUENDIA VELA, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta qu

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