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CSDJ - F73001110200020140006701ADJUNTA20151106113835-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140006701ADJUNTA20151106113835-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 24 de septiembre del 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Jorge Eliecer Basto Bohórquez, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el literal b) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa.

La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias realizada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con Funciones de Conocimiento, el 23 de enero de 2014, para que se investigaran las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el abogado Jorge Eliecer Basto Bohórquez en el curso del proceso penal adelantado en contra de los señores

Claudia Muñoz Bohórquez y Yilmar Alexander Barón Bohórquez, por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, radicado No. 201203243 NI 22696, toda vez que no asistió al desarrollo de la 1 Ponencia del HM Germán Leonardo Sánchez Ruiz en sala dual con el HM José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación audiencia preparatoria del 6 de agosto de 2013, como tampoco a la del juicio oral programada para el 9 de diciembre de 2013, a pesar de que había sido enterado en debida forma2, sin que procediera a presentar pruebas si quiera sumarias de exculpaciones por las dos inasistencias, máxime cuando las audiencias venían siendo aplazadas por que el letrado tenía que acudir a otras diligencias; generando con ello un retraso al curso del mencionado proceso. Con la compulsa el despacho de instancia remitió copias de las actuaciones surtidas por el letrado y de las actas de las audiencias a las que no asistió sin justificación alguna.

2. Acreditación de la condición de abogado.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jorge Eliecer Basto Bohórquez3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93’393.648 y es

portador de la tarjeta profesional No. 221.053 del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de febrero de 2014, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de fechas 21 de abril de 20144 y 13 de mayo de 20145, en esta última se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo, luego de contabilizarle el término legal, éste no asistió por lo cual se dispuso su emplazamiento6, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación 2 Folio 29 del c.o. de 1ª inst. 3 Certificación a folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta a folio 190 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Acta a folios 207 a 208 del c.o. de 1ª inst. y CD. 6 Edicto visto folio 183 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación el despacho de conocimiento, por medio de auto lo declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Huilman Calderón Azuero, quien se posesionó del cargo en desarrollo de la sesión del 24 de abril de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que en adelante ejerciera la defensa del investigado, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente en la misma sesión se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que esgrimiera los argumentos de su defensa, arguyendo que el hecho causante de la no asistencia de su representado al desarrollo de la Audiencia del juicio oral programada en el curso del proceso penal por el cual se le compulsaron copias, pudo obedecer a circunstancias de fuerza mayor, pero que en ultimas quien puede aseverar ese acontecer es el propio investigado, por ende solicitó se reiterara la citación a rendir versión libre. Pruebas decretadas y practicadas en esa etapa procesal. 1) Testimonio del señor Yilmar Alexandre Barón Bohórquez quien fungió como poderdante del disciplinable en el proceso penal, y sobre los hechos adujo:  Conoció al abogado Basto Bohórquez, toda vez que fungió como su abogado defensor, pero aclaró que quien lo contrató para ese fin fue una tercera persona llamada Jorge Colmena.  Enfatizó que el abogado si lo acompañó al curso de una audiencia, pero que no recordaba cual era, e inclusive fue en distintas oportunidades a la cárcel,

sin embargo cuando más necesitaba al abogado éste lo abandonó aduciéndole que el señor que lo había contratado había sido asesinado un día antes de la realización de la audiencia, entonces que ¿quién le pagaría? y por lo cual lo dejó solo.  Finalmente, le expuso al despacho que el abogado en su representación lo mantuvo engañado, pues en distintas ocasiones le insistía que le darían prisión domiciliaria cuando sabía que eso mentira, y lo que más lo ofendió fue el hecho que cuando le renunció al poder le dijo que todo lo que le decía era República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación mentiras pues le habían pagado para que lo mantuviera con falsas expectativas. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 7 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa y procediendo de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su

deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con Funciones de Conocimiento en contra de los señores Claudia Muñoz Bohórquez y Yilmar Alexander Barón Bohórquez, por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, radicado No. 201203243 NI 22696, a pesar de estar plenamente informado de que se practicaría la audiencia preparatoria el 6 de agosto de 2013 y la del juicio oral el 9 de diciembre de 2013, no asistió a las mismas, presentando justificaciones los días: 13 de agosto de 2013 aduciendo quebrantos de salud y 9 de diciembre de 2013 en el cual renunciaba a seguir representando a la investigada Claudia Muñoz Bohórquez y aduciendo que su inasistencia a la audiencia programada para ese día se debió a que había sufrido una calamidad doméstica, argumentos que no fueron del recibo del juzgado de conocimiento, toda vez que no presentó en ninguno de los dos casos alguna prueba siquiera sumaria que sustentara esas adveraciones; generando así una demora en la prosecución de las actuaciones y abandono de las mismas, dejando sin defensoría a sus clientes, comportamiento República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación que se imputó a título de dolo, pues pudo cumplir su deber y aun así decidió no hacerlo. ii. Frente al deber de actuar con lealtad frente a sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en literal b) del artículo 34 ibídem, por cuanto el abogado al perecer se valió de su posición de profesional del derecho, para hacerle promesas a su cliente sobre las resultas del proceso, esto fue, le dijo que le conseguiría una prebenda procesal siendo ésta la obtención de la prisión domiciliaria, estando claro, y como el mismo se lo dijo a su cliente, le pagaron para que le mantuviera esa falsa expectativa, dicho comportamiento se imputó a título de dolo, pues ningún abogado puede garantizarle a sus cliente un resultado que no depende de su exclusiva gestión, máxime cuando el trabajo de los profesionales del derecho es de medio y no de resultados.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 5 de junio de 20127, en la cual se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado8, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, de cual se pudo verificar que el investigado no poseía antecedentes vigentes. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable inició deprecando la absolución de su representado toda vez al existir duda frente a la responsabilidad es deber del fallador proceder así, pues del testimonio dado por el señor Yilmar Bohórquez se 7 Acta a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 8 Visto folio 214 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación tiene que el abogado a pesar de haberlo representado a él y a su hermana la señora Claudia Bohórquez, dicha representación fue gestionada por otra persona, un señor llamado Jorge Colmena, y quien según el señor Yilmar, nunca le pagó los honorarios al abogado, y por ende renunció al poder conferido, decidiendo no seguir representándolos, recalcando que con esa dilación presentada el abogado no demoró la realización de la justicia. Ahora bien, frente al cargo imputado por que supuestamente le prometió a sus clientes unas resultas sin saber o poder contar con que se daría en efecto ese

resultado prometido, adujo el defensor de oficio que lo que pudo ocurrir en realidad es que el togado investigado le dijo a sus clientes como sería su defensa y por ende tenía mucha confianza en que podía obtener un resultado favorable para ellos, lo cual fue mal interpretado por los poderdantes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Eliecer Basto Bohórquez, de cometer la conducta descrita en el literal b) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que:

I. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso penal y de las copias expedidas en la compulsa, así como del testimonio del señor Yilmar Bohórquez quien fue el poderdante del investigado, se tuvo en primer

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación lugar que el abogado había sido informado en debida forma que el 6 de agosto de 2013 se llevaría a cabo la práctica de la audiencia preparatoria y sin embargo no acudió, presentando 7 días después el 13 de agosto de 2013 un memorial exculpándose, aduciendo que tenía quebrantos de salud, sin siquiera arrimar prueba que sustentara tal afirmación; y en segundo término quedó plenamente demostrado que al abogado se le había notificado en debida forma en desarrollo de la audiencia preparatoria del 17 de octubre de 2013, que las fechas para la cual quedaban las audiencias del juicio oral eran las de 27 y 28 de noviembre de 2013 y el 9 de diciembre de 2013 desde las 8:00 am en las tres; sin embargo las dos primeras no se llevaron a cabo por ausencia de la fiscalía y a la tercera no asistió el disciplinado, sin que luego de tal inasistencia presentara una prueba sumaria del argumento exculpatorio para ello, pues adujo ese mismo día, que había sufrido una calamidad doméstica. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de culpa, por lo tanto se degradó de la imputación a título de dolo que se había efectuado en los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la

modificación así efectuada a la imputación realizada, tuvo en cuenta que con su actuar el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido, pues a pesar que renunció al poder lo hizo de manera irresponsable el mismo día de la audiencia generando una demora en el curso del proceso. Ahora bien, frente a la otra imputación fáctica de éste mismo deber, es decir frente al abandono que de las actuaciones pudo haber presentado el abogado, se tiene, que no las abandonó, pues renunció al mandato conferido, quedando así el poderdante en la libertad de nombrar otro defensor que lo representara, hecho que efecto se realizó, pues el juzgado observó que al no contar con medios económicos para pagar uno de confianza, le libró solicitud a la Defensoría del Pueblo para que se le designara uno de oficio; por lo anterior se tuvo que no hay mérito para sancionarlo por ese actuar, pues al renunciar al mandato antes de abandonar la gestión, por ende no alcanzó a configurar esa falta. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación

II. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en literal b) del

artículo 34 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que el abogado en efecto le prometió un resultado favorable a su cliente, pues del testimonio que rindió el señor Yilmar Bohórquez se tiene que en efecto éste le estaba diciendo que le lograría obtener una prebenda procesal, siendo ésta la concesión de prisión domiciliaria, conculcando con ello el debe de no prometer a sus clientes que por su labor obtendrán un resultado definido, pues como se iteró el servicio que prestan los abogados es de medio y no de resultados, máxime cuando en el momento que le renunció al poder le dijo que siempre lo engañó y que le pagaban para eso; dicho comportamiento se consideró realizado a título de dolo pues el jurista actuó consiente y libremente de que con ese proceder conculcaba sus deberes profesionales y aún así decidió hacerlo. A efectos de imponer la sanción la a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de cuatro (4) meses, indicó que la misma se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Expuso que la judicatura tuvo un erróneo análisis de lo decantado en el proceso,

pues resultó evidente que su defendido si se justificó por las inasistencias a las audiencias programas, ya que en lo referente a la primera es decir a la preparatoria del 6 de agosto de 2013, se justificó por medio de memorial presentado el 13 de agosto de esa misma anualidad y en la segunda, la del juicio oral del 9 de diciembre de 2013 se exculpó por medio de escrito allegado ese mismo día, sin embargo se le están haciendo unas exigencias que no son obligatorias, pues en las primera se le pidió la incapacidad médica, siendo que no siempre son tratadas por República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación un médico y por ende, no debía aportar el documento que así lo demostrara y frente a la segunda si adujo que se le presentó una calamidad doméstica, se debe confiar en la buena fe de las personas. Junto con lo anterior, recalcó que si el abogado renunció a los mandatos otorgados, ello per se, no es dado como falta disciplinaria, pues esa facultad es de todos los profesionales del derecho, ya que si observó que no le pagarían sus honorarios quedaba en la libertad de renunciar al poder otorgado. Esgrimió que no debía dársele credibilidad la señor Yilmar Bohórquez, quien fue el testigo en el proceso disciplinario seguido en contra de su defendido cuando adujo

que le abogado le había prometido un resultado y que cuando le renunció le dijo que siempre lo había engañado, pues el indiciado estaba confabulado con el señor Jorge Colmena, quien había hecho el puente y finalmente si había contratado los servicios del abogado comprometiéndose a pagarle lo que no hizo, además era un reconocido delincuente de la ciudad de Ibagué, por lo cual el jurista decidió dejar de prestar la asesoría y finalmente renunció.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Eliecer Basto Bohórquez, de cometer la conducta descrita en el literal b) del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en el literal B del artículo 34 y la del numeral 1°

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal a) de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal b) del artículo 34 ibídem. Seguidamente, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con lealtad en las relaciones profesionales, frente a sus mandantes, misma que está consagrada en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Vemos como en el presente asunto al investigado se le ha sancionado por que supuestamente según lo aducido por el poderdante Yilmar Alexander Barón República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400067 01 / 3485 A Abogado en apelación Bohórquez, cuando renunció al poder que le había otorgado le dijo que: “lo había tenido engañado en todo momento de la representación, pues el señor Jorge Colmena quien lo había contratado para que lo defendiera, le había pedido que siempre le dijera que le iban a dar casa por cárcel”, es decir que por contratar sus

servicios le conseguiría una prebenda procesal o un mejor resultado en el mismo, pero una vez le renunció le dijo que eso siempre fue mentiras; dicho que la Sala a quo consideró cierto y al juicio de esta Superioridad, también lo es, pues debemos presumir que el testimonio rendido por el mencionado poderdante fue dado con base en los preceptos de la gravedad del juramento, además fue concreto, espontaneo y creíble, en el momento en que lo rindió; caso contrario el letrado, ya que no se hizo presente al proceso para controvertir tal adveración, y no podemos tener cómo válido el argumento del defensor de oficio cuando expuso: que se había creado una artimaña entre el señor Colmena y el señor Barón Bohórquez para desprestigiar o hacer daño al letrado, pues eso puede ser considerado temerario, ya que son afirmaciones sin fundamento que no dilucidan el actuar malintencionado del abogado. Por otra parte cuando adujo el defensor, que su representado dejó de asistir a las audiencias en parte porque no se le pagaban los honorarios profesionales, ya que Jorge Colmena, era quien se los debía pagar había fallecido, lo cual es de total rechazo de esta Magistratura, pues un profesional del derecho cuando adquiere un compromiso lo hace con base en la ética, la diligencia y el respeto por sus clientes y su profesión, de lo cual si observaba que no se le pagaban los honorarios, debió renunciar a los poderes y no demorar la realización de una etapa procesal en el mencionado litigio penal; sin embargo bien como se observó, el letrado en efecto

renunció al mandato, pero cuando lo hizo, ya sus faltas se habían configurado. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37

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