CSDJ - F7300111020002014000680120170223180758-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014000680120170223180758-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 8 del 02 de febrero de 2017
Radicado: 730011102000201400068-01
ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 16 de octubre de 2014, por medio de la cual se rechazó la práctica de algunas pruebas por él solicitadas. HECHOS Fueron resumidos en la providencia que formuló cargos de la siguiente manera: “la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia a esta Colegiatura copia de unas 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado diligencias, con las cuales puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir algunos jueces administrativos de Ibagué, con relación a su negativa de seguir efectuando nombramientos de la lista de elegibles enviadas por dicha Corporación, para cubrir en propiedad los cargos de profesional universitario grado 16; la posible infracción de orden disciplinario se le atribuye, entre otros al titular del Juzgado 2º Administrativo, doctor
Javier Eduardo Rocha Amaris”. ACTUACION PROCESAL Investigación disciplinaria: Mediante auto del 11 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la que se allegaron las siguientes pruebas: - El 20 de febrero de 2014, el disciplinado radicó escrito de exculpaciones, poniendo en conocimiento el trámite que se impartió para el nombramiento del cargo en propiedad del profesional Universitario grado 16 en su despacho, de conformidad al acuerdo NPSATA 12-005 del 12 de enero de 2012. En efecto adujo que fueron nombradas las cinco primeras personas integrantes de la lista de elegibles sin embargo en dichos casos, no efectuaron la aceptación del cargo y por lo tanto no se concluyó con su posesión.
Cierre de investigación: El 9 de mayo de 2014, se cerró la investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011.
Pliego de cargos: En auto interlocutorio del 26 de junio de 2014, se formuló
pliego de cargos contra el funcionario encartado, por la presunta 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado transgresión de manera GRAVE y CULPOSA en la falta a los deberes consagrados en los numerales 1° y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem.
Mediante escrito del 21 de julio de 2014, el disciplinable solicitó la práctica de unas pruebas entre las cuales se tienen:
1. Testimonios de los H. Magistrados de la Sala Administrativa de la Seccional del Tolima, para determinar el lapso empleado por la Sala para decidir el derecho de petición que se solicitó a fin de aclarar los términos de los nombramientos efectuados.
2. Inspección judicial al derecho de petición a fin de reforzar lo descrito en el numeral anterior.
3. Inspección judicial a los informes estadísticos nacionales a fin de evidenciar el alto trabajo que presentan los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué para que se evidencie que no hubo falta de laxitud de su parte.
4. Oficiar a la unidad de desarrollo y análisis del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa con el fin de que se certifiquen los datos de las tres estadísticas reportadas.
5. Oficiar a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo
Seccional de Ibagué para que certifiquen si existe una queja de alguno de los cinco elegibles que hayan denunciado una afectación a los cargos de carrera. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ
Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado DECISIÓN Mediante providencia del 16 de octubre 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima denegó por inconducentes las pruebas relacionadas en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4. al tiempo que accedió a practicar la relacionada en el numeral 3.5.
RECURSO DE APELACIÓN Ante la anterior decisión, el abogado de confianza del funcionario denunciado, interpuso en el momento procesal oportuno escrito de reposición y en subsidio apelación2, en el cual manifestó, que la motivación dada por el a quo para negar el material probatorio fue escasa, ante lo cual requirió la práctica de todas las pruebas solicitadas en los diferentes escritos de descargos por cuanto son conducentes, para probar la exclusión de responsabilidad disciplinaria, pertinentes entre lo que se intenta demostrar y el asunto investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación
interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del 2 Folios 10 a 26 Cuaderno Tercero de Segunda Instancia 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado artículo 2563 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20025.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ
Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El operador disciplinario ante petición de pruebas, debe analizar la conveniencia, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, conforme lo precisa el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pues de no concurrir los citados criterios se deben rechazar. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación contra el auto del 16 de octubre de 2014 el cual negó el decreto y la práctica de las pruebas anteriormente mencionadas, toda vez que el a quo consideró que el funcionario denunciado en algunas de ellas no pretendió probar circunstancias relativas a la investigación. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el investigado reúne
tales exigencias o no: I) Conducencia: Que se encuentran acorde con la 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) Pertinencia: Consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) Utilidad: Se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas.
Procediendo a continuación a determinar si las pruebas solicitadas por el funcionario judicial encartado y denegadas por el Seccional de Instancia, cumplen o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si se ordena o no su práctica. Veamos:
1. Testimonios de los H. Magistrados de la Sala Administrativa de la Seccional del Tolima, para determinar el lapso empleado por la Sala para decidir el derecho de petición que se solicitó a fin de aclarar los términos de los nombramientos efectuados.
Nótese que al funcionario investigado se le formuló cargos por su dilación en
proveer el nombramiento del cargo en carrera del profesional Universitario, Grado 6 de su despacho. En este sentido, la prueba en relación con determinar el lapso empleado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no es pertinente, pues no guarda relación intrínseca con los hechos investigados. Es oportuno traer a colación lo aducido por la primera instancia que al denegar la práctica de esta prueba señaló “ese pedimento como tal, no tiene recibo para la Sala pues como bien lo afirma el disciplinado, la respuesta tardó 34 días a ello le da credibilidad la Sala por provenir esa información de 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado un servidor judicial cualificado, lo cual hace innecesario recepcionar la declaración para verificar ese aspecto”.
2. Inspección judicial al derecho de petición a fin de reforzar lo descrito en el numeral anterior.
Al igual que en el acápite anterior, no resulta pertinente realizar una inspección judicial al derecho de petición a fin de reforzar lo descrito en el numeral anterior pues como se observa no guarda relación con lo investigado. Es decir no se trata de analizar la actuación desplegada en dar respuesta a una petición sino en analizar la dilación del funcionario en los nombramientos de propiedad.
3. Inspección judicial a los informes estadísticos nacionales a fin
de evidenciar el alto trabajo que presentan los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué para que se evidencie que no hubo falta de laxitud de su parte. De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que en el plenario se cuenta con los informes estadísticos de dicha documentación por lo que sería inútil practicar una inspección judicial a los mismos. En este sentido la documentación en mención será valorada en la etapa procesal correspondiente, es decir en el fallo de primera instancia en el cual se procederá a realizar el correspondiente análisis.
4. Oficiar a la unidad de desarrollo y análisis del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa con el fin de que se certifiquen los datos de las tres estadísticas nacionales reportadas.
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado Sobre este punto es necesario referenciar nuevamente –como se ha hecho en los anteriores acápites-- que el objeto de la investigación disciplinaria no es otro que la dilación del investigado en realizar un nombramiento, por lo tanto, es preciso señalar que la certificación solicitada no aporta un conocimiento de trascendencia a la estructuración de una posible exculpación disciplinaria, tampoco aporta el conocimiento de hechos nuevos que tengan relación con el objeto de investigación. Por lo tanto, esta prueba
se aviene impertinente. Adicionalmente, como aquí lo que se está investigando es la conducta del Juez en concreto por no haber realizado un nombramiento dentro de término, más no la de los otros jueces de Bogotá, resulta irrelevante e inconducente para la actuación conocer cuántas sentencias despacharon éstos de ahí que esta petición también será despachada negativamente, pues, se repite, nada tiene que ver la actividad de los otros funcionarios con la del aquí investigado, más cuando de la actuación procesal ninguna relación se infiere. Por lo anterior, no se denota de dónde pudiere provenir la importancia de esas pruebas debido a la nula aptitud fáctica probatoria para desvirtuar los hechos endilgados en la presente investigación. Es decir, con el recuento de la situación fáctica del asunto de marras, se encuentran razones más que suficientes para concluir en la necesidad de confirmar la providencia apelada, pues el material probatorio negado no guarda sentido alguno entre sí ni con el proceso investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ
Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión recurrida conforme a las motivaciones
consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201400068-01
Referencia: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ
Decisión: Confirmar el Fallo Impugnado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11