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CSDJ - F73001110200020140006802ADJUNTA20190227131309-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140006802ADJUNTA20190227131309-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 10 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201400068-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró “disciplinariamente responsable al doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 79.905.988, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1 de artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, respecto a la imputación fáctica atinente a la mora en el trámite 1 Decisión proferida por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES integrando Sala Dual con el Magistrado JUAN CARLOS CXABANA FONSECA.. del nombramiento del Ferney Antonio Rodríguez Díaz y a la tardanza en el mismo

sentido respecto a Rusdery Peña Hernández”, siendo sancionado con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir algunos Jueces Administrativos de Ibagué, en relación con la negativa de seguir efectuando nombramientos de la lista de elegibles enviadas por dicha Sala, para cubrir en propiedad los cargos de Profesional Universitario grado 16; la posible infracción de orden disciplinario se le atribuyó entre otros, al titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Tolima, doctor

JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación Disciplinaria.

Mediante auto del 11 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó adelantar investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - El funcionario inculpado allegó un escrito de versión libre en el que puso en conocimiento el trámite impartido al nombramiento del cargo en propiedad del Profesional Universitario Grado 16, adscrito a su Despacho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo NPSATA del

12 de enero de 2012. Adujo que fueron nombradas las cinco primeras personas que ocuparon la lista de elegibles pero que como no aceptaron los cargos no se procedió a realizar su posesión.

2. Cierre de la investigación.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2014, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte del disciplinado.

3. Pliego de Cargos.

A través de proveído de fecha 26 de junio de 2014, se procedió a formular pliego de cargos contra el doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, en su condición de JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por la presunta infracción grave culposa consistente en desconocer los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem. Para sustentar su decisión el a quo consideró lo siguiente: “CARGO N.1 2.1. Considera la Sala que el señor Juez con su actuar pudo haber quebrantado la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al haber desconocido los términos que la referida ley en sus artículos 133 y 167 le establece para el nombramiento, aceptación y posesión del cargo de la lista de elegibles para proveer vacantes, las cuales son enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para este caso. Dichas disposiciones señalan:

2.1.1. ARTICULO 153, LEY 270 DE 1996: "SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS (...) Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer Cumplir Constitución, las leyes y los reglamentos" 2.1.2. ARTICULO 133 TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN DEL CARGO. "El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual (...) Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo" 2.1.3. ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. "Cada vez que se presente una vacante en cago de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá el candidatos procederá el nombramiento dentro de los diez días siguientes (...) La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. (...) CARGO N. 2: 2.2. El aquí disciplinado, posiblemente transgredió lo establecido en el artículo 153-2 . Desempeñar con celeridad,... eficiencia las funciones de su cargo..." por cuanto el funcionario como director del despacho que es, no designó en propiedad y con la celeridad y eficiencia que la ley le exige, la provisión del cargo de profesional universitario grado 16 nominado en su

despacho, a quienes hacían parte de la lista de elegibles que para tal fin confeccionó la Sala Administrativa de esta Seccional mediante acuerdo PSATA12-005 del 12 de enero de 2012”. DESCARGOS En escrito de descargos señaló el doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, respecto al primer cargo formulado, haber rendido en varias oportunidades informe a la Sala Administrativa de ésta Corporación comunicando el trámite dado al nombramiento del Profesional Universitario Grado 16, sin que se efectuara reproche alguno respecto a la aplicación de las normas de la Ley 1437 de 2011, asegurando al respecto lo siguiente: "En aras de garantizar el debido proceso administrativo (por que el acto de nombramiento corresponde a una función administrativa) cuando no es posible notificar personalmente, hay que explorar otros medios para dar a conocer la decisión del nombramiento. Todo en procura que si la persona nombrada no es posible ubicarla en la dirección reportada, darle publicidad al nombramiento a través de los medios de notificación. .por edicto y aviso a quien no se puede ubicar personalmente es garantizare el debido proceso de la Constitución Política y se traduce en garantías para el administrado...".13 De igual forma, sostuvo que respecto al señalamiento por la mora en realizar el quinto y último nombramiento, que se presentó entre el 4 de abril y el 27 de mayo de 2013, el que se hiciera sin haber llegado la respuesta de la petición elevada a la Sala Administrativa, que se tardó más de dos meses en contestar, obedeció a una fuerza mayor atribuible a la misma Sala Administrativa que no dio respuesta dentro

de los quince (15) días que por disposición legal tenía para responder la petición en atención a la duda que tenía el operador judicial relacionado con la lista de elegibles, por lo que sin esperar más y a pesar de no haberse resuelto esa duda, procedió a efectuar el nombramiento, con lo que consideró está incurso en una causal de exclusión de responsabilidad por operar "una fuerza mayor". Precisó que con su actuar no se vulneró el derecho de acceder a los cargos públicos de los integrantes de la lista de elegibles, puesto que fueron nombrados y notificados de dichos nombramientos, interesándose transitoriamente, pero declinando luego de sus aspiraciones, al no haberse acreditado que su conducta hubiera causado daño a tales integrantes. Así las cosas, el funcionario investigado solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba:

1. Testimonios de los H. Magistrados de la Sala Administrativa de la Seccional del Tolima, para determinar el lapso empleado por la Sala para decidir el derecho de petición que se solicitó a fin de aclarar los términos de los nombramientos efectuados.

2. Inspección judicial al derecho de petición a fin de reforzar lo descrito en el numeral anterior.

3. Inspección judicial a los informes estadísticos nacionales a fin de evidenciar el alto trabajo que presentan los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué para que se evidencie que no hubo falta de laxitud de su parte.

4. Oficiar a la unidad de desarrollo y análisis del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa con el fin de que se certifiquen los datos de las tres estadísticas reportadas.

5. Oficiar a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo

Seccional de Ibagué para que certifiquen si existe una queja de alguno de los cinco elegibles que hayan denunciado una afectación a los cargos de carrera. Mediante providencia del 16 de octubre 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima denegó por inconducentes las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2, 3, y 4. al tiempo que accedió a practicar la relacionada en el numeral 5. Ante la anterior decisión, el abogado de confianza del funcionario denunciado, interpuso en el momento procesal oportuno escrito de reposición y en subsidio apelación2, en el cual manifestó, que la motivación dada por el a quo para negar el material probatorio fue escasa, ante lo cual requirió la práctica de todas las pruebas solicitadas en los diferentes escritos de descargos por cuanto son conducentes, para probar la exclusión de responsabilidad disciplinaria, pertinentes entre lo que se intenta demostrar y el asunto investigado. Así las cosas, mediante proveído calendado 2 de febrero de 2017, aprobado en Acta No. 08 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió confirmar la decisión recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2017, el a quo ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez días. En esa oportunidad procesal los sujetos procesales guardaron silencio. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se declaró “disciplinariamente responsable al doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 79.905.988, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1 de artículo 2 Folios 10 a 26 Cuaderno Tercero de Segunda Instancia 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, respecto a la imputación fáctica atinente a la mora en el trámite del nombramiento de Ferney Antonio Rodríguez Díaz y a la tardanza en el mismo sentido respecto a Rusdery Peña Hernández”, siendo sancionado con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo. El juez de primera instancia decidió al respecto lo siguiente: “TERCERO. DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 79.905.988, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1 de artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, respecto a la imputación táctica atinente a la mora en el trámite del

nombramiento del Ferney Antonio Rodríguez Díaz y a la tardanza en el mismo sentido respecto a Rusdery Peña Hernández, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2.002, al incumplir el deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, respecto al sustento táctico señalado en el numeral tercero de la parte considerativa de esta decisión, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.”.

Para llegar a tal conclusión, el a quo resaltó los siguientes argumentos: En tal sentido, se entiende que en tratándose del proceso para la provisión de un cargo en propiedad con una persona determinada, el nombramiento es el acto inicial de dicho proceso, el que concluye con la posesión en el cargo; por lo que no podría predicarse que estos actos administrativos sean de aquellos establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento administrativo, como de los que requieren ser notificados personalmente, por aviso ante el fracaso de la primera forma de notificación -se iteraporque no ponen fin a la actuación. Por otro lado, la aplicación de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo, dan cuenta de la remisión de la citación para notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo haciendo mención de un término igual para llevar a cabo tal notificación, lo que suma un total de diez (10) días.

Término que es tenido en cuenta por la ley 1437 de 2011, para la remisión del aviso a la dirección del interesado, o su publicación en un lugar de la entidad, entendiéndose realizada la notificación al día siguiente de su entrega al destinatario, o su publicación por un término de cinco (5) días, luego de los cuales esta se entiende surtida. Así las cosas, el trámite de la notificación del acto administrativo de nombramiento dando aplicación a la ley 1437 de 2011, es de quince (15) días, guarismos que superan el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, el artículo 204 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, remite al Decreto 1660 de 1978, en lo que atañe a la carrera judicial, hasta tanto se expida la ley ordinaria que la regule, decreto que en su artículo 65, sobre la forma de comunicar el nombramiento señaló: Las designaciones deben comunicarse por escrito, con indicación de los plazos para tomar posesión y cuando fuere el caso, para solicitar la confirmación. Norma que de ninguna manera hace mención a la fijación de edictos o avisos, ni de las disposiciones del Estatuto Procesal Administrativo. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir, que no era procedente la publicación de avisos para comunicar la resolución de nombramiento, ni para informar la concesión de una prórroga para la posesión, en el trámite del proceso para proveer en propiedad el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Ibagué, al superarse con tal proceder ampliamente el término establecido en el artículo 133 de la ley 270 de 1996 para tal efecto, ley que además no establece publicación de avisos para comunicar las resoluciones proferidas dentro de dicho trámite Llama la atención de la Sala que a pesar de que de forma expresa el Código de Procedimiento Administrativo en su artículo 68, condiciona el envío de la citación para notificación personal a la inexistencia de otro medio eficaz para informar al interesado y que el disciplinado disponía de los números telefónicos y los correos electrónicos de los aspirantes Milciades Falla, Ferney Díaz, Rusdery Peña y Claudia Virgina Pachón, por habérselos remitido la Sala Administrativa de ésta Corporación junto con la lista de elegibles, no dispuso efectuar la comunicación por éstos medios -lo que además hubiera agilizado los términossino que prefirió remitir oficios vía correo, conducta que como se vio alargó ostensiblemente el trámite. Por lo que aún si en gracia de discusión se aceptara la remisión al Código de Procedimiento Administrativo respecto a la forma en que deben comunicarse los actos administrativos de nombramiento y concesión de prórroga para posesión, tal circunstancia no justificaría el actuar del funcionaría judicial, puesto que no dio aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 68 de dicha norma, que conmina al funcionario judicial antes de proceder a la remisión de oficios y a la fijación de avisos, con los términos que tales procederes implican, a agotar otros medios de comunicación más eficaces como la

llamada telefónica o el correo electrónica, sin que el disciplinado procediera en tal sentido. Lo que permite concluir que el doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, al ordenar la notificación por aviso de la resolución de nombramiento de Rusdery Peña Hernández, así como del acto administrativo que le concedía prórroga para posesionarse incumplió las disposiciones del artículo 133 de la ley 270 de 1996, que impone la comunicación del nombramiento dentro de los ocho (8) días, conducta con la que infringió el deber establecido en el numeral 1o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. Por otra parte, en cuanto a la mora para efectuar el nombramiento de los señores Ferney Antonio Rodríguez Díaz y Rusdery Peña Hernández, señaló la primera instancia: “III). Se cuestionó igualmente al disciplinado el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre la concesión de una segunda prórroga para la posesión del profesional Ferney Antonio Rodríguez Díaz, lo que llevó a que se tardara en nombrar al siguiente aspirante de la lista y en tal sentido que demorara aún más el trámite para la provisión del cargo; lo que de igual manera se le reprochó respecto del nombramiento de Claudia Virginia Pachón, por tardar en proferir la resolución respectiva. Al respecto se advierte que en efecto, luego de que le fuera concedida una prórroga para la posesión en el cargo, el 10 de septiembre de 2012; el 9 de

octubre, el doctor Rodríguez Díaz solicitó una segunda prórroga, sobre la cual se pronunció de forma negativa el funcionario judicial el 8 de noviembre, quien procedió a nombrar al siguiente de la lista el 13 de noviembre de 2012. En tal sentido se observa que transcurridos los 15 días que el doctor Ferney Antonio Rodríguez Díaz, tenía para la posesión en el cargo, el 1o de octubre de 2012; sin que ésta se llevara a cabo, el funcionario judicial en vez de proceder a nombrar al siguiente de la lista, dio trámite a una solicitud de nueva prórroga para la posesión, radicada 6 días después, emitiendo el pronunciamiento respectivo a los 21 días siguientes. Respecto al nombramiento de Claudia Virginia Pachón, encuentra la Sala que vencido el término para que Rusdery Peña Hernández se posesionara el 4 de abril de 2013, el nombramiento de la doctora Pachón se llevó a cabo hasta el 27 de mayo de 2013, es decir 41 días hábiles después El artículo 167 de la ley 270 de 1996 respecto al nombramiento señala: Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que

se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Conforme a lo anterior puede inferirse que el legislador estableció un término para que el funcionario judicial proceda a efectuar el nombramiento de quiénes hacen parte de la lista de elegibles, una vez ésta es recibida de parte de las Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura correspondiente, siendo éste de diez (10) días; norma a la que puede acudirse al regular el plazo para el proferimiento del mismo tipo de acto administrativo objeto de cargos, esto es el nombramiento, sin que se advierta la existencia de una razón constitucional o legal para tratar dicha situación de manera diferente cuando el mentado nombramiento deba hacerse después de concluir el trámite respecto a otro aspirante. En el caso se advierte que la profesional Rusdery Peña Hernández, fue nombrada en el cargo de profesional universitaria grado 16, por parte del doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, 30 días hábiles después de que concluyera el trámite para el nombramiento del doctor Ferney Antonio Rodríguez Díaz, al haberse vencido el 1o de octubre el término para que tomara posesión del cargo, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, momento a partir del cual el funcionario judicial debía nombrar al siguiente de lista dentro del término establecido en el artículo 167 ibídem, sin proceder en tal sentido, al esperar para dicho nombramiento, el

trámite de una solicitud de prórroga a todas luces improcedente. Debe aclarar la Sala, que lo que se cuestiona no es que haya dado respuesta a la nueva prórroga solicitada por el aspirante Rodríguez Díaz, sino el que condicionara el nombramiento del siguiente integrante de la lista de elegibles a su trámite. En lo que respecta al nombramiento de la doctora Claudia Virginia Pachón, se advierte que luego de que venciera el término para la posesión de quien había sido nombrado con anterioridad en dicho cargo, el 4 de abril de 2013, su nombramiento se produjo el 27 de mayo de 2013, es decir 40 días hábiles después. Atendiendo a las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que el doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, incumplió el deber establecido en el numeral 2o del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que conmina a los servidores judiciales a desempeñar con celeridad las funciones propias de su cargo, incumplimiento que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Respecto al último nombramiento precisó el funcionario, que la mora en proferir la resolución respectiva, obedeció a la falta de respuesta por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a un derecho de petición elevado, por los diferentes jueces administrativos respecto a la vigencia de la lista de elegibles, circunstancia que se advierte, como se precisó al proferir los cargos. El artículo 85-17 de la ley 270 de 1996 establece en cabeza de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la ley, por lo que resultaba plausible que el funcionario judicial ante la existencia de dudas respecto a la vigencia de la lista de elegibles, esperara que la cuestión fuera dilucidada por el ente encargado de administrar la carrera judicial, antes de continuar dándole trámite a la designación de un servidor de carrera. Sin que como se precisó en el pliego de cargos, se pueda cuestionar esta circunstancia justificante, por el hecho de haber procedido a proferir la resolución de nombramiento antes de recibir respuesta del derecho de petición, puesto que bien pudo actuar en tal sentido para evitar que se siguiera demorando el trámite de los nombramientos, ante la falta de respuesta del Consejo Superior. Por consiguiente, teniendo en cuenta que para la configuración de la falta disciplinaria, no basta la tipicidad, entendida como el incumplimiento de los deberes funcionales, requiriéndose además la afectación sin justificación de tales deberes, encuentra la Sala que el actuar del doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, en lo que atañe a la mora en el nombramiento de Claudia Virginia Pachón, no es antijurídico por lo que respecto a tal proceder se proferirá sentencia ABSOLUTORIA. En relación con el aspecto subjetivo de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, no se advierte que éstas hayan sido desplegadas por parte del doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS, con la inequívoca intención de vulnerar las disposiciones de la ley 270 de 1996, respecto al trámite de los

nombramientos, sino por la omisión en el deber objetivo de cuidado que le imponía dar aplicación a los términos establecidos en los artículos 133 y 167 ibídem en dicho trámite, concluyéndose en consecuencia que actuó con

CULPA GRAVE”.

APELACIÓN El funcionario aquí disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia aduciendo que no había incurrido en falta disciplinaria y que no se encontraba demostrada la ilicitud sustancial de la conducta endilgada en sede de primera instancia. En cuanto a la notificación de los actos administrativos de nombramiento resaltó que sí acudió a las normas de la Ley 1437 de 2011, fue precisamente para salvaguardar el derecho al debido proceso de quienes integraban la lista de elegibles, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser calificado como un comportamiento merecedor del reproche disciplinario. De la misma manera sostuvo que ninguna de las personas que integraron esa lista de elegibles ha interpuesto queja disciplinaria en su contra precisamente porque no se vieron afectados con su actuación. Así mismo sostuvo que la mora en los nombramientos se debió a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no dio respuesta pronta sobre la vigencia o no de la lista de elegibles. También manifestó que por estas mismas situaciones han sido exonerados de responsabilidad disciplinaria otros Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué, por lo cual solicitó revocar la providencia de primera instancia y absolverlo de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. De la Prescripción Sería del caso que procediera la Sala a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, por medio de la cual se declaró “disciplinariamente responsable al doctor JAVIER EDUARDO ROCHA AMARIS,

quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 79.905.988, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1 de artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, respecto a la imputación fáctica atine

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