🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140007201ADJUNTA20150715141226-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140007201ADJUNTA20150715141226-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 730011102000201400072 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinado, contra la providencia del 11 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual suspendió por un (1) mes en el ejercicio de su cargo, al doctor CÉSAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en su condición de Juez Sexto Administrativo de Ibagué, al hallarlo disciplinariamente responsable, por la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 133, 162 y 167 del mismo cuerpo normativo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con Ponencia del Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto. De la queja. En el legajo contentivo de la actuación disciplinaria, se aprecia el escrito presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual remitió por competencia a esta Colegiatura, copia de las diligencias por medio de las cuales,

puso de presente las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir algunos Jueces Administrativos de Ibagué, con relación a su negativa de seguir efectuando nombramientos de la lista de elegibles enviada por dicha Corporación, para cubrir, en propiedad, los cargos de Profesional Universitario Grado 16; la posible infracción de orden disciplinario se le atribuye, entre otros, al titular del Juzgado 6o Administrativo, doctor Cesar Augusto Delgado Ramos. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CÉSAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.383.415, y se desempeña como Juez 6o Administrativo de Ibagué. ACTUACIÓN PROCESAL -. El Seccional del Instancia a través de auto del 11 de febrero de 2014 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 y ss. de la Ley 734 de 2002, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria frente al doctor Delgado Ramos, así como la práctica de pruebas, (fl. 45). -. Posteriormente, el disciplinado remitió con fecha 18 de febrero de 2014, copia de todas las actuaciones surtidas para la provisión del cargo de profesional universitario, conforme al Acuerdo 099 del 15 de octubre de 2010. De igual forma, informó que una vez recibió la lista, fue nombrando paulatinamente a los profesionales hasta agotarla con la última de las personas, garantizándoles los derechos a cada uno, situación comunicada oportunamente a la Sala Administrativa de esta Seccional copia de todas las actuaciones surtidas para la provisión del cargo de profesional universitario, conforme al Acuerdo 099 del 15 de octubre

de 2010. (fls. 52 a 136). -. Cierre de la Investigación. El 09 de mayo de 2014 se declaró el cierre de la investigación (fl. 194). -. De los cargos. Mediante pronunciamiento del 11 de junio de 2014, el Magistrado instructor formuló pliego de cargos contra del doctor César Augusto Delgado Ramos, Juez 6o Administrativo de Ibagué como presunto infractor del deber contemplado en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido los artículos 133, 162 y 167 de la misma normatividad, toda vez que “el servidor judicial superó extensamente los términos, pues en cada nombramiento claramente hubo mucha dilación teniéndose que desde el recibo del acuerdo N. 099 (26 de octubre de 2010), hasta el 26 de junio de 2013, fecha en la que el señor Juez informó a la Sala Administrativa el agotamiento de la lista de elegibles, trascurrió aproximadamente 2 años y 8 meses, lapso en el cual el disciplinado llevó a cabo actuaciones que no debía impartir y que conllevaron a la prolongación de tanto tiempo". De igual forma el Magistrado a quo le imputó haber trasgredido el numeral 2o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, "por cuanto el funcionario como director del despacho que es, no designó en propiedad y con la celeridad y eficiencia que la ley exige, la provisión del cargo de profesional universitario grado 16 nominado en su despacho, a quienes hacían parte de lista de elegibles que para tal fin confeccionó la Sala Administrativa de esta Seccional mediante el

acuerdo 099 del 15 de octubre de 2010". Tales faltas fueron consideradas de entidad grave, cometidas a título de culpa grave. -. Descargos. A través de escrito del 29 de julio de 2014, el disciplinable presentó sus descargos, señalando inicialmente que una vez recibida la lista de elegibles procedió al nombramiento de todos y cada uno de quienes la integraban, "atendiendo y respetando los parámetros y términos señalados en los artículos 131, 167 y 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y desde luego atendiendo el debido proceso que implica la garantía a los involucrados de todos los derechos de contradicción y defensa y de la posibilidad de conocer y controvertir todas las decisiones que lo puedan afectar". Manifestó que el debido proceso se erige como derecho fundamental, imponiendo igualmente la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas sancionatorias, “de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación de su situación jurídica.", por lo tanto el Código Contencioso Administrativo, así como la Ley 1437 de 2011 resultan imperativos para garantizar el debido proceso administrativo.

Y agregó: "Debemos recalcar que la ley 270 de 1996, da unas pautas generales, pero que deben ser suplidas y complementadas por el CCA o el CPACA, según el momento de que se trate, para garantizar el debido proceso administrativo".

En concordancia con lo anterior, trajo a colación una providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en la que según a criterio del disciplinable, la Alta Corporación "realiza la interpretación y aplicación del derecho, en una situación similar, pues se trata de un proceso disciplinario seguido contra un Juez Administrativo dentro de la función nominadora, la cual demuestra que es correcta y no descabellada la aplicación del CCA en su momento y ahora del CPACA, como complemento de la ley 270 de 1996”.

Y acotó: “Todo lo expuesto es demostrativo que se actuó, se interpretó la ley y aplicó el derecho, conforme era lo procedente, por lo tanto no se extendió de modo inusual los términos que fija la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se amplió de manera exorbitante los términos establecidos, pues solamente se garantizó el debido proceso administrativo".

Continuó su escrito de descargos, aduciendo que lo investigado en la presente actuación concierne a la decisión tomada dentro de un procedimiento administrativo, el cual se encuentra cobijado por el debido proceso como consecuencia de la valoración y análisis razonable, de tal forma que lo hecho fue una interpretación válida de una norma jurídica y se aplicó el derecho, por tanto no se puede vincular disciplinariamente a un funcionario por la interpretación, luego, se trata de una determinación adoptada dentro de su autonomía funcional -. Mediante auto del 21 de agosto de 2014, se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio (fl. 191), siendo recurrido en apelación por el disciplinable, sin embargo en providencia del 16 de septiembre de 2014 no se concedió la alzada en virtud a que ninguna de las

pruebas solicitadas por el investigado fue negada, sin embargo el auto de pruebas inicial se adicionó con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y debido proceso. (fl. 204). -. El 16 de octubre de 2014, se realizó la recepción de la versión libre del disciplinado, doctor César Augusto Delgado Ramos, quien reiteró los argumentos anteriormente esbozados en el escrito de descargos, resaltando que los actos administrativos debían ser notificados personalmente o de forma subsidiaria para así garantizar el debido proceso. Además, los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 son estipulados de manera general.(fl. 207). -. Mediante oficio del 20 de octubre de 2014, (fl. 209) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó los oficios enviados al disciplinable en los cuales se le solicitaba indicara el trámite dado al Acuerdo 099 del 15 de octubre de 2010, donde se formuló lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 16, entre otros datos. -. A través de auto del 21 de octubre de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de las alegaciones finales. (fl. 211). -. Alegatos de Conclusión. (fl. 215) El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, relacionando los argumentos por él expuestos en sus intervenciones anteriores, concluyendo que su actuación estuvo acorde con la normatividad, y no obedeció a un capricho, de tal forma que no hubo ninguna mora en el nombramiento de las personas

que integraban la lista de elegibles, "en razón a que se respetaron tos términos concedidos por la Ley 270 de 1996—", además sólo garantizó el debido proceso, pues incluso la confirmación de algunos de quienes integraban la lista de elegibles, obedeció a la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley 270 de 1996 -. Sentencia de Primera Instancia. (fl. 224). Mediante providencia del 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suspendió por un (1) mes en el ejercicio de su cargo, al doctor CÉSAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en su condición de Juez Sexto Administrativo de Ibagué, al hallarlo disciplinariamente responsable, por la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con los artículos 133, 162 y 167 del mismo cuerpo normativo. De igual forma resolvió absolver al servidor judicial de la falta descrita en el numeral 2) del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Para llegar a tal conclusión, el Seccional de Instancia realizó el siguiente análisis: “Ahora bien, como ya se ha anotado en precedencia, el doctor Cesar Augusto Delgado Ramos dio aplicación a normas del Código Contencioso Administrativo, como de la Ley 1437 de 2011, bajo el pretexto de que la Ley 270 de 1996, estableció términos de manera generalizada, aunado a que la norma administrativa señala que todos los actos administrativos deben ser notificados de manera personal o subsidiaria, empero, dicho argumento de defensa no

prospera, pues la norma es suficientemente clara en el término en que debía surtirse el nombramiento, así como la aceptación y posesión, aunado que en materia procesal las notificaciones se encuentran consagradas de manera taxativa, por ende cuando el Legislador al momento de expedir la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que los actos de nombramiento se debían "comunicar", no se refirió a que se agotara el trámite propio de una notificación persona) como ocurrió en el caso de autos, afectando con ello el acceso rápido y oportuno a un empleo público para el cual cada uno de los integrantes de la lista de elegibles había agotado todo un proceso de selección, circunstancia que claramente inobservó el disciplinable al implementar un trámite ajeno al concurso y por el contrario no garantizó los derechos de los concursantes. (…) Al respecto explica esta Sala, que la Jurisdicción Disciplinaria es respetuosa de la autonomía judicial siempre y cuando no se advierta un desbordamiento manifiesto del orden jurídico que materialice actuación contraria a los postulados de la administración de justicia y en este caso de la carrera judicial, caso en el cual es posible endilgar responsabilidad por las determinaciones adoptadas cuando con las mismas se inobserva lo claramente plasmado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues su función es aplicarla. (…) Al respecto expresa este Juez Disciplinario, que si bien le asiste razón al doctor Delgado Ramos en el deber de contestar las peticiones que ante él se elevan, debe precisarse que la situación táctica por la cual se elevó carga

imputativa y que se mantiene en esta sentencia, es que ciertamente al implementar directrices diferentes a las consagradas en la Ley 270 de 1996, causó otras actuaciones, que a todas luces dilataron el normal y célere agotamiento de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16…” (…) De otro lado, adentrándonos en el campo de la ilicitud sustancial, conforme lo expresa el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, determina que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, y ello efectivamente ocurrió pues con los trámites implementados dilató la provisión de un empleo público, el cual después del agotamiento de un concurso de méritos se espera que la designación de las personas que superaron una serie pruebas y etapas, sea nombrada y posesionada prontamente, a efecto de cumplir con el servicio público”. -. De la apelación. El doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, presentó recurso de alzada mediante escrito en el cual esgrimió los siguientes argumentos: -. La aplicación del CCA y CPACA, se realizó como un complemento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, a fin de proteger el debido proceso administrativo y los derechos y garantías de quienes intervenían. -. Respecto de la aplicación del artículo 162 de la Ley 270 de 1992, a fin de realizar la confirmación de dos de los nombramientos, sostuvo que la misma se realizó después de un análisis ponderado de la normatividad y con sujeción a la postura que esgrime el Tribunal Administrativo del Tolima. -. Alegó que no se le puede imponer sanción alguna por haber dado una

interpretación razonada de la legislación y haber realizado el proceso de nombramiento del Profesional Especializado Grado 16 desde la garantía de los derechos de quienes integraban la lista de elegibles. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia2. Del caso en concreto. Pues bien, se sancionó al doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, por cuanto en su calidad de Juez Sexto Administrativo de Ibagué, incumplió el deber contemplado en el numeral 1ª del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, al haber desconocido los artículos 133, 162 y 167 del mismo cuerpo normativo. El artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 2 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

En concordancia con los artículos 133, 162 y 167 del mismo cuerpo normativo: “ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

ARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El

sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro

Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARAGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. Así las cosas, procede esta Superioridad a determinar si efectivamente, el disciplinado desconoció dicho deber y para tal efecto, se procede a analizar

el acervo probatorio. En relación con este cargo se tiene que efectivamente el disciplinable en su condición de Juez Sexto Administrativo de Ibagué, realizó las siguientes actuaciones: - Recibió el 26 de octubre de 2010 el Acuerdo N° 099 del 15 de octubre de ese año, en el que se encontraba relacionada la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16. - Profirió Resolución N° 0011 del 10 de noviembre de 2010, nombrando en propiedad al doctor William Augusto Torres, enviando la comunicación por planilla de correo el 24 de noviembre de 2010; el 9 de diciembre siguiente el nombrado se notificó de manera personal y lo aceptó mediante oficio allegado al Juzgado el 13 de enero de 2011, para lo cual el día 31 de ese mes y año remitió los documentos para posesionarse. - En virtud de ello el Despacho mediante Resolución N° 007 del 14 de febrero de 2011 resolvió confirmar el cargo, la cual al no poder notificarse de manera personal, en auto del 15 de marzo se ordenó publicar un edicto en la Secretaría del Juzgado, ello en aplicación del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. - Luego, el edicto fue fijado el 28 de marzo de 2011 hasta el 11 de abril siguiente , momento a partir del cual comenzó a correr el término para tomar posesión. - Sin embargo el 6 de mayo el doctor Torres solicitó prórroga de la posesión, siendo concedida mediante Resolución del 10 de mayo, determinación notificada al nombrado el 13 de mayo,

quien nuevamente deprecó la prórroga el día 25 de ese mes, la cual fue negada el 9 de junio de 2011, decisión comunicada a través de oficio el 16 de junio, empero ante la imposibilidad de notificación personal el 7 de julio se ordenó la fijación de un edicto , disposición materializada el 18 de julio y desfijado el 1 ° de agosto de 2011. - De igual manera se dejó constancia que a partir del 22 de agosto de 2011 comenzaba a correr el término para la posesión. - Nombramiento del Segundo de la Lista. En vista a que el primero de la lista de elegibles no tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado, el Juzgado 6o Administrativo de Ibagué emitió Resolución N° 029 del 14 de septiembre de 2011 nombrando en propiedad al doctor Ferney Antonio Rodríguez Díaz. - Se expidió el oficio N° 2138 fechado 26 de septiembre de 2011 y el 06 de octubre de ese año se dejó constancia del vencimiento del término para aceptar el cargo, a lo cual el investigado ordenó fijar edicto en aplicación al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, el que se publicó el 24 de octubre y se desfijó el 04 de noviembre de 2011 . El 08 de noviembre empezó a correr el término para la posesión. - El doctor Rodríguez Díaz presentó la aceptación al cargo el 18 hogaño . Se dejó constancia que desde el 05 de diciembre al 13 de enero de 2012 no correrían términos por presentarse cambio

de secretario. - El doctor Rodríguez Díaz se notificó el 17 de enero de 2012 de manera personal respecto del nombramiento y allegó los documentos solicitados por el Juzgado, confirmándosele el cargo por Resolución N° 001 del 27 de enero de 2012 , decisión que al no poder notificarse de manera personal por oficio del 03 de febrero enviado por planilla ese mismo día , se dispuso por auto del 23 de febrero de 2012 publicar edicto en aplicación al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, el cual se fijó el 05 de marzo y se desfijó el 16 hogaño, y desde el día 20 de marzo empezó a correr el término para posesionarse. - El despacho hizo constar que el 22 de marzo no corrieron términos por cese de actividades convocado por Asonal Judicial y desde el 10 al 20 de abril tampoco, debido a cambio de secretario. - El doctor Torres Rodríguez Díaz radicó solicitud de prórroga de posesión el 27 de abril de 2012 , siendo concedida por el disciplinado en Resolución del 07 de mayo, notificándose al nombrado en oficio N° 1476 del 1 7 de mayo , enviado por correo al día siguiente, pero al no notificarse personalmente se ordenó en auto del 05 de junio de 2012 la fijación de edicto que se hizo visible el 06 de junio . - Seguidamente el doctor Rodríguez solicitó nuevamente prórroga el 13 hogaño , petición negada el 26 de julio de 2012 , comunicándose en oficio del 08 de agosto , pero al no poder

notificarse personalmente, en providencia calendada el 30 de agosto de 2012 se dispuso fijar edicto, el que se publicó el 31 de agosto y se desfijó el 14 de septiembre de 2012 . Se dejó constancia que del 19 al 21 de septiembre el titular del despacho se encontraba de comisión en servicios. - Nombramiento del Tercero de la Lista. El disciplinable en su condición de Juez 6o Administrativo de Ibagué, profirió la Resolución N° 0028 del 03 de octubre de 2012 nombrando en propiedad al doctor Rusdery Hernández Peña. - Se dejó constancia que el 08 de noviembre no corrieron términos por cese de actividades convocado por Asonal Judicial. - Se envió la comunicación del nombramiento por planilla de correo el 13 de noviembre de 2012 ; el 27 de noviembre venció el término de aceptación del cargo, pero al no haberse realizado la notificación personal, el señor Juez dispuso por auto del 04 de diciembre de 2012 publicar un edicto en la secretaría del Juzgado, en aplicación al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, el que se fijó el 05 y se desfijó el 19 de diciembre de 2012 . Se dejó constancia que a partir del 11 de enero de 2013 empezaba a correr el término para aceptación del cargo y el 22 de enero venció el término para tomar posesión guardando silencio.4 - Nombramiento del Cuarto de la Lista. Se profirió la Resolución N° 0007 del 29 de enero de 2013 nombrando en propiedad al doctor Milciades Falla Quiroga; librándose oficio del 07 de

febrero de 2013 y enviándose por planilla de correo el día 4 Folios 108 a 114 C. O. siguiente; se elaboró constancia que el 23 de abril venció el término para notificarse y como no se pudo hacer de manera personal, en auto del 27 hogaño , se ordenó el envío del aviso de conformidad a la ley 1437 de 2011 que derogó el Código Contencioso Administrativo, procediendo a fijar el aviso el 28 de febrero y ese mismo día se elaboró oficio y se remitió por correo certificado. El 04 de marzo de 2013 empezó a correr el término para aceptar el cargo, venciéndose el 13 de marzo .5 - Nombramiento del Quinto de la Lista. Finalmente respecto al nombramiento de la quinta persona que se encontraba en la lista, se profirió la Resolución N° 0012 del 04 de abril de 2013, nombrando en propiedad a la doctora Claudia Patricia Núñez Cardozo; librándose oficio del 15 de abril de 2013 y enviado por planilla de correo el día siguiente; se elaboró constancia que el último día de febrero venció el término para notificarse y ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, en auto del 09 de mayo hogaño se ordenó el envío del aviso de conformidad a la Ley 1437 de 2011 que derogó el Código Contencioso Administrativo, procediendo a fijar el aviso el 10 de mayo y ese mismo día se elaboró oficio y se remitió por correo certificado. El 16 de mayo de 2013 empezó a correr el término para aceptar el cargo, venciéndose el 12 de junio , pues se dejó constancia que

desde el 27 de mayo al 07 de junio no corrieron términos debido al cambio de la sede de los Juzgados Administrativos.6 5 Folios 115 a 123C.O. 6 u Folios 124 a 135 C. O. De lo anterior se advierte que el señor Juez al recibir el Acuerdo 099 del 15 de octubre de 2010 por parte de la Sala Administrativa, en el que relacionaba la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16 en ese Juzgado, procedió de manera célere a realizar el nombramiento de conformidad con las reglas que regulan la materia, profiriendo la Resolución N° 0011 del 10 de noviembre de 2010, nombrando en propiedad al doctor William Augusto Torres. Considera está Superioridad, contrario a lo enarbolado por el Seccional de Instancia, que las actuaciones administrativas de los agentes estatales deben estar regladas por la normatividad especialmente establecida para tal fin –léase Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo--, así las cosas, ante algún vacío de la regulación especial, la norma debe ser complementada por el mandato general que rige estas actuaciones. En este orden de ideas, observa esta Colegiatura que el fallo sancionatorio de primera instancia, deviene de una situación que deriva del resultado final y no del proceder del disciplinado, pues de haber quedado en firme el primer nombramiento realizado por el funcionario judicial, no se estaría hablando de una dilación injustificada, a pesar de haber ejecutado, en las ulteriores oportunidades, el mismo procedimiento utilizado en primera instancia. Y es que no puede esta Sala aplicar con rigurosidad el derecho

sancionatorio, para castigar a quien ha hecho uso de los mecanismos que le otorga la ley, a fin de hacer el proceso de nombramiento más garantista. No con ello quiere decir esta Colegiatura que comparte el procedimiento aplicado por el funcionario encartado --no es dable a este Operador Disciplinario calificar y castigar la interpretación que de la norma contenciosa realizó el juez encartado--, sino que simplemente, aprovechó las herramientas que de conformidad con la interpretación que hiciera de la norma, eran las que debían emplearse a fin de respetar el debido proceso administrativo de los integrantes de la lista de elegibles. Y es que no pueden ser imputadas al juez, actuaciones que corresponden únicamente a los elegibles y que en algunas circunstancias dilataron el proceso de nombramiento. Frente al incumplimiento del artículo 133 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, esta Colegiatura concluye que los términos allí expresados no fueron conculcados por el disciplinado, en tanto en el texto en cita, no se trata el mecanismo que debe ser utilizado para notificar el acto administrativo y por tanto el lapso de ocho (8) días de que habla la norma, no contempla el tiempo que se emplee en la notificación de la actuaciones. Ahora bien, en relación con el artículo 162 de la multicitada normativa, debe decir esta Superioridad, que si bien en dos oportunidades el Juez Disciplinado procedió a realizar la confirmación de los nombramientos, a pesar de tratarse de un empleado y no un funcionario, también lo es que se amparó en que tales profesionales Grado 16 fueron equiparados con los jueces municipales y por tal razón el funcionario

se sintió en la obligación de realizar tal acto confirmatorio, que en todo caso, no contraviene con la función administrativa que estaba cumpliendo, ni pone en riesgo la prestación del servicio, sino que por el contrario, denota mayor compromiso y cuidado al momento de ejercer su función como juez director del despacho. Finalmente en lo atinente al artículo 167 del Estatuto de Administración de Justicia, se tiene que el doctor DELGADO RAMOS, recibió el 26 de octubre de 2010 el Acuerdo N° 099 del 15 de octubre de ese año, e inmediatamente procedió a realizar el nombramiento mediante Resolución N° 0011 del 10 de noviembre de 2010, nombrando en propiedad al doctor William Augusto Torres, otra cosa es que por diferentes vicisitudes el doctor Torres no haya aceptado y el procedimien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...