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CSDJ - F73001110200020140005701ADJUNTA20151103094019-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140005701ADJUNTA20151103094019-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para la profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor de la togada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400057 01 (10590-24) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2015, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada IRIS

LIZETTE BUITRAGO ALMANZA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2014, el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, actuando como socio y

representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas, compañía que es parte dentro de los procesos 2013-0001, 2011-0215 y 2011-048 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente a la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Relató el quejoso que la doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, sustituyó poder al doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ y citó el artículo 68 del C.P.C “la actuación del sustituto obliga al mandante”. Indicó de igual manera que la doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, comenzó su actuación con el escrito del 19 de junio de 2013, donde solicitó una nulidad legal y constitucional, petición que ya había sido presentada anteriormente ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida por el doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ constituyéndose éste acto por parte de los dos profesionales en una falta disciplinaria y además un posible intento de fraude procesal ante el despacho del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida. Señaló el denunciante que “dentro del expediente obran dos denuncias penales por el delito de injuria y calumnia contra el doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, apoderado de la parte demandada; la primera de ellas comunicada según auto de noviembre 22 de 2011 por el Juez

Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y la segunda, puesta en conocimiento mediante auto de noviembre 13 de 2012 por el Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima)” (sic) (fl. 1 c.1ª instancia). Dijo además el señor CAPITOLINO LEGRO que la doctora LIZZETTE BUITRAGO en su escrito de nulidad legal y constitucional se refirió de manera inadecuada respecto al abogado JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ a quien sindicó como autor de una falsedad, allegando para tal fin copia del proceso tramitado ante la Fiscalía; argumentando el quejoso que la doctora actuó ilegalmente pues violó con ello la reserva sumarial del proceso penal incurriendo por tal razón en una falta disciplinaria de deslealtad contra su colega JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ. Posteriormente manifestó el señor LEGRO OLIVEROS que la Doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, radicó otro escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde solicitó la remoción del secuestre ISAAC BONILLA, decisión que fue fallada a favor de la memorialista. Y finalmente indicó el quejoso que la doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA allegó un último escrito el cual obra a folios 1906 y 1907 donde “se ve que de manera irresponsable vuelve a decir que incurrió el doctor JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ en otros delitos, sin allegar sentencia judicial que lo acreditara” (sic) (Fls 1 a 5 c. 1ª instancia y anexos 6 a 38 c.1ª instancia)

2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de la doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1110461089, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 171311 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 41. C.1ª Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 43 c.1ª Instancia). 4.- La disciplinada no compareció a las Audiencias programadas para los días 18 de marzo y 9 de mayo de 2014, razón por la cual suspendió la misma concediéndole el término legal del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para justificar su inasistencia (fls. 56 y 123 c. 1ª instancia). 5.- El 28 de mayo de 2014 el Magistrado ponente de primera instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada, la abogada de oficio de la inculpada y la doctora MARÍA MERCEDES ROA VARGAS, apoderada del señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:  El Magistrado sustanciador, hizo una síntesis de la queja y tomó juramento a la doctora MARÍA MERCEDES ROA VARGAS, apoderada

del señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS.

  • AMPLIACIÓN DE QUEJA: la doctora MARÍA MERCEDES ROA VARGAS, quien fungía como representante judicial del quejoso comenzó su intervención diciendo que no le constan los hechos de la denuncia disciplinaria y procedió a leer la carta que le entregó su prohijado, subsiguientemente el Seccional de Instancia le recalcó que como se estaba realizando la actuación en un sistema oral debía realizar la ampliación de la queja de esta manera, y que en lo posible hiciera una síntesis de lo allí escrito, en consecuencia la doctora expuso nuevamente los hechos objeto de queja, además indicó que la togada investigada estaría incursa en las faltas contenidas en el escrito de queja esto es los artículos 71, 74, 332 del Código de Procedimiento Civil; y en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 30, 32 y 33 numerales 2, 8,10,12 de la Ley 1123 de 2007 (record 00:07:43 al 00:15:56 del CD 28 de mayo de 2014)  VERSIÓN LIBRE DE LA DISCIPLINADA : Indicó que no ha incurrido en falta disciplinaria y no acepta los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que solicita la terminación anticipada de la misma por atipicidad de las faltas que le inculpan; indicó la jurista que el quejoso ha sido denunciado penalmente y además mintió en ese mismo despacho en el disciplinario que se sigue en contra del doctor JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ, también señaló que se debe tener en cuenta la flagrante indiligencia del ex secuestre ISAAC BONILLA

CRUZ, ya que no solicitó autorización para realizar gastos y no rendía informes. Respecto a la acusación de violar la reserva sumarial, la inculpada aclaró que en la fase de instrucción en materia penal no hay tal reserva por tal razón se pudo allegar el documento referido por el quejoso. Posteriormente señaló que el incidente de nulidad presentado en el mes de abril de 2013 se realizó respecto a un hecho nuevo. La togada investigada, aportó como prueba para hacerla valer en el proceso disciplinario “los tres informes periciales tanto técnico como contable que obran en la Fiscalía de la ciudad de Bogotá, donde se ven las actuaciones desarrolladas desde el mes de julio de 2011 hasta que fue relevado el secuestre ISAAC BONILLA CRUZ, y demás personas que también se encuentran involucradas en el ilícito, tanto funcionarios judiciales como abogados que conocieron del asunto” (sic) (record 00:20:12 al 00:41:24 del CD 28 de mayo de 2014 ). Finalmente dijo la doctora BUITRAGO ALMANZA que el incidente de nulidad todavía no se había decidido dentro del proceso hipotecario, y se encontraba suspendido por declaración de impedimento, además señaló que dicho proceso reposa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE IBAGUÉ, y que el quejoso está usando como estrategia el denunciarla disciplinariamente para ocultar los graves hechos en los cuales están involucrados tanto él como el abogado JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ, siendo esto una retaliación a la denuncia realizada al quejoso por el delito de cohecho pues ofreció dinero a un

funcionario judicial, manifestando que por la gravedad del ilícito fue trasladado el expediente a la Fiscalía en la ciudad de Bogotá. -. De Oficio el Seccional de instancia solicitó citar a los señores ÉDGAR SILVA y CAPITOLINO LEGRO para que rindieran declaración (fls. 131 y 132 c.1ª instancia y CD del 28 de mayo de 2015). 6.- El 9 de julio de 2014, el Magistrado de instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando que en el expediente obra escrito del señor CAPITOLIO LEGRO OLIVEROS mediante el cual solicitó al funcionario judicial se declare impedido invocando las causales de recusación establecidas en los artículos 61 causales 4, 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, por tal motivo el Seccional de Instancia entró a pronunciarse respecto a las mismas, argumentando en primer lugar que no es dable atender esa petición toda vez que el denunciante no es sujeto procesal, además resultan inaceptables los términos de la recusación dado que ni ha sido apoderado de ninguno de los intervinientes, ni ha dado concepto jurídico frente al tema objeto de discusión disciplinaria, situación distinta es que se realicen juicios de valor al interior del proceso; y en cuanto a la enemistad grave el A quo dijo que no la tiene con ninguno de los intervinientes ni con el quejoso. Respecto a la denuncia penal, indicó que no tiene soporte fáctico ni jurídico al tenor del artículo 61 numeral 8. En consecuencia, remitió la recusación a su par de Sala (fl. 146 c.1ª

instancia y cd del 9 de julio de 2014). 7.- El 16 de julio de 2014, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Auto número 000034 de la misma calenda, decidió no aceptar la recusación formulada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en consecuencia ordenó el paso del proceso disciplinario al despacho del recusado para lo de su competencia (fls. 147 a 155 c.1ª instancia). 8.- El 29 de agosto de 2014, el Magistrado de conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la abogada disciplinada, no asistió el quejoso ni el agente del Ministerio Público. El A quo le concedió el uso de la palabra a la disciplinada quien le manifestó que son suficientes las pruebas obrantes en el expediente para demostrar la atipicidad de la conducta, además subrayó que el proceso disciplinario de marras es una especie de retaliación dada la cantidad de pruebas que obran en contra del doctor ROSEMBER y el señor LEGOS OLIVEROS en los diferentes procesos tanto civiles como penales; concluyó su intervención solicitando se despache desfavorablemente la solicitud del señor CAPITOLINO LEGOS de traslado del proceso disciplinario a la ciudad de Bogotá, por cuanto consideró que existen las garantías suficientes para seguir adelantando el proceso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (record 00: 04:57 al 00:11:18 del cd del 29 de agosto de 2014).

Acto seguido el Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas: “ (…)

1. Se insistirá en las pruebas ordenadas en la audiencia anterior.

2. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Radicado N° 2013-313 ejecutivo de empresa comunitaria Guacharacas contra empresa agrícola Guacharacas S.A, en lo concerniente a los cuadernos contentivos de los incidentes de nulidad presentados en el año 2011 por el doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ y en el año 2013 por la doctora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, no se requiere la remisión de la totalidad del expediente sino únicamente copias relevantes de los dos incidentes; e indicar el estado actual del proceso.

3. Citar nuevamente al señor ÉDGAR SILVA, con el objeto que rinda declaración.

4. Citar al señor CAPITOLINO LEGRO a efecto rinda declaración.

5. Comunicarle a la doctora MARÍA MERCEDES ROA VARGAS la próxima fecha de audiencia.

6. Escuchar en declaración al doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ” (sic) Una vez notificada en estrados la decisión del A quo de decretar las anteriores pruebas, suspendió la audiencia (fls. 170 y 171 del c.1ª instancia). 9.- El 16 de octubre de 2014, se recibió escrito de recusación donde el quejoso solicitó al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado sustanciador dentro del radicado N° 2014-057 se declarara impedido por incurrir en las causales 4, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de

2007 y por falta de garantías del debido proceso (fls. 187 y 188 c.1ª instancia) 10.- El 20 de noviembre de 2014, el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió no aceptar la recusación formulada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, ordenando el paso al despacho del doctor GUARNIZO NIETO del expediente para lo de su competencia (fls. 196 a 203 c.1ª instancia). 11.- El 2 de febrero de 2015, el Seccional de Instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación, indicó que el señor capitolino Legro mediante escrito del 30 de enero de 2015 (fls. 228 al 234 c.1ª instancia) lo recusó nuevamente, rechazando de plano dicha actuación (record 00:12:03 al 00:13:45 del Cd del 2 de febrero de 2015). Acto seguido, el representante del Ministerio Público manifestó desconocer los nuevos argumentos de recusación y por consiguiente era importante que se conociera de fondo la recusación (record 00:18:39 al 00:31:06 del Cd del 2 de febrero de 2015). La doctora IRIS LIZZETTE, rechazó los argumentos de la recusación e indicó que eran maniobras dilatorias, además solicitó se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación por el posible delito de fraude procesal (record 00:31:12 al 00:32:18 del Cd del 2 de febrero de 2015).

El A quo no atendió la solicitud de la inculpada de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación (record 00:32:42 al 00:35:05 del Cd del 2 de febrero de 2015) (fls. 236 y 237 c.1ª instancia). 12.- Mediante acta del 5 de febrero de 2015, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, resolvió rechazar de plano la recusación formulada contra el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, para conocer la presente acción disciplinaria (fls. 239 a 245 c.1ª instancia). 13.- El 11 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador luego de instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la inculpada. Seguidamente, el A quo respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS indicó que según certificado del 11 de marzo de 2015 suscrito por la señora MARLENE ESPINOSA CARDOZO, se acreditó que “una vez revisado el Sistema de información Judicial Siglo XXI que se lleva en la Corporación y los libros radicadores de esta Secretaría no se encontró ninguna acción de tutela, ni notificación de amparo constitucional alguno en el que funja como accionante el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, contra la Corporación y/o cualquiera de los Magistrados que la integran” (sic) (fl. 266 c.1ª instancia); así las cosas continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En segundo lugar, el Seccional de Instancia consideró que no existía mérito para continuar con el proceso disciplinario (fls.268 c.1 instancia).

DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 11 de marzo de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando la terminación de la actuación a favor de IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA y dispuso por tal razón el archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que del análisis de las pruebas obrantes y la versión libre de la inculpada, consideró que: i) En cuanto a los incidentes de nulidad, aduce que no existe de parte de la abogada alguna incorrección para promover la nulidad, pues estaba en ejercicio de un mandato conferido por la parte que representa en el proceso ejecutivo génesis del disciplinario, además anexó prueba idónea a efecto que el Juzgador resolviera en derecho lo peticionado, destacó que la nulidad no fue decidida por el Juzgado de conocimiento pues el proceso fue remitido a la Superintendencia de Sociedades para lo de su conocimiento. ii) En relación con la presunta deslealtad para con el colega, tampoco avizoró comportamiento descompuesto de la jurisconsulto, pues ella habla en sus memoriales de indicios, más no afirmaciones; todo se traduce en presunciones de algunas ilicitudes de orden penal por parte del doctor José Rosemberg Núñez Cadena. iii) Respecto a la presunta violación de la reserva sumarial, se desprende que la misma no se configura, pues el documento aportado al proceso no está revestido de tal reserva, por preverlo así

la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta estos argumentos el Magistrado Sustanciador decidió terminar la actuación contra la togada investigada e indicó que el quejoso puede apelar lo decidido en la Audiencia. (fls. 267 a 270 c.1ª instancia y CD del 11 de marzo de 2015). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: En primer lugar indicó el apelante que el Seccional de Instancia le prohibió a la doctora MARIA MERCEDES ROA VARGAS, quien fungía como su apoderada leer el documento donde tenía consignados los hechos relatados por él a su mandataria, escrito con lo cual ampliaría la queja y solicitaría nuevas pruebas, además dijo que el A quo no valoró el acervo probatorio obrante en el expediente. Además dijo que interpuso una acción de tutela la cual radicó el 6 de marzo de 2015, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima donde solicitó aplazamiento de diligencia citada para el 11 de marzo de 2015” (sic) y como medida cautelar peticionó “la suspensión del proceso disciplinario por falta de garantías al quejoso” (sic) a lo cual el Magistrado Ponente de Primera Instancia no accedió y continuó con la actuación programada para el 11 de marzo de 2015. Por tales razones, requirió el señor CAPITOLINO LEGO sea decretada la nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de

2007 por cuanto se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso con lo cual favoreció a la investigada. En segundo lugar, señaló el denunciante que en reiteradas ocasiones solicitó al Magistrado Ponente de Primera Instancia declararse impedido para conocer el proceso disciplinario de marras, lo hizo de esta manera pues la Ley 1123 de 2007, no le permite en su condición de quejoso recusarlo; sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio trámite a la recusación sin él haberla solicitado. En consecuencia de los argumentos anteriormente esgrimidos y que hacen parte del recurso de alzada, solicitó el señor LEGRO OLIVEROS que se revoque el auto de terminación y archivo del 11 de marzo de 2015 y proceda a formular auto de cargos según las conductas disciplinarias que se verifican en las actuaciones de la abogada investigada y se proceda al cambio de radicación para que conozca de este proceso un operador judicial imparcial que no tenga amistad íntima con la investigada (fls. 279 a 289 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 23 de abril de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 30 de abril de 2015 (fl.11 c.2ª instancia), el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que la abogada IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, no registra sanciones (Folio 15 c. 2ª instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (fl. 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de IRIS LIZZETT BUITRAGO ALMANZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1110461089 y portadora de la tarjeta profesional No. 171311 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 41 c. 1ª instancia) 3.- De la nulidad Contra el fallo de primera instancia, el doctor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, a través de su escrito de apelación señaló que el a quo incurrió en la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto cometió irregularidades que afectaron el debido proceso favoreciendo con ello a la investigada. Indicó el apelante, para argumentar la causal de nulidad que el Seccional de Instancia le prohibió a la doctora MARIA MERCEDES ROA VARGAS, quien fungía como su representante judicial, leer el documento donde tenía consignados los hechos relatados por él a su

mandataria, escrito con el cual ampliaría la queja y solicitaría nuevas pruebas, además dijo que el A quo no valoró el acervo probatorio obrante en el expediente. También dijo el denunciante que interpuso una acción de tutela radicada el “6 de marzo de 2015”, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima donde entre otras peticiones “solicitó aplazamiento de diligencia citada para el 11 de marzo de 2015” (sic) y como medida cautelar pidió “la suspensión del proceso disciplinario por falta de garantías al quejoso” (sic) situación ante la cual el Magistrado Ponente de Primera Instancia no accedió a la petición de suspensión continuando así con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional seguida contra la

doctora IRIS LIZZETH BUITRAGO ALMANZA.

Así las cosas, esta Colegiatura considera pertinente señalar que si bien la apelación en este punto no ataca la decisión proferida por el Seccional de instancia, si cuestiona la validez de la actuación, por ende se procederá a resolver su inconformidad. En este orden de ideas, es necesario determinar sí efectivamente el A quo le prohibió a la doctora MARIA MERCEDES ROA VARGAS quien fungía como abogada del denunciante exponer los argumentos objeto de ampliación de queja, actuación que se llevó a cabo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 28 de mayo de 2014, dentro de la investigación disciplinaria objeto de litis. Revisado el acervo probatorio, esta Superioridad encuentra que la abogada del quejoso solamente actúo de manera presencial en la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2014 actuación que obra a folios 131 y 132 del cuaderno de primera instancia del proceso disciplinario y su correspondiente audio1; en dicha diligencia se demuestra que efectivamente existió un llamado de atención del Presidente de la Audiencia hacia la doctora MARÍA MERCEDES ROA VARGAS, indicándole que como el proceso disciplinario se realizaba mediante el sistema oral, su intervención 1 Record 00:07:43 al 00:15:56 del CD 28 de mayo de 2014 debería realizar de ésta manera situación ante la cual la representante judicial del denunciante no manifestó inconformidad alguna respecto al tema, sino que realizó de manera verbal la ampliación de queja (Record 00:07:43 al 00:15:56 del CD 28 de mayo de 2014). A folio 184 del cuaderno de primera instancia, obra el escrito de renuncia al poder del 27 de abril de 2014 donde manifestó la doctora MARÍA MERCEDES ROA VARGAS, para su exculpación motivos de salud, siendo contraria la justificación relatada por el quejoso en el recurso de alzada. En cuanto al acervo probatorio, esta Superioridad indica que desde el minuto 48 del audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de marzo de 2015, el Magistrado ponente de primera instancia desarrolló las pruebas indicando que los incidentes de nulidad obraban en el cuaderno anexo III; el primero de los cuales tiene fecha del 26 de marzo de 2012, y fue interpuesto por el señor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ señaló el A quo que esta nulidad se interpuso en

la acción ejecutiva de marras pues obra poder otorgado en el mes de noviembre de 2010 a JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA por el señor VÍCTOR JULIO OLIVERSO SERRATO, quien para la época de los hechos ya no ostentaba dicha calidad (fls. 4 a 14 c.1ª instancia); el doctor NUÑEZ CADENA, descorrió el traslado del incidente de nulidad el 3 de abril de 2012 (fls. 94 a 103 y record 00:52:20 del Cd del 11 de marzo de 2015). Así mismo en la mencionada Audiencia dijo el Seccional de instancia que a folios 111 al 121 del cuaderno anexo III se encuentra el segundo incidente de nulidad del 19 de junio de 2013 interpuesto por la disciplinada donde señaló que “obra una prueba sobreviniente con la cual se confirmó que el poder especial otorgado es completamente falso, confirmando lo que el poderdante VICTOR JULIO OLIVEROS SERRATO afirmó desde el inicio del proceso” (sic), y que por tal razón debía el Juez Civil de Conocimiento proceder a la revisión del incidente sin que con dicha actuación se le pretenda engañar (record. 00:53:47 al 00:56:32 cd del 11 de marzo de 2015). De igual manera obra en el plenario el impedimento y recusación interpuesto por la disciplinada contra el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS y el doctor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA (fls. 1 al 10 c. anexo I), el informe administrativo y financiero allegado por la investigada en Audiencia (fls. 33 al 103 del cuaderno anexo I y fls 1 al

228 del c. anexo II); y finalmente reposa a folio 144 del cuaderno de primera instancia el memorial del 8 de julio de 2014 donde la doctora MARIA MERCEDES ROA, representante judicial del señor LEGRO OLIVEROS informó que el testigo ÉDGAR SILVA RINCÓN, no rendiría declaración en la Seccional de Instancia toda vez que “le comentó que formuló denuncia penal en su contra por prevaricato por acción” (sic). Como conclusión, esta Colegiatura estima infundada la apreciación expuesta por el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, y no admitirá las alegaciones en torno a la eventual violación al derecho a la defensa y debido proceso, pues como anteriormente se res

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