CSDJ - F73001110200020140005201ADJUNTA20160421122545-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140005201ADJUNTA20160421122545-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado La profesional del derecho no materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que tiene como bien jurídico tutelado la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, pues de las pruebas analizadas se evidenció que el encartado presentó varios memoriales dirigidos a la suspensión del proceso de autos, sin haber acreditado al interior del mismo su calidad de parte o de tercero con interés.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400052-01 (9824-20) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó al abogado MARCO AURELIO SANDOVAL
CALDERÓN con CENSURA, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Señor LUIS CARLOS CADAVID SALAZAR, mediante escrito radicado el 22 de enero de 2014, presentó queja disciplinaria contra el abogado MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN, quien actuando como mandatario judicial de la señora ERIKA MARTÍNEZ (tercera interesada) promovió incidentes e interpuso recursos y acciones de tutela encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo por obligación de hacer de suscribir documento No. 201300033 de MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID contra RUBIELA GARCÍA RODRÍGUEZ y Otros, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.128.418.574 y tarjeta profesional No. 1 Sala conformada por los Magistrados GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. 226067, mediante el certificado No. 01707-2014 expedido el 10 de febrero de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c. 1ª. Instancia); y con auto del 11 de febrero de 2014, dispuso la
apertura de proceso disciplinario, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó de oficio la práctica de pruebas (fl. 7 c. 1ª. Instancia). 3.- El 18 de marzo de 2014, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado y su defensor de confianza, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Leída la queja origen de la presente actuación disciplinaria, el Director de la Audiencia otorgó la palabra al abogado investigado para que rindiera su versión libre, quien prefirió guardar silencio y autorizó a su apoderado para tal fin. 3.2.- Por su parte, el procurador contractual del investigado al referirse a los hechos expuestos en el escrito de queja, explicó que si bien su prohijado presentó cuatro peticiones al interior del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, en favor de su cliente señora ERIKA MARTÍNEZ, las cuales fueron negadas por cuanto ella no era parte en el proceso, no se ocasionó traumatismo en el trámite de dicho proceso. Explicó el defensor del jurista implicado, que su procurado obró en defensa de los intereses de su cliente señora ERIKA MARTÍNEZ y de buena fe con base en la información suministrada por ella, quien aducía un fraude respecto del bien inmueble que habría comprado y objeto del litigio, además porque su representado era joven y recién graduado. Finalmente, el apoderado del implicado informó que al no prosperar las solicitudes elevadas por el doctor MARCO AURELIO SANDOVAL
CALDERÓN, la señora ERIKA MARTÍNEZ presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra las vendedoras del inmueble. 3.3.- El Magistrado Instructor, incorporó al investigativo las pruebas documentales aportadas por el defensor de confianza del litigante implicado, visibles a folios 20 a 55 del cuaderno de primera instancia, y decretó la solicitud probatoria elevada por éste y de oficio las pruebas que consideró pertinentes. 3.4.- Seguidamente, el Funcionario de Conocimiento escuchó en testimonio a la señora ERIKA MARTÍNEZ quien informó haber contactado al abogado MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN para que ejerciera la defensa de sus intereses en relación con un predio comprado por ella en el año 2010, enterándose después, que los vendedores lo habían vendido por segunda vez a otra persona. Tras ser interrogada por la defensa técnica del implicado, la testigo explicó que ella permanecía en el terreno objeto de litigio desde el año 2010, destacando que la referida negociación fue realizada en el mismo año; adujo además no conocer al señor MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID demandante en la causa ejecutiva, y, haber presentado denuncia penal contra las vendedoras del predio; finalmente la declarante informó no haber pagado suma alguna al litigante encartado por sus servicios. 3.5.- El Operador Judicial A quo suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes
disciplinarios No. 70692 el 20 de marzo de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN no registraba sanciones en su contra (fl. 60 c. 1ª. Instancia). 5.- Mediante Oficio No. 035 del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) remitió certificación (fls. 64 a 65 c. 1ª. Instancia) y copias de algunas piezas procesales de actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento promovido por MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID contra RUBIELA GARCÍA RODRÍGUEZ y otros, No. 2013-00033 (cuaderno anexo No. 1 - fl. 63 c. 1ª. Instancia). 6.- El 5 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y su defensor de confianza, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Al rendir versión libre, el abogado investigado explicó cómo la señora ERIKA MARTÍNEZ lo había contactado, explicándole la situación con un predio donde ella ejercía posesión desde hacía más de 12 años y sobre el cual habría suscrito escritura de compraventa en el año 2010, omitiendo por desconocimiento, registrar tal documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; así mismo su cliente le refirió sobre el proceso ejecutivo, donde ya existía una decisión de fondo.
Con base en tal información, explicó el jurista investigado, interpuso una acción de revisión y solicitó la suspensión de tal causa y dos escritos más, los cuales fueron negados. 6.2.- Formulación de Cargos: El funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó los elementos de convicción obrantes en el expediente y luego de analizarlos procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN, por haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de dolo, ello por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 6ºibídem. Consideró el Operador Judicial de Instancia haberse acreditado un exceso de incidentes y recursos impertinentes presentados por el encartado desde mayo a octubre de 2013, destacando que en dicha actuación el investigado en representación de su cliente eran ajenos al litigio, pues no estaban reconocidos como parte ni como tercero con interés en el asunto de autos, coadyuvado, no podía intervenir en ese proceso, incluso sus memoriales fueron impertinentes lo cual fue declarado por el Juzgado y Tribunal de conocimiento, con lo cual generó un retraso en el normal desarrollo del proceso de marras. 6.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado de Conocimiento incorporó las pruebas aportadas por el jurista investigado visibles a folios 69 a 71 del cuaderno de primera instancia, seguidamente decretó las pruebas solicitadas por el defensor
de confianza del abogado disciplinable y de oficio las que consideró pertinentes, finalmente suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- Mediante Oficio No. 0584 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) remitió nueva certificación (fls. 78 a 79 c. 1ª. Instancia) y copias de algunas piezas procesales de actuaciones surtidas por el doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN como apoderado de la señora ERIKA MARTÍNEZ al interior del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento No. 2013-00033 obrantes en folios 78 a 133 del cuaderno de primera instancia (fl. 77 c. 1ª. Instancia). 8.- El Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Juzgamiento el 10 de junio de 2014, con la comparecencia del jurista disciplinable y su defensor de confianza, diligencia que se desarrolló así: 8.1.- El Magistrado Instructor, incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo, y teniendo en cuenta la inasistencia justificada de la testigo ERIKA MARTÍNEZ, reiteró la práctica de tal testimonio, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación (fl. 137 c.o. y Cd No. 3). 9.- El 16 de junio de 2014, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento señalada contando con la asistencia de disciplinado y su defensor de confianza.
9.1.- Alegatos de conclusión: En palabras del Seccional de Instancia, según la transcripción realizada del acta, se registró que: “El Dr. Chavarro Lugo, en su condición de apoderado de confianza, sostiene que el material probatorio revela que no se infringió ninguna norma, tendiente a causar traumatismo o dilación del proceso del juzgado del Lérida, muestra de ellos es la certificación que envió el funcionario del juzgado, en la que pone de presente las solicitudes presentados por su prohijado, no fueron de recibo no se le dio trámite de fondo, no procesalmente no se le concedió el accedo por no ser sujeto procesal, razón por la cual el proceso no tuvo ninguna mora causada por la actuación del doctor Sandoval, concluye su intervención manifestando que se absuelva a su prohijado por atipicidad de la conducta, ya que no existió daño a ningún bien jurídico afectado.” (fl. 144 c.o. Cd No. 4). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 26 de junio de 2014 sancionó con CENSURA, al abogado MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al haberse acreditado que el encartado “(…) con las peticiones de revisión ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, y ante el Juzgado de
incidente de nulidad, recurso de apelación, suspensión del proceso, que presentó sin tener la calidad de parte, ni tercero debidamente reconocido y a pesar que dicha situación se le había puesto de presente por el Despacho dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima, siendo ejecutante Luis Alejandro Cadavid Cadavid (…) para la Sala es claro que, tal cantidad de memoriales y recursos radicado en dicho proceso tenía como fin entorpecer o demorar el trámite de la actuación procesal, pues el Despacho había puesto en conocimiento del libelista aquí disciplinado que no siendo su poderdante una parte, ni un tercero legalmente reconocido, no había lugar a dar trámite a sus solicitudes”. Finalmente, impuso la sanción de CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición sin advertir alguna circunstancia de atenuación o agravación aplicables al caso (fls. 148 – 160 c.o.). DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Seccional de Instancia, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación al considerar que éste vulneró el derecho de defensa y debido proceso de su cliente, “mediante la tipología de vía de hecho”, pues no valoró en debida forma la constancia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, en la cual se demostraba que con la actuación del encartado no se entorpeció el normal desarrollo del proceso de autos, así mismo destacó que no se valoró el testimonio de la señora Erika Martínez poderdante de su cliente con lo cual se le coartó el derecho que le asiste al acceso a la administración de justicia, por lo cual deprecó la absolución del investigado en tanto está prohibida la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria (fls. 169 - 189 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado disciplinado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 12 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al Agente del Ministerio Público (fls 7 a 10 c. 2ª Instancia), quien en concepto del 26 de septiembre de 2014 solicitó se revocara la decisión de instancia y en su lugar se absolviera al disciplinado en tanto se configuró una situación de duda al no demostrarse plenamente el dolo en el actuar del denunciado, pues su actuación estuvo orientada a la defensa de los intereses de su clienta (fls 14 - 16 c. 2ª Instancia)
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 264004 del 7 de octubre de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia). En esa misma data, tal secretaría acreditó que contra el doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del inculpado. El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.128.418.574 y tarjeta profesional No. 226067, mediante el certificado No. 01707-2014 expedido el 10 de febrero de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c. 1ª. Instancia). 3.- De la apelación Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON se notificó personalmente el 9 de julio de 2014, de la providencia proferida por el a quo el 26 de junio de 2014, y el agente del Ministerio Público el 27 en la misma fecha, sin embargo, evidencia la Sala que la Secretaria de instancia el 15 de julio de 2014 descorrió el traslado a los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación, concluyendo el mismo el 18 del mismo mes y año,
y como el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de alzada el 14 de julio de 2014, se advierte que el mismo fue presentado en término, por lo cual el Magistrado de Instancia en auto del 11 de agosto de 2014, concedió dicho recurso. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incurso al abogado MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON, en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por haber presentado varios memoriales encontrando el juez de conocimiento del asunto de autos, que el investigado no era parte en el litigio tramitado dentro del radicado No. 2003-0033 ni tercero legalmente reconocido con lo cual entorpeció el normal desarrollo de la actuación procesal de marras. Inconforme con la decisión emitida el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación al considerar que la decisión de instancia vulneró el derecho de defensa y debido proceso de su cliente, “mediante la tipología de vía de hecho”, pues no valoró en debida forma la constancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida,
Tolima, en la cual se demostraba que la actuación del encartado no entorpeció el normal desarrollo del proceso de autos, así mismo destacó que no se valoró el testimonio de la señora Erika Martínez poderdante de su cliente con lo cual se le coartó el derecho que le asiste al acceso a la administración de justicia, por lo cual deprecó la absolución del investigado en tanto está prohibida la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria (fls. 169 - 189 c.o.). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a verificar las pruebas allegadas a la actuación a efectos de establecer la materialización de la falta enrostrada en sede de instancia, o por el contrario que la misma no se encuentre configurada, veamos: Es así que del material obrante en el cuaderno anexo del expediente a folio 12, reposa copia del poder otorgado por la señora Erika Martínez al doctor Marco Aurelio Sandoval Calderón, a efectos de que solicitara la suspensión del proceso ejecutivo radicado No. 201300033-00 iniciado por el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid contra la señora Rubiela García y otros, fundamentando su actuación según lo contenido en el artículo 170 del C.P.C. modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, con lo cual actuó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Civil presentando un recurso extraordinario de revisión sobre el asunto de autos, sin ser parte del mismo. En razón al mandato referido el togado investigado el 11 de junio de 2013 presentó solicitud de suspensión del proceso a efectos de obtener evitar la suscripción de la escritura pública del predio objeto de
litigio, hasta que el superior jerárquico resolviera el mentado recurso de revisión (fl. 6 – 11 c. anexo), siendo resuelto el mismo de forma negativa por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima en auto del 14 de junio de 2013, absteniéndose de darle trámite a lo peticionado destacando que “(…) resulta que en el proceso no se ha dictado sentencia y la providencia a la que se alude es probablemente el mandamiento ejecutivo (fl. 62 y 63). Así se anexa el libelo de la demanda, con la constancia del acta individual de reparto, sin pronunciamiento del Tribunal sobre el particular (fl.s 80 a 98), por lo que no tendrá el trámite previsto en el artículo 170 idem.” (Sic para lo transcrito). De otra parte, reposa a folio 26 al 38 del cuaderno anexo copia del recurso de apelación radicado el 20 de junio de 2013 contra la anterior decisión, suscrito por el disciplinado para que el superior funcional del juzgado revocara la misma y en su lugar suspendiera el proceso ejecutivo de marras; petición frente a la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima en proveído del 25 de junio de 2013 resolvió no acceder al recurso de apelación interpuesto al señalar que: “(…) se advierte que no es procedente debido a que esta decisión no es susceptible de este recurso, pues no se consagra en el artículo 351 del código de Procedimiento Civil, ni en norma especial” (fl. 40 c.a.).
El 25 de septiembre de 2013, el doctor Sandoval Calderón presentó incidente de nulidad en el proceso No. 201300033-00, el cual fue resuelto por el despacho de conocimiento en proveído del 1 de octubre de 2013, despachándolo desfavorablemente en tanto la apoderada del disciplinado no era parte ni sujeto procesal, entonces no estaba facultada para deprecar la nulidad anunciada absteniéndose de dar trámite a dicha petición (fl. 43 – 51 c.o.). Nuevamente el 7 de octubre de 2013, el encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión del 1 de octubre de 2013, el cual fue concedido en auto del 10 de octubre de ese mismo año, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de enero de 2014, declarándolo inadmisible al considerar que: “Del escrutinio del asunto lo que advierte la Corporación es que antes de la nulidad propiamente dicha, lo que persigue la impugnante es su aceptación como tercero dentro del proceso, y sin embargo, no se encuentra petición formal en tal sentido ni decisión al respecto por parte del juzgado, tópico este sobre el que eventualmente si podría conocer esta Corporación como tribunal de apelaciones” (fl. 52 – 70 c.a.). De lo referido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que la falta endilgada en sede de instancia al profesional del derecho se encuentra debidamente acreditada, en tanto el doctor Sandoval Calderón impetró varias peticiones al interior del proceso ejecutivo No. 201300033-00
instaurado por Mario Alejandro Cadavid Cadavid contra Rubiela García Rodríguez y otros, en representación de la señora Erika Martínez – poderdante del querellado-, quien no era parte en el litigio, ni tampoco se constituyó como tercero con interés, sin embargo el encartado procedió a la presentación de escritos dirigidos a la suspensión del mismo como bien lo señaló en su memorial presentado el 11 de junio de 2013 (fl. 6 – 12 c. anexo), cuya pretensión se circunscribió exclusivamente a: “4.1.- Suspender el trámite del proceso y abstenerse de firmar la escritura correspondiente, correspondiente, tal como lo pide la parte demandante en el proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento, radicación 2013-00033-00, hasta tanto el H: Tribunal decida el recurso de revisión correspondiente dictando sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 dispuesto en el artículo 170 del C.P.C. (…)”, con lo cual se tiene que su actuación estuvo dirigida a evitar el normal desarrollo de la actuación, materializándose la falta endilgada en sede de instancia. Nótese que el fundamento legal empleado por el disciplinado en el asunto de autos hace referencia a la interrupción y suspensión del proceso adelantado en la jurisdicción civil, que según lo descrito en el artículo 168 del C.P.C., se establecen las circunstancias en las cuales se presenta esta forma de parálisis de las actuaciones judiciales, siempre y cuando exista sentencia, como lo cita la referida norma:
“ARTÍCULO 168.
Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de
interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Resaltado fuera de texto). De lo transcrito en precedencia se tiene que el legislador previó que de forma posterior a la sentencia, las partes en litigio, podrían invocar cualquiera de las 4 causales referida a efectos de suspender la ejecución de una decisión judicial, por lo cual el artículo 169 del C.P.C. establece el procedimiento a impartir al momento de alegarse cualquiera de dichos eventos, aclarándose que en todo caso deben hacerlo los interesados o legalmente reconocidos con interés en el proceso.
De otra parte, el artículo 170 del C.P.C., norma por la cual el encartado sustentó su actuación en el proceso demarras, describe que:
“ARTÍCULO 170.
Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:
1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.
Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad de decreto del juez.
Inciso. Adicionado por el art. 14, Ley 986 de 2005” En este orden de ideas, evidencia la Sala que el doctor Marco Aurelio Sa
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