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CSDJ - F73001110200020140006901ADJUNTA20190204103650-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140006901ADJUNTA20190204103650-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 730011102000 201400069 01 (12166-29) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, Juez Tercera Administrativa de Ibagué (Tolima), siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo durante un (1) mes, por haber incumplido los deberes 1 M.P. Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, en Sala Dual con el Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes funcionales previstos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem y el Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en el numeral 2º del mismo artículo 153, a título de culpa grave. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó el escrito presentado

el 4 de septiembre de 2013, por el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, unos documentos para poner de presente las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir algunos Jueces Administrativos de Ibagué, con relación a su negativa de seguir efectuando nombramientos de la lista de elegibles enviada por dicha Corporación, para cubrir, en propiedad, los cargos de Profesional Universitario Grado 16; posible infracción de orden disciplinario que se atribuyó, entre otros, a la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, Juez Tercera Administrativa de Ibagué (Tolima). (fls. 1 a 12 c.o. 1ª Instancia). 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 11 de febrero de 2014, ordenó la apertura formal de investigación contra la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, Juez Tercera Administrativa de Ibagué (Tolima), ordenando la práctica de pruebas (fls. 15 a 16 c.o. 1ª Instancia) 3.- La Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, con fecha 26 de febrero de 2014, informó que agotada la lista de que trata el Acuerdo 048 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012, “el cual se ha desarrollado de conformidad”.

Allegó copia de los documentos correspondientes al trámite realizado (fls. 20 a 55 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora AMPARO AYALA PLAZAS, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, explicando que todas las actuaciones surtidas para la provisión del cargo de profesional universitario, conforme al Acuerdo 048 del 22 de julio de 2011 y al Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012. Afirmó además que siempre ha acatado y respetado las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, y por ello realizó los nombramientos de conformidad y la interrupción en ellos se dio cuando los jueces administrativos elevaron consulta acerca de la vigencia de la lista de elegibles, y una vez conocida la respuesta, se procedió a continuar con el trámite respectivo dentro de los términos de ley; agregando que la decisión del

H. Consejo fue puesta en conocimiento de ese Despacho en oficio del 3 de julio de 2013 y que el día 17 de ese mismo mes fue emitido un nuevo acto administrativo de nombramiento, y si bien el último nombramiento, que debió realizarse en el mes de octubre de 2013, sólo se adelantó en febrero de 2014, no fue en rebeldía o desconocimiento de la orden del Superior, sino con ocasión de la congestión de los Despachos Administrativos, y las múltiples labores que deben desarrollar, pues la demanda de justicia ante esa Jurisdicción desbordó los cálculos que existían, situación que llevó a la creación de tres Juzgados de Descongestión en Oralidad, además de los tres Juzgados de

Descongestión en Escrituralidad que ya venían funcionando, pues pese a los esfuerzos de funcionarios y empleados es difícil mantener el Despacho con términos razonables de funcionamiento. (fls. 56 a 102 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 9 de mayo de 2014 se declaró el cierre de la investigación (fl. 104 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima formuló pliego de cargos contra la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, Juez Tercera Administrativa de Ibagué (Tolima), como presunta infractora del deber contemplado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido los términos establecidos por los artículos 133 y 167, para el nombramiento, aceptación y posesión del cargo de la lista de elegibles para proveer vacantes que le había sido enviado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012, indicando de manera puntual que “la servidora judicial superó extensamente los términos, pues transcurrió aproximadamente 1 año y 1 mes, lapso en el cual la disciplinaria llevó a cabo actuaciones que no debía impartir y además suspendió el tercer nombramiento de forma injustificada, lo que conllevó a la prolongación de tanto tiempo", lapso en el cual solo realizó tres nombramientos, es decir, ni siquiera agotó la

lista, que relacionaba cuatro personas aspirantes. Falta considerada como grave culposa. De igual forma la Sala Seccional, le imputó a la doctora AYALA PLAZAS haber trasgredido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, "por cuanto la funcionaria como directora del Despacho que es, no designó en propiedad y con la celeridad y eficiencia que la ley exige, la provisión del cargo de profesional universitario grado 16 nominado en su Despacho, a quienes hacían parte de lista de elegibles que para tal fin confeccionó la Sala Administrativa de esta Seccional mediante el Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012". Falta igualmente considerada como grave culposa. (fls. 108 a 125 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante escrito del 24 de julio de 2014, la disciplinable presentó sus descargos, señalando que una vez recibida la lista de elegibles procedió al nombramiento de todos y cada uno de quienes la integraban, explicando de manera pormenorizada las actuaciones realizadas para cada uno de los nombramientos, reiterando las afirmaciones realizadas en escrito anterior, y agregando que si bien explicó que el último nombramiento no había sido realizado por cuenta de la congestión que viven los Despachos administrativos, en el pliego de cargos se expresó que los actos de nombramiento no exigen un análisis exhaustivo que justifique el tiempo transcurrido, pero es precisamente la carga excesiva de trabajo la que impide cumplir con obligaciones que pueden ser catalogadas como sencillas pero que demandan tiempo y cuidado en su

realización, aportando relación de la producción del Despacho a su cargo para los años 2013 y 2014. Aseveró además que la congestión en esa jurisdicción es tema obligado en todas las reuniones que se adelantan con la Sala Administrativa, pues la demanda de justicia desbordó los cálculos que existían, y fue enfática en asegurar que nunca manifestó que no cumpliría con la orden de nombrar el personal del Despacho a su cargo, y que todas sus decisiones siempre han sido comunicadas a la Sala Administrativa, sin haber recibido reproche o llamado de atención sobre su proceder. Procedió luego a solicitar algunas pruebas. (fls. 129 a 147 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 21 de agosto de 2014, se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio (fls. 151 a 152 c.o. 1ª instancia). 9.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó sobre las reuniones realizadas con los Jueces Administrativos en donde se ha ventilado el tema de la alta carga laboral que presentan esos Despachos, razón por la cual esa Corporación implementó medidas de descongestión para esos Despachos Judiciales, anexó resumen de movimientos del procesos en los Juzgados Administrativos Permanentes de Ibagué para el primer semestre del año 2014, indicando que las estadísticas podían ser consultadas en la página web, certificó que los titulares de los Juzgados Administrativos han realizado diversas solicitudes escritas y verbales, de ampliación de la planta de personal y que mediante derecho de petición del 10 de abril de 2013 los 8 Jueces

Administrativos de Ibagué, solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, información sobre la vigencia de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16, la cual fue respondida por esa Sala el 5 de junio de 2013. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia (fls. 157 a 162 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 164 c.o. 1ª instancia), y en proveído del 6 de noviembre de 2014, dejó sin efecto el auto anterior, aclarando que se había presentado un error, por cuanto lo procedente era correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de las alegaciones finales, por el término de diez días. (fl. 169 c.o. 1ª instancia). 11.- La disciplinable presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expresados en sus escritos anteriores, para concluir que no se presentaron las faltas endilgadas en el pliego de cargos, toda vez que ella nunca manifestó su rebeldía frente el nombramiento del cargo de profesional universitario grado 16, en el Despacho judicial a su cargo, pues debidamente acreditó cada una de sus actuaciones, y las razones por las cuales el referido nombramiento se demoró, precisando que el primer nombramiento se produjo dentro de los términos legales, y luego como quiera que los Jueces Administrativos del Tolima estaban convencidos de que la lista había perdido vigencia

elevaron las consultas respectivas, recibiendo la respuesta mediante oficio CSJTSAPOF13-01834, suscrito por los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recibido en la Secretaría de la Sala Seccional el 3 de julio de 2013, por lo que procedió a reactivar los nombramientos, realizando el segundo nombramiento de la lista dentro de los diez días siguientes, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Agregó que la mora que se presentó en el nombramiento de los otros dos integrantes de la lista, fue justificada y no excesiva y se explica en la carga de trabajo de los Juzgados Administrativos, como lo ha explicado en sus anteriores escritos, y ha sido señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en diversas sentencias. Respecto del tercer nombramiento, indicó que se utilizó la figura del aviso para comunicar el nombramiento de la doctora Claudia Virginia Pachón Camargo, en el cargo de profesional Universitario del Despacho, pero no por su capricho, ni para dilatar los términos, sino porque la comunicación del nombramiento fue devuelta por la empresa de correos con la causal “no reside” y como no había un correo electrónico a donde remitir la comunicación, se acudió al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 2 y 69, que indica cómo se surte la notificación por aviso, teniendo en cuenta que se trataba de un nombramiento realizado mediante un acto administrativo. Y en relación a la cuarta integrante de la lista de elegibles, el

nombramiento se surtió por Resolución No. 0016 del 14 de mayo de 2014, y mediante escrito radicado el 21 de mayo del mismo año, la señora Sandra Liliana Sereno Caicedo aceptó el nombramiento como Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, tomando posesión del mismo el 10 de junio de 2014, actuación debidamente comunicada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio JTC 1799, fechado el 10 de junio de 2014. Finalmente solicitó ser absuelta de los cargos endilgados, por cuanto la demora en realizar el nombramientos se encuentra justificada, y todas sus actuaciones fueron comunicadas a la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin recibir reproche alguno (fls. 173 a 176 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a dictar sentencia el 11 de febrero de 2015, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, Juez Tercera Administrativa de Ibagué (Tolima), por haber incumplido los deberes funcionales previstos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 y 167 ibídem y el Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012, y en el numeral 2º del mismo artículo 153, a título de culpa grave, sancionándola con

suspensión en el ejercicio del cargo durante un (1) mes. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Jurisdiccional disciplinaria de primera instancia respecto del primer cargo, que Ia doctora Amparo Ayala Plazas, como Juez Tercero Administrativo de Ibagué, superó extensamente los términos para los nombramientos de cada una de Ias personas que integraban la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, actuación con la que incumplió el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 133 y 167 de la misma Ley, y el Acuerdo No. PSATA12-0109 del 12 de diciembre de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto de las pruebas allegadas se estableció que efectuó el primer nombramiento dentro del término legal, el 22 de enero de 2013, pero no ocurrió lo mismo con el segundo, afirmando que si bien la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no determinó el tiempo en que debía realizarse este nombramiento, agotados los términos para el primero de la lista, esa Corporación consideró que debía realizarse de manera inmediata, y solo ocurrió hasta el 17 de julio de 2013, es decir hubo un intervalo de aproximadamente tres meses, pese a que la Sala Administrativa emitió una circular instando a los Jueces a cumplir el mencionado Acuerdo. Agregó la Sala que una vez resuelta la duda sobre la vigencia de la lista de elegibles, la Juez se demoró hasta el 4 de febrero de 2014 para

efectuar el tercer nombramiento, aproximadamente cinco meses después del envío del correo al segundo integrante, donde se le comunicaba la concesión de la prórroga solicitada para la posesión, configurándose en consecuencia una dilación injustificada, pues transcurrió un año y un mes, sin que se agotara la totalidad de la lista, ni se efectuara el nombramiento, agregando que la funcionaria realizó actuaciones diferentes como publicar un aviso para notificar a la tercera de la lista, inobservando las normas que rigen la Carrera Judicial, según la cual solo debía enviarse comunicación. Respecto de las afirmaciones defensivas de la funcionaria inculpada, según las cuales la mora en el tercer nombramiento fue ocasionada por la carga laboral y la congestión de los Juzgados Administrativos de Ibagué, indicó la Sala a quo que si bien el tema de la congestión fue confirmado por la Sala Administrativa de ese Seccional, esa misma dependencia indicó que por esas razones implementó medidas permanentes de descongestión en los Despachos judiciales y creó Juzgados Administrativos de Descongestión, por lo que no consideró acertada la manifestación defensiva de la inculpada, concluyendo que ésta inobservó las normas que rigen la carrera judicial, al desconocer lo contemplado en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, pues transcurrió 1 año y 1 mes y solamente se hicieron 3 nombramientos de la lista de 4 integrantes, también por la errada interpretación que hizo la Juez del Código Contencioso Administrativo, lo cual ocasionó una ampliación injustificada de los términos, pese a tener la capacidad de

comprensión respecto de la ilicitud de su actuación, circunstancia que reflejaba una “culpabilidad a título de culpa”. Y con relación al segundo cargo, la transgresión del numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, indicó la Sala Seccional que la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, en su calidad de directora del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, no procedió con la celeridad y eficiencia debidas a proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 nominado del Despacho, con las personas que hacían parte de la lista de elegibles confeccionada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme lo normado en la Ley 270 de 1996, realizando actuaciones ajenas a dicho procedimiento, lo cual dilató de forma injustificada la realización del nombramiento, afectando los derechos de quienes hacían parte de la mencionada lista. Respecto al campo de la “ilicitud sustancial”, procedió la Sala de instancia a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la antijuridicidad en materia disciplinaria para concluir que la conducta de la doctora AYALA PLAZAS no se quedó en una mera formalidad, pues al omitir lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dilatando de manera injustificada la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 16, afectó el deber funcional y por supuesto la carrera judicial. Y en cuanto a la culpabilidad, precisó que de lo reseñado era procedente inferir un comportamiento culposo, al advertir un aspecto generador de culpa, como lo es Ia inobservancia de reglas de

obligatorio cumplimiento de Ia Ley 270 de 1996, puesto que la disciplinada desobedeció lo normado respecto de la forma de comunicación del nombramiento para los cargos de carrera judicial, de la lista creada por Ia Sala Administrativa del Consejo Seccional de Ia Judicatura del Tolima, faltando al deber objetivo de cuidado en el ejercicio de su rol como funcionaria judicial, “cuando con mediana diligencia y cuidado” podía haber actuado conforme lo contempla la Ley, pero incurrió en una conducta culposa, que no se encuentra justificada por causal alguna de Ias consagradas en el artículo 28 de Ia Ley 734 de 2002, toda vez que dada su experiencia y preparación académica, no puede alegar haber incursionado en un error invencible, pues tenía la posibilidad de evitarlo, con un somero estudio e interpretación de las normas “sin que se haya desvirtuado la existencia de conductas a título de culpa grave” conforme lo señalado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Razones por las que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideró razonable imponer a la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, en aplicación de los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, dada la posición y jerarquía de la Juez disciplinada, sanción que en caso de que ya no estuviera vinculada como funcionaria, debía ser convertida en multa de 1 mes del salario devengado para el año 2013 (fls. 178 a 193 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO 1.- La doctora AMPARO AYALA PLAZAS, el 2 de febrero de 2015, procedió a solicitar adicionar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar la autoridad o dependencia ante la cual debía consignarse la sanción impuesta, en caso de que ella ya no estuviera vinculada al momento de la ejecutoria de la sentencia, peticionando además que se procediera a aclarar y corregir en la parte motiva de la sentencia, su identificación, que fue consignada de manera errada, y algunas afirmaciones y situaciones fácticas y jurídicas que no le eran aplicables, pues no era cierto que hubiere sido renuente a efectuar el nombramiento, que no estuviera vinculada al cargo para ese momento, y tampoco que ella desconoció el artículo 101 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, pues esa norma se refiere a funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y no a los jueces administrativos (fls. 199 a 201 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió frente a la primera solicitud recordar a la petente lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, referente al pago y plazo de la multa, y en cuanto a la solicitud de aclaración, consideró procedente corregir el numeral Segundo de la sentencia en el sentido de advertir que en caso de que la disciplinaria no se encontrara vinculada al cargo,

la sanción se convertiría en multa de un mes del salario devengado para el año 2013, respecto al yerro cometido al transcribir el número de cédula de la investigada, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia su identidad se registró de manera correcta, por lo que limitó la corrección al capítulo “identidad de la investigada”. Y finalmente, negó por improcedente la solicitud de aclarar y corregir la parte motiva de la providencia, respecto a la presunta manifestación de su negativa a efectuar un nombramiento y la consideración del desconocimiento del artículo 101 -1 de la Ley 270 de 1996, por no corresponder a ninguna de las posibilidades contempladas en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002 (fls. 203 a 208 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La doctora AMPARO AYALA PLAZAS, concedió poder al abogado LEONIDAS TORRES LUGO, quien procedió a presentar el 18 de febrero de 2015, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, proferida el 18 de diciembre de 2014, corregida y aclarada mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2015, a fin de que esta sea revocada en todas sus partes y en su lugar se le absuelva de los cargos formulados, bajo las siguientes consideraciones:

1.- PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES.

Indicó el censor que a su prohijada se le endilgó responsabilidad por la mora en la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 16, según concurso de méritos realizado por la Rama Judicial, registro de

elegibles conformado mediante Resolución No. 053 del 25 de febrero de 2009 y lista de elegibles elaborada mediante Acuerdo No. PSATA 12-0109 del 12 de diciembre de 2012, comunicado el 14 del mismo mes y año, cuando lo acreditado es que recibida la lista su representada procedió dentro del término legal de 10 días a nombrar al primero de la lista, quien inicialmente aceptó la designación, pidió prórroga para posesionarse y finalmente no tomó posesión del cargo, por lo que cuando la señora Juez se disponía a continuar con el resto de la lista, advirtió, al igual que los demás jueces administrativos de ese distrito judicial que por haber transcurrido más de 4 años desde el momento en que quedó en firme el registro de elegibles, la lista había perdido vigencia por decaimiento, suspendiendo los nombramientos hasta realizar las respectivas consultas al Consejo Superior de la Judicatura, y ante la respuesta de que la lista debía ser agotada, procedió a continuar con el trámite de nombramiento, sin saber que ya se había iniciado en su contra investigación disciplinaria por estos hechos. Es decir, la conducta endilgada es atípica, toda vez que no está prevista como falta la no designación de un servidor cuyo registro individual de elegible ha perdido vigencia, y por el contrario existe norma que prohíbe proveer cargos de registro cuya vigencia se ha perdido, sin que la sentencia Número 077 de la Corte Constitucional que fue utilizada como soporte del fallo disciplinario sea aplicable al caso, pues la misma resolvió un asunto sustancialmente diferente, y además su representada, recibido el concepto del Consejo Seccional

que consideraba vigente la lista procedió a agotarla nombrando al cuarto de la misma, quien actualmente ejerce el cargo. 2.- CUMPLIMIENTO CABAL DE LOS TÉRMINOS Procedió el apoderado a narrar de manera puntual todas las actuaciones realizadas por la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, para llevar a cabo el nombramiento del Profesional Universitario Grado 16 nominado del Despacho, de la lista enviada mediante Acuerdo No PSAT12-0109 de fecha 12 de diciembre de 2012, indicando la labor adelantada respecto de cada uno de los integrantes de la lista, para concluir que si bien es cierto en algunos casos se superó el término legal, ello obedeció a la congestión padecida por el Despacho a su cargo, que fuera debidamente acreditada al interior del proceso disciplinario, puesto que la carga laboral y la congestión que registra ese Distrito ha sido objeto de múltiples reuniones con la Sala Administrativa Seccional, y es de tal envergadura que debieron ser creados tres Despachos de Descongestión en Oralidad, a más de los cuatro que ya estaban funcionando.

3. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL.

Afirma el censor que en el caso particular no se cumple con este presupuesto, toda vez que en ningún momento se afectó el deber funcional, ni se causó perjuicio a los integrantes de la lista, y contrario a lo afirmado en la sentencia, la calidad y prestación del servicio se mantuvieron ininterrumpidamente, pues el cargo estuvo desempeñado por la persona que lo ocupaba de tiempo atrás, además de que su representada garantizó de tal manera sus derechos a los integrantes

de la lista, que la Sala de primera instancia consideró exagerada la ritualidad al darse las garantías públicas del aviso, y si bien los tres primeros no aceptaron la designación, el cuarto sí lo hizo, y es quien actualmente se desempeña como Profesional Universitario Grado 16. Agrega que el lapso empleado en el agotamiento de las cuatro personas de la lista, está debidamente justificado, por las ritualidades, las citaciones, las notificaciones, las solicitudes de prórroga de la posesión, la notificación por aviso, el cumplimiento cabal de los términos, las vacancias judiciales que se presentaron en ese periodo, la consulta sobre la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, aunado a la congestión judicial existente en el Despacho a cargo de su defendida, lo que implicó que estos actos al parecer sencillos, pero que demandan tiempo y cuidado en su realización, sufran demoras (fls 209 a 222 c.1ª Intancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto correspondió su trámite al ex Magistrado doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE y con fecha 20 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó comunicar a los intervinientes sobre la iniciación de la actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada e

informar si por estos mismos hechos cursaba algún otro proceso (fl. 8 c.o. 2ª Instancia ). 3.- El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido el 29 de julio de 2016 (folio 14 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 22 de junio de 2016, informó que la doctora AMPARO AYALA PLAZAS, no registra sanción alguna (folios 15 y 16 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por estos mismos hechos (folio 17 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

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