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CSDJ - F73001110200020140007101ADJUNTA20160311081232-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140007101ADJUNTA20160311081232-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 23 de febrero de 2016 Radicado 730011102000201400071 - 01 Aprobado según Acta N° 020 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, Juez Quinta Administrativa de Ibagué (Tolima), contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 23 de julio de 2015, por medio de la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo durante un (1) mes, por haber incumplido el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 133 ibídem y 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes, en Sala Dual con el Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto. Concretamente y de acuerdo con los términos textuales del oficio N° CSJTSAPOF 13 - 02721 del 4 de septiembre de 2013, suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el requerimiento investigativo se contrae al hecho de que los

Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué, se negaron a “seguir efectuando nombramientos de la lista de elegibles remitidas por esta Sala, para cubrir en propiedad los cargos de Profesional Universitario Grado 15”2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de febrero de 20143, se dispuso la apertura formal de investigación contra la doctora INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, en calidad de Juez Quinta Administrativa de Ibagué.

2. El 18 de marzo siguiente la inculpada rindió por escrito su correspondiente versión explicativa4, por medio de la cual señaló: (i) fue Juez 5ª Administrativa de Ibagué, en provisionalidad, entre el 13 de agosto de 2012 y el 19 de diciembre de 2013; (ii) el último informe que rindió respecto de los nombramientos en cuestión, fue el 24 de mayo de 2013, y en ese momento ya estaba nombrado el señor Luis Manuel Guzmán como profesional universitario grado 16; (iii) dicho nombramiento se encontraba en proceso notificatorio. El 16 de ese mismo mes desfijó aviso y comenzó a correr el término para su posesión, la cual finalmente no se produjo porque el nombrado no se presentó; (iv) en vista de esa circunstancia, nombró al siguiente de la 2 Folio 28 c. o. 3 Folio 31 c. o. 4 Folio 39 c. o. lista: Alejandro Alberto Ruiz Hernández, con quien acaeció lo mismo que con el señor Guzmán; (v) si bien ella formalmente no informó acerca de esto último a la Sala Administrativa de la Seccional, por cuanto “se tenía

conocimiento” de que no había registro seccional vigente; (vi) la lista la agotó totalmente y ninguno de los nombrados se presentó.

3. El 28 de julio de 2014 se declaró cerrada la etapa investigativa5.

4. El 24 de enero de 2012 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, conforme a los siguientes planteamientos: a) Llama la atención de la Sala calificadora, los “largos” procesos notificatorios que en cada uno de los casos surtió la inculpada para el enteramiento de las designaciones. b) Dicho procedimiento “excedió con creces” el término fijado por la Ley 270 de 1996. c) Aplicó el Código Contencioso Administrativo “a asuntos de índole

administrativo”, relativos al régimen de carrera en la rama Judicial. d) La Ley Estatutaria no alude a notificaciones por edicto ni aviso. e) Con base en el raciocinio anterior, le formuló tres cargos: (i) superó con creces el término legal de la Ley 270 de 1996, para proveer el cargo; aplicó normas del Código Contencioso Administrativo, cuando la Ley Estatutaria en concreto no contempla la fijación de edictos ni avisos; (ii) excedió de modo inusual lo términos para proveer el cargo; (iii) nombró al señor Luis Manuel Guzmán, 10 días después 5 Folio 108 c. o. “de que se concluyera el trámite respecto de quien ocupaba mejor puesto en la lista de elegibles”; a Alejandro Alberto Ruiz Hernández, lo nombró 8 días después de que dicho trámite concluyera, cuando la ley no fija término, pero “se considera” que debe ser de

manera inmediata6. Manejó, en síntesis, los términos como mucha laxitud (resaltado fuera del texto). f) La imputación jurídica la encuadró dentro de los siguientes dispositivos: (i) primer cargo: artículos 133, 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 196 del Código Disciplinario Único; (ii) segundo cargo: artículos 167 y 175.1 de la Ley 270 de 1996 y 196 del Código Disciplinario Único; (iii) tercer cargo: artículos 153.2 de la Ley 270 de 1996 y 196 del Código Disciplinario Único. g) Tipo subjetivo: adjudica la potencial concurrencia de una culpa grave, que afectó considerablemente la atribución del artículo 175.1 de la Ley 270 de 1996, cursando un mensaje a los participantes en un concurso de méritos a nivel de la Rana Judicial.

5. El 17 de septiembre de 2014, la inculpada confirió poder a su defensor de confianza7, quien el 23 subsiguiente presentó el escrito de descargos puntualizando los siguientes aspectos: a) Se dice que excedió con creces el término fijado por la Ley 270 de 1996, pero en el mismo pronunciamiento sin embargo afirmó que “la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no determinó el tiempo en que se debe hacer un nombramiento luego de agotarse los 6 Folio 122 c. o. 7 Folio 138 c. o. términos del primero de la lista”. Si eso es así, al no existir término legal, tampoco existe conducta transgresora. b) El artículo 133 de la Ley 270 de 1996, no precisa cómo debe hacerse

el enteramiento de un nombramiento, y al tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, se debe aplicar el Código Contencioso Administrativo (artículo 2° del CPACA), y por esa razón no es entendible la censura en punto a este aspecto. c) Si bien sobre el trámite adicional para tener por declinado un nombramiento, la Ley 270 de 1996, no establece nada, se trata de un trámite necesario en orden a evitar que uno de esos nombramientos declinados, quede vigente. d) Lo de los retardos de 10 y 8 días a que hace referencia en el pliego de cargos, solo toma en consideración el simple transcurso del tiempo y no atiende al enorme flujo funcional que debió sortear el Juzgado a cargo de la disciplinable8. e) Depreca, en consecuencia (i) la terminación del proceso por inexistencia de la falta; (ii) exclusión de la responsabilidad en los términos del artículo 28.6.2 de la Ley 734 de 2002, esto es, por haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye infracción legal.

6. El 20 de febrero de 2015 se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión9, oportunidad en la cual el defensor del investigado, básicamente y mutatis mutandis, reiteró los mismos 8 A folios 146 a 148 c. o., inclusive, aporta datos estadísticos. 9 Folio 165 c. o. argumentos expuestos previamente10. Subraya, sí, que la solicitud de investigación cursada por la Sala Administrativa a la Sala Disciplinaria, fue “en relación a la negativa de seguir efectuando

nombramientos de las listas de elegibles remitidas por esta Sala, para cubrir en propiedad los cargos de Profesional Universitario Grado 16”, y no --vale decir-- por anomalías en los procedimientos notificatorios. Por lo demás, recalca el defensor de la disciplinable, que tras los numerosos informes que la doctora rindió a la Sala Administrativa cuando fue requerida para efectos de los nombramientos, ningún reproche le formuló a ella ni a los demás Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué que venían procediendo de la misma manera, más allá --recuerda la Sala-- de instarlos a que se sujetaran a la interpretación plasmada por la Corte Constitucional en su sentencia T077 de 2005. La Sala de primera instancia, lo que ha hecho en el presente caso es realizar una interpretación acerca de lo que, a su juicio, debió hacerse, y con base en ella derivar una inexistente responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 23 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó a la funcionaria investigada con suspensión en el ejercicio del cargo durante un (1) mes, por haber incumplido los deberes funcionales previstos en el numeral 1° del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 10 Folio 139 c. o. artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 133 ibídem, toda vez que la implicada “a pesar de conocer que en virtud de tal cargo al actuar como nominadora, debía dar aplicación a las disposiciones del artículo 133 de la

Ley 270 de 1996, no actuó en tal sentido”, es decir, se le derivó responsabilidad disciplinaria en razón del primer cargo de los tres que se le imputaron en el pliego enjuciatorio. Consideró la primera instancia que de las tres situaciones a que hace referencia el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 --nombramiento, confirmación y prórroga-- solo la primera de ellas --el nombramiento-- debe comunicarse, de tal suerte que al notificar los actos administrativos inherentes a las otras dos situaciones --confirmación y prórroga-- y aplicar normas del procedimiento contencioso administrativo diferentes a los artículos 133 de la Ley Estatutaria, 63.5 y 65 del Decreto 1660 de 1978, incurrió en una desviación disciplinariamente relevante. Contextualizado el marco inculpatorio, en la misma sentencia el A Quo optó por absolver a la disciplinable de los cargos segundo y tercero, esto es, porque en torno a los nombramientos de los señores Luis Manuel Guzmán y Alejandro Alberto Ruiz Hernández, “actuó dentro del término establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996”. Aunque la carga argumental sobre la cual se estructura la sentencia de primer grado --que dicho sea de paso, no precisamente constituye un modelo de orden, método, precisión y corrección lógico axiológica-- lo que de todo ello se entresaca como relevante, quizá se circunscriba al hecho de que centró el fallador de primer grado su censura en haber aplicado la disciplinable normas procedimentales administrativas que resultaban improcedentes, a las cuales no podía dispensarles “una lectura

desprevenida”, frente al contenido de la norma específica prevista en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, y que finalmente le hicieron invertir más tiempo en el proceso designatorio de los elegibles enlistados. Se estimó, además, en la sentencia impugnada para graduar la gravedad de la infracción, que al retrasarse la provisión del cargo de profesional universitario grado 16, se perturbó el propósito del concurso, enviando “un mensaje negativo no solo a quienes hicieron parte del concurso, sino en general a la sociedad, perpetuando prejuicios como creer que para acceder a un cargo en la Rama Judicial, no son tenidos en cuenta los méritos”. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la doctora INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, sustentó el recurso interpuesto contra el citado fallo sancionatorio, impetrando que se exonere a su prohijada de falta atribuida, con base en los siguientes argumentos:

1. La sentencia recurrida vulneró el principio de legalidad, por cuanto se le atribuyó una calificación irregular a la utilización de normas de los Códigos de Procedimiento de carácter general, para llenar los vacíos existentes en

aplicación de las escuetas normas de aplicación de la carrera administrativa existentes en la Ley 270 de 1996.

2. La Sala A Quo parte de la equivocada base de que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, “contiene en su formulación todo lo que un nominador de la Rama Judicial necesita para nombrar a un empleado o funcionario judicial con base en la lista de elegibles”, cuando lo cierto es que su lectura objetiva arroja vacíos en

razón de los cuales el nominador se ve forzado a recurrir a procedimientos alternos, uno de los cuales emerge a partir del artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra una pauta legal de carácter general para todos los operadores administrativos, y en ninguna irregularidad puede decirse que incurre un juez que la aplica --como lo dice la misma ley-- en sus procedimientos.

3. La propia Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima, pese a que recibió un gran número de reportes acerca de la situación que se venía presentando en relación con los nombramientos del profesional universitario grado 16 por parte de los ocho Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué, no les formuló cuestionamiento alguno por cuanto estaban aplicando normas del

Código Administrativo.

4. El sentenciador de primera grado aplicó “criterios subjetivos para juzgar la conducta de su defendida, situación que torna casi imposible el derecho de defensa, pues no hay manera de argumentar bajo los cánones estrictamente jurídicos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra la sentencia sancionatoria de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley. 112 de la Ley 270 de 199612. Por tanto, procede la corporación a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. Deviene la inconformidad del defensor de la disciplinable sancionada, en razón de que no incurrió en falta disciplinaria alguna toda vez que, en su criterio, no siendo el sistema de provisión de cargos de la Ley 270 de 1996, un orden cerrado que regula todas las situaciones que eventualmente se pueden presentar, la doctora INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, estaba facultada para recurrir por vía de remisión a las normas que están llamadas a suplir los vacíos que puedan suscitarse en relación con determinadas materias. Solución de asunto. Tras dispensarle un juicioso y porque no, milimétrico seguimiento al conjunto de normas que estructuran el sistema de normas de nombramientos para empleos de carrera y los mecanismos de enteramiento material y supletivo previstos en los dispositivos pertinentes, claramente tiene que decir la Sala --de entrada-- que base no hay para sostener un tan deleznable juicio de responsabilidad disciplinaria como el formulado por la Sala

de primera instancia. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Una lectura simple, desprevenida incluso, muestra que si bien es cierto la Ley 270 de 1996, en lo concerniente al nombramiento de los aspirantes enlistados en el registro de elegibles, consagra algunas pautas básicas y establece que “el nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes”14, el vocablo “comunicado” o comunicación incluido en el texto normativo, es genérico y envuelve, o tiene la vocación intrínseca de envolver a las diferentes formas de enteramiento a las que debe recurrirse en el evento de que la principal y más importante de ellas --la notificación personal-- no haya podido perfeccionarse. Y ello debe ser así, pues si algo es claro respecto de las leyes estatutarias -- como lo es la Ley 270 de 1996-- es que “constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regulan, que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección”15 (resaltado fuera del texto). En torno a los “procedimientos y recursos” para la protección de los derechos que entran en juego cuando el Estado se pronuncia, la Corte Constitucional en la sentencia referenciada precisó que aquellos son aspectos que pueden o no ser desarrollados en una misma ley estatutaria, pero en esa misma dirección la jurisprudencia constitucional precisó que lo que es objeto de las leyes estatutarias es solamente la regulación de forma directa del ejercicio de los derechos16, y por tanto competencia del legislador estatutario es el desarrollo de los procedimientos y recursos para la protección directa o

justiciabilidad de los derechos, uno de los cuales es sin duda alguna la notificación o el enteramiento material de los actos del Estado, que viabiliza 14 Inciso 1° del artículo 133: “TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual” (resaltado y subrayado fuera del texto). 15 Sentencia C-748 de 2011. 16 Ver sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos correspondientes. No era de esperar, entonces, que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia aparecieran integralmente regulados todos los asuntos, entre ellos las diversas formas de notificación --tema minúsculo en proporción a las materias de que suele ocuparse una Ley estatutaria-- y que encima de eso ella se instituyera como un sistema cerrado, culminado y perfecto que contemplase absolutamente todas las situaciones que se pueden suscitar en el campo de la racionalidad práctica, v. gr: las devoluciones de las comunicaciones, los silencios de sus destinatarios, ausencias del domicilio, las distancias, las declinaciones implícitas, etc., los cuales realmente son problemas existentes en la empiria y que afectan la forma habitual con que las Administraciones cuentan para relacionarse con los ciudadanos a través de los llamados "actos administrativos". Claro ejemplo de que los ordenamientos jurídicos no alcanzan a regular todas las situaciones que en el plano de la realidad se pueden suscitar, es el

del artículo 63 del Decreto 1660 de 197817, que en sus cinco numerales no contempla literalmente el caso de cuando el nombrado no manifiesta que acepta, pero tampoco se presenta para hacer la manifestación, que fue precisamente una de las eventualidades que se le planteó a la disciplinable. 17 “ARTICULO 63. La revocación del nombramiento o elección solo procede antes de posesionarse el designado y por las siguientes causales :

1. Cuando se ha cometido error en la persona;

2. Cuando se refiere a empleos inexistentes o que se hallen provistos en propiedad;

3. Cuando el designado manifieste que no acepta;

4. Cuando el designado no solicite la confirmación o no aporte los documentos adicionales que se le exijan, antes de vencerse los términos señalados en el artículo 66;

5. Cuando el designado no tome posesión dentro de los términos señalados en el artículo”.

Así las cosas, si en el Estado constitucional todo el mundo sabe que el administrado medio ya ha interiorizado firmemente la idea de que los actos administrativos deben ser ajustados a derecho y que la Administración no puede pasar por encima de lo que la Ley y, en general, el ordenamiento jurídico le reconoce, el garantismo puesto en práctica por una juez --por más que se le etiquete con el veneno del hipergarantismo garantista-- no puede ser fuente de un juicio de responsabilidad disciplinaria, sin correr el riesgo de incurrir en una mayúscula arbitrariedad, aparte de que una sanción basada en la lectura lineal de las normas constituiría un verdadero monumento a la responsabilidad objetiva. No deja, por lo demás, de parecer ad absurdum que a un juez que

razonablemente estima que de todas y cada una de las determinaciones del Estado deben ser enterados sus destinatarios para que estos materialicen sus derechos frente a ellas, se le formule un juicio de culpabilidad, cuando lo que justamente hace es velar por la incolumidad de los derechos que entran en juego en la clase de situaciones concretas que a la doctora SÁNCHEZ LEAL, se le plantearon, máxime si tantas razones puede haber para aceptar su interpretación de las normas --entre ellas el tan socorrido artículo 133 de la Ley 270 de 1996-- como en otras tantas se podría pensar para abonar la de la Sala de primera instancia. Que la juez investigada eligiera dentro de las alternativas hermenéuticas posibles, fijar edictos, avisos y librar comunicaciones basadas en normas que sin duda alguna son complementarias, para ir enterando de manera gradual a los elegibles acerca de los pasos que la administración iba dando en cada uno de los casos, de acuerdo por supuesto con las eventualidades que se iban presentado, es algo que no prohíbe ni la Constitución y la Ley, y podía por consiguiente hacerlo si además con ello salvaguardaba los derechos de los interesados. Y no podría venir a lugar una sanción justificable si se considera que al nombrar la doctora SÁNCHEZ LEAL, de manera sucesiva a las cinco personas que integraban la lista de elegibles, ninguna de ellas aceptó en últimas el nombramiento, y en esas condiciones mal se haría al proclamar una afectación material al cumplimiento de la función con todas sus implicaciones. Ni siquiera ve la Sala en el despliegue jurídico realizado por la doctora SÁNCHEZ LEAL, algo así como una especie de defecto por exceso ritual

manifiesto, doctrina que si fue creada por la jurisprudencia constitucional, es en orden a prevenir que por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, no se tenga presente que éste es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y no para que de su aplicación devenga ni colateral ni mucho menos directamente el desconocimiento de derechos fundamentales18. Y sino obsérvese la forma como la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2010, aborda la casuística en cuestión: “La adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del 18 Sentencia T-429 de 2011. debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”. Que, entonces, un juez aproxime sus actuaciones a la filosofía política del Estado constitucional y traduzca en la práctica las directrices de la jurisprudencia; que tenga claro que la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente en su integridad

sustancial y formal al conocimiento de su destinatario sin que quede flotando la posibilidad de esquilmarle algún derecho; que no abrigue dudas acerca de que solo en los Estados despóticos lo usual es que los decisores no enteren correctamente de sus decisiones, es algo que lejos de resultar censurable, es plausible, y bajo ningún punto de vista podría caerse en el despropósito de, por ello, reprimir disciplinariamente. No buscar el principio del efecto útil de las normas y en vez de ello retorcerles su sentido hasta ponerlas a apuntar hacia una solución absurda, no es otra cosa que recurrir a aquella suerte de hermenéutica apagógica19, y formas tales de interpretación no son las que precisamente la Sala debe reivindicar. Quizá, por lo que se ve, sentencias como la revisada sean una muestra de que la jurisprudencia en el campo administrativo sigue aferrada al principio de legalidad más que al de supremacía constitucional, procreando escenarios propicios para la proclividad a la arbitrariedad de la administración, y tal vez valga la pena revisar los desarrollos que sobre el punto se han alcanzado hasta el momento, uno de los cuales bien podría ser el trabajo del profesor Vicente Benítez-Rojas20. 19 Sentencia C-557 de 1992, Salvamento de voto del Magistrado Carlos Gaviria Díaz. Un contexto que aunque no viene al caso, pero que sí revela cómo la posición dominante en el Consejo de Estado, es la de la no constitucionalización de los actos administrativos discrecionales; y sobre la materia son numerosas las sentencias en que ello se constata21, evidenciando que “la lectura del Derecho

administrativo desarrollada por parte del Consejo de Estado, se mantiene en gran medida en el plano de la ley, y muy pocas veces recurre a la Constitución”22. Por lo demás, si ya la Corte Constitucional en su sentencia T-077 de 200523, interpretó que “la provisión de las vacantes en la Rama Judicial se rige por la lista vigente al momento en que se produce ésta” --términos literales en así se los hizo saber la Sala Administrativa en reiteradas oportunidades a los ocho jueces administrativos de Ibagué24-- lo que importa, más que el término de cuatro años a que se refiere el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, es que la lista esté en vigor al darse la vacancia. Por eso la Sala Administrativa, después del 10 de marzo de 2013 --fecha en que se vencieron los cuatro años-- seguía insistiéndoles a los jueces administrativos de Ibagué: “En concreto, si los cargos de Profesional Universitario grado 20 “La resistencia a la constitucionalización del Derecho administrativo en Colombia: el Consejo de Estado y el caso de los actos discrecionales que ordenan el retiro”. 21 Algunas de ellas: Sentencia del 1 de abril de 2004, Magistrado ponente Alejandro Ordóñez, Sección 2, Subsección B, Rad. 68001-23-15-000-1997-12673-01 (5985-02); Sentencia de 16 de febrero de 2006, Magistrado ponente Tarsicio Cáceres, Sección 2, Subsección B, Rad. 05001-23-31000-199800710-01; Sentencia de 16 de febrero de 2006, Sentencia de 17 de agosto de 2006, Magistrado ponente Alejandro Ordóñez, Sección 2, Subsección B, Rad. 50001-23-31-000-200200064-01 (597805); Sentencia de 22 de febrero de 2007, Magistrado ponente Jesús María Lemos, Sección 2, Subsección B, Rad. 25000-23-25-000-2001-05808-01 (6408-05); Sentencia de 1 de marzo de 2007, Magistrado ponente Alberto Arango, Sección 2, Rad. 25000-23-25-000-1999-04162-01 (5644-05); Sentencia de 14 de junio de 2007, Magistrada ponente Ana Margarita Olaya, Sección 2, Subsección A, Rad. 76001-23-31-0002001-01809-01 (6961-05); Sentencia de 3 de diciembre de 2009, Magistrado ponente Víctor Alvarado, Sección 2, Subsección B, Rad. 05001-23-31-000-2002-03928-01 (2054-08). 22 Benítez-Rojas, Vicente, “La resistencia a la constitucionalización del Derecho administrativo en Colombia: el Consejo de Estado y el caso de los actos discrecionales que ordenan el retiro”, Revista Díkaion, Universidad de la Sabana, Bogotá, 2010. 23 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Folio 18, Circular PSATC 13-078 del 24 de abril de 2013. 16, se encontraban vacantes antes del vencimiento del Registro de

Elegibles, 10 de marzo de 2013, estos deberán proveerse con fundamento en las listas confeccionadas para tal fin”25. Claramente, entonces, si sobre la materia ya existía una interpretación constitucional, no le tocaba a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ensayar su propio entendimiento para superponerlo al que realizó la Juez INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, y menos remitiéndose a enunciados tales como “a pesar de que la ley Estatutaria de administración de Justicia no determinó el tiempo en que se debe hacer un nombramiento luego de agotarse los términos del primero de la lista, se considera, se debe realizar de manera inmediata”26 (resaltado fuera del texto). Enunciados de ese estilo fueron los que, con razó

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