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CSDJ - F73001110200020140006101ADJUNTA20150519085643-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140006101ADJUNTA20150519085643-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 1102000 2014 00061 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO contra el fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y José

Guarnizo Nieto. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de enero de 2014 el señor JORGE HERRERA MARÍN presentó, queja en contra del abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, mediante la cual

informó, que el día 3 de abril de 2009 le otorgó poder al profesional del derecho en aras de iniciar un proceso laboral, como en efecto ocurrió; sin embargo, el quejoso afirmó en su escrito que el abogado no agotó el procedimiento respectivo para realizar la notificación personal de la demanda laboral a los demandados, de tal suerte que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante auto de 5 de abril de 2011, dispuso el archivo definitivo del expediente por falta de notificación. Sostuvo el quejoso en su escrito que: “(…) el abogado aquí cuestionado omitió dar cumplimiento a la ley; aconteciendo que mis derechos laborales según información de un pull (sic) de abogados que me asesoran, el abogado aquí cuestionado debe responder legalmente por falta a la ética profesional, pues mis derechos prescribieron y yo no puedo reclamar ante mis ex empleadores. (…)”. Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia de oficio dirigido a la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) suscrito por el señor JAIRO HERRERA MURILLO (folios 4 al 7). - Copia del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2009 - 00058 (folios 11 al 33). - Copia de la historia clínica del señor JORGE HERRERA MARÍN (folios 34 al 42). 1.2. Calidad de abogado del investigado. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.225.971, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 69.784, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación Procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, el 11 de febrero de 2014, se ordenó3 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 13 de mayo de 2014, luego de reiterados aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio inicio a la misma con la presencia del disciplinable doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, su defensora de confianza, la doctora Elsa Xiomara Morales Bustos, y el

quejoso JORGE HERRERA MARÍN.

Instalada la audiencia, el Magistrado Ponente dio lectura a la queja presentada en contra del abogado investigado, acto seguido le otorgó la palabra al doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, para que procediera a rendir su versión libre. Señaló que presentó la demanda laboral a pesar que su cliente no le aportó la información necesaria para poder notificar la misma a sus empleadores y, a pesar de ello, la demanda fue admitida y notificada a uno de sus empleadores. Indicó que desde el 2007 no tuvo contacto con su cliente sino hasta que éste se presentó a su oficina para exigirle dinero o de

lo contrario lo denunciaría. Afirmó que no recibió dinero alguno y tampoco 2 Folio 45 del cuaderno original. 3 Folio 47 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobró por adelantar el proceso, pues se habían pactado sus honorarios a cuota Litis. Afirmó que su intención no era generarle un perjuicio al señor JORGE HERRERA MARÍN y que por el contrario lo que pretendia era ayudarle con su problema. Finalizó afirmando que sí se realizaron las notificaciones dentro del proceso laboral.

El Magistrado le concedió nuevamente el uso de la palabra al disciplinable para que se pronuncie sobre las pruebas que pretendía hacer valer en juicio. La apoderada solicitó que se oficie al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) para que remita copia de todas actuaciones allí adelantadas. El Despacho accedió a las pruebas solicitadas y dispuso escuchar al quejoso bajo la gravedad de juramento, quien se ratificó en la queja, acto seguido la abogada del disciplinable procedió a interrogar al quejoso. El Magistrado dispuso la suspensión de la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. El 16 de junio de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, el Despacho procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), y procedió a

calificar la conducta, imputándole al doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO el presunto desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, la que fue imputada a título de culpa. La defensora de confianza del abogado inculpado, guardó silencio frente a los cargos enrostrados y se abstuvo de solicitar pruebas de descargo. El Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional indicó que con las pruebas obrantes, el posible adelantar la etapa de juzgamiento.

El 10 de julio de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrieron la defensora de confianza del disciplinable y el quejoso. El Despacho le concedió el uso de la palabra a la doctora Elsa Xiomara Morales Bustos para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que respecto de los cargos, lo que se procura sancionar es la conducta negligente respecto de la actuación de éste dentro del proceso laboral, manifestó que su defendido no pudo obtener el documento en el que se pactaron los honorarios. Reconoció la responsabilidad del abogado investigado al no haber recurrido la decisión del Juzgado de archivo y que puso fin al proceso. De otra parte, indicó que su defensor no tiene antecedentes disciplinarios, siendo ésta la primera vez que incurre en una falta, por lo que solicitó que no

se le imponga una sanción severa a su defendido y como tal se dé el trámite disciplinario correspondiente. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) declaró disciplinariamente responsable al abogado Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO RENGIFO QUINTERO, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: “(…) el profesional de derecho Fernando Rengifo Quintero optó por guardar silencio y dejo vencer los términos, existiendo razones fácticas y jurídicas para solicitar se repusiera el auto de archivo del proceso; con su actuar omitió los deberes profesionales encomendados, y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, pues bastaba con la interposición del recurso para llevar a convencimiento al Juez del asunto laboral, (…)” Más delante concluyó: “(…) con la inacción, desidia u omisión evidenciada en el cumplimiento de las diligencias profesionales que se le encomendaron para que iniciara y llevara a feliz término proceso laboral contra los señores Jairo Clopatosky y Jairo Herrera Murillo, pero dejando de hacer oportunamente las

gestiones propias del encargo profesional pues no recurrió una providencia que todas luces era no solo perjudicial para su prohijado sino que existían méritos y fundamentos para recurrirla, por su falta de diligencia incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…).” Luego, se refirió a la culpabilidad, así: “(…) es claro, que la conducta se efectuó a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas infringió el deber de cuidado que le era exigible como profesional del derecho (…)” Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación.

El defensor de confianza del abogado procesado4, impetró recurso de apelación contra el mismo el 22 de octubre de 2014. El recurrente centró su disenso en la sanción impuesta a su defendido, al respecto manifestó: “(…) Dentro del contrato de prestación de servicios el cual no fue firmado por ninguna de las partes y el cual se aporta en esta apelación, está escrito que el quejoso debía sufragar los gastos incluyendo los viajes que debía hacer mi representado a la ciudad de Lérida, lo cual no cumplió. Igualmente no comparto la decisión tomada por la Sala al sancionar a mi

representado con Tres (3) meses, (…)”.5 (Sic)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda 4 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura aceptó la renuncia presentada por la doctora Elsa Xiomara Morales Bustos al poder otorgado por el disciplinado. 5 Folio 198 del cuaderno de primera instancia Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la

vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”6. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho 6 Corte Constitucional, sentencia C – 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y

función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, se limitó a la cita de una jurisprudencia de la Corte Constitucional que es aplicable en materia laboral, más no a la disciplinaria; de igual forma, hizo referencia a un contrato de prestación de servicios, del cual surgen unas obligaciones atribuibles a las partes, pero como el mismo no está suscrito por las partes, carece de vocación probatoria; sin embargo, esta Sala debe advertir que el recurrente mostro en líneas su disenso de cara al quantum punitivo, manifestando lo siguiente: “(…) Igualmente no comparto la decisión tomada por la Sala al sancionar a mi representado con una sanción de Tres (3) meses, (…)”.7 (Sic a lo transcrito) Por lo anterior se tiene que su recurso no está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a su defendido, sino como ya se señaló a la sanción impuesta, en tanto, de haber objetado la responsabilidad de su defendido con argumentos que ataquen la decisión de primera instancia, el estudio de la providencia recurrida se centraría en otros aspectos para determinar si es factible o no su absolución. 7 Folio 198, párrafo 5 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es acode y se encuentra dentro del marco legal, o si por el contrario resultó excesiva y está en contravía de dicho presupuestos. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala desde ya anticipa que confirmará la sanción impuesta en la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Entiende esta Superioridad, que el inconformismo del defensor del disciplinado, se centró en un solo aspecto, como lo es, el haber sancionado al abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, con una suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la abogacía.

Para poder determinar si la pena impuesta al disciplinado se encuentra legalmente soportada, se hace necesario establecer el origen de dicha sanción. Se debe determinar entonces, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, se probó que efectivamente surgió la relación abogado-cliente con el quejoso, con la suscripción de un poder y la posterior presentación de una demanda laboral, aspecto que no fue objeto de debate durante el proceso disciplinario, también se comprobó la calidad de abogado del disciplinable. De igual forma, se tiene que el doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO dentro del proceso laboral, tenía el deber de recurrir la decisión de archivo del proceso laboral, en tanto dicha determinación resultaba desfavorable para su cliente, máxime cuando el profesional del derecho tenía elementos Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO palpables e indiscutibles para sustentar su recurso como lo era, de un lado, la notificación personal que realizó al señor JAIRO HERRERA MURILLO, y de otra, el memorial allegado por éste al Juzgado Civil del Circuito de Lérida

(Tolima) quien al haber actuado por conducta concluyente se podía dar por notificado; sin embargo, el profesional del derecho no apeló la decisión de archivo y quedó en firme, por lo que sin lugar a dudas le cerró la posibilidad a su cliente de reclamar sus derechos. El a quo estableció que la omisión del abogado, al no haber recurrido la decisión de archivo dentro del proceso laboral, encaja en la falta contemplada en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrillas y subrayas propias) (…) Frente a la culpabilidad del abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO, el Seccional señaló que: “Finalmente, en lo que tiene que ver con la culpabilidad, conforme a la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba oportuna y legalmente recaudada para la Sala, es claro, que la conducta se efectuó a titulo de culpa, pues está claro que el profesional de derecho en su condición de tal y conforme a las

circunstancias expuestas infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional del derecho y en Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento del mandato que le fue otorgado, (…) En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el fallo de primera instancia se fundamentó, más que en la versión del quejoso, en las pruebas documentales arribadas por éste y luego validadas por el Juzgado Civil el Circuito de Lérida (Tolima), de las cuales tuvo siempre conocimiento la defensa.

Para la Sala no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez, que las pruebas obrantes en el informativo corroboran que el doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, actuó negligentemente, al no haber recurrido la decisión de archivo y permitir que el proceso fuera archivado, máxime cuando uno de los demandados, el señor Jairo Herrera Murillo presentó un memorial ante el Juzgado Civil el Circuito de Lérida (Tolima), lo que permitiría colegir sin mayor elucubración, que se había notificado por conducta concluyente, situación que a la postre, recurriendo el abogado dicha determinación, no demandaba mayores esfuerzos, para que el Juez revocara la decisión de archivar y se continuara con el proceso laboral. Por todo lo anterior, y con base en los hechos y las pruebas recaudadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima impuso la sanción al doctor FERNANDO RENGIFO QUINTERO, de la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la abogacía, en atención a lo estipulado en el articulo 40 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” (Negrilla fuera del texto original) Por su parte, el artículo 46 ibídem establece unos criterios para la graduación de la conducta disciplinaria, en este caso el a quo tuvo en cuenta el daño causado al señor JORGE HERRERA MARÍN, en razón a que el abogado, al no haber recurrido la decisión de archivo definitivo del proceso laboral, truncó toda expectativa del quejoso para obtener un reconocimiento de perjuicios por cuenta del accidente que sufrió.

Para tasar la sanción, el Seccional de instancia no observó criterios de atenuación aplicables; sin embargo, sí encontró una circunstancia de agravación, ya que obra dentro del certificado8 expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una sanción de censura bajo el radicado 73001 1102000 2009 00405 01, de tal suerte que mal haría el a

quo en imponer una sanción menor a la impuesta y teniendo en cuenta la autonomía judicial esta Sede no la modificará, pues la encuentra ajustada a lo señalado en la Ley 1123 de 2007. Esta Sala sin miedo a equívocos puede afirmar que el Seccional soportó la tesis expuesta en la sentencia, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados e impuso una sanción acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos en la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de primera instancia, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas 8 Folio 156 y 157 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalmente, además que el acontecer fáctico se ajusta con la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y así mismo la sanción impuesta al disciplinado se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el cual se sancionó al abogado FERNANDO RENGIFO QUINTERO con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la

profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 73001 1102000 2014 00061 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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