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CSDJ - F7300111020002014000800120160830163506-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014000800120160830163506-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201400080 01 /F Aprobado según Acta No. 81, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, y aclaración del 11 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se impuso sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual se convierte en un mes de salario legal mensual devengado para el mes de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÉREZ, en su condición de Juez 8º Administrativo de Ibagué, Tolima, tras hallarlo responsable de haber transgredido los deberes consagrado en los numerales 1° (enlazada con los artículos 101 numeral 1º, 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 86 del 18 de agosto de 2011) y numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del La Judicatura del Tolima copia de las diligencias con las cuales informa sobre presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir algunos Jueces Administrativos de Ibagué, con relación a su negativa de seguir efectuando nombramientos de la lista de elegibles enviada por la Sala denunciante, para cubrir en propiedad, los cargos de profesional universitario grado 16; dicha conducta se le endilga entre otros al ex titular del Juzgado 8º Administrativo de 1 Sala integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia Ibagué cuando se encontraba a cargo del doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA

PÉREZ.2

APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Con auto de ponente del 11 de febrero de 20143, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria para lo cual se dispuso: Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de diez (10) por escrito manifieste lo que a bien tenga con relación a los

hechos puestos en conocimiento, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta. A la Procuraduría Regional del Tolima, solicitarle el envío de certificación de antecedentes disciplinarios del investigado. Mediante escrito el disciplinable presentó su versión sobre los hechos indicando en cada caso el procedimiento para realizar el nombramiento, notificación, solicitud de prórroga y declinación o silencio de parte de los cinco profesionales nombrados, y las razones por las cuales no aceptaron o guardaron silencio sobre el nombramiento y era necesario llamar al siguiente en la lista, trámites que se llevaron a cabo, desde el 18 de agosto de 2011, hasta el 7 de marzo de 2013, sin que ninguno de los nombrados hubiera aceptado el cargo. El disciplinado adicionalmente plantea que dado que el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, establece que la inscripción individual tendrá una vigencia de 4 años, así mismo el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996; el cual en su artículo 10 establece: (…). De igual manera, en forma previa al nombramiento, deberá consultar a través de la página Web de la Rama Judicial, www.rmjuidicial.gov.co, si el integrante a designar tiene vigente su inscripción en el registro de elegibles. Si ello no es así, deberá abstenerse de considerar su nombre 2 Folios del 1 al 37, del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 14, c.o. del cuaderno original de primera instancia

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia por haber sido excluido del respectivo registro. (…).” Indicando que el acto administrativo que contiene el Registro de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, fue proferido mediante acuerdo No.053 del 25 de febrero de 2009 y comunicado mediante edicto, por el término de 8 días hábiles; por tal razón han transcurrido más de 4 años, desde la confirmación del Registro de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario, lo cual indica que el día 10 de marzo de 2013, el Registro de Elegibles se encentra prescrito, acorde con lo establecido por el artículo 165 dela Ley 270 de 1996. Por lo anteriormente argumentado el disciplinable manifestó que el nominador se encuentre imposibilitado para continuar con el procedimiento administrativo del nombramiento de la lista de elegibles establecida por el Acuerdo No. 086 del 18 de agosto de 2011, por cuanto el Registro de Elegibles dado por el Acuerdo 053 de 2009, se encuentra prescrito lo cual impide que se haga nombramiento de designados. En cuanto a la Circular No. PSATC13 – 78, allegada a este despacho el 22 de mayo de 2013, está va en contra de lo preceptuado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, “por medio del cual se reglamentó el Parágrafo del artículo 165 y el inciso

2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996”, anotando que la Sentencia T-177 de 2005, no hace referencia al Registro de Elegibles y su término de prescripción, sino por el contrario implica el artículo 166, ibídem, en lo que respecta a la conformación de la lista con más de 5 candidatos, CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente ordenó el Cierre de la investigación y la notificación a las partes, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y si es del caso interpongan los recursos a que tienen derecho. FORMULACIÓN DE CARGOS República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia El 26 de junio de 2014, mediante auto de Sala Dual, resolvió formular pliego de cargos en contra el doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÁEZ, en su condición de Juez 8º Administrativo de Ibagué, Tolima, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deberes consagrado en los numerales 1° (enlazada con los artículos 101 numeral 1º, 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 86 del 18 de agosto de 2011) y numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; sustentándolo en síntesis en las siguientes argumentaciones: PRIMER CARGO: El numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor literal

expresa: “(…).ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…). Enlazada con los artículos 101 numeral 1º, 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, que establecen: “(…). ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…). ARTICULO 133. TERMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. (…). Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. (…). La República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. (…).” Después de hacer un detallado informe sobre las fechas y actos de cada uno de los nombramientos que realizó el doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÁEZ, en su condición de Juez 8º Administrativo de Ibagué, Tolima, desde 17 de enero de 2012 y hasta el 7 de marzo de 2013, es decir un año y 2 meses, lapso en el cual solo llevaron a cabo 2 nombramientos, lo que impidió agotar la lista de elegibles, pues la lista tenía una relación de cinco y solo se le dio la oportunidad a 3, quedando pendientes dos para que se les llamara a ocupar el cargo; unido al hecho que se le dio fue aplicación al Código Contencioso Administrativo y no al procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos que regulan los concursos y procedimientos establecidos mediante acuerdos por el Consejo Superior de la judicatura. También sustentó que el Juez mediante Resolución No. 88 calendada el 22 de marzo de 2013, dispuso no continuar con el trámite administrativo de nombramiento del profesional Universitario grado 16, considerando de manera unilateral que había prescrito el Registro de Elegibles y por ende no siguió con el

nombramiento de los dos últimos de la lista de elegibles quienes aspiraban a ser llamados al mentado cargo; el acto anterior lo tomó de manera unilateral y sin consultar con quienes tenían la función asignada por la Ley para esos efectos que era la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Regional Tolima, con sujeción a los parámetros que fijara el Consejo Superior; sin embargo se escuda en una consulta que posteriormente solicitó ante el Consejo, para tratar de protegerse cuando ya había decidido sin facultad sobre dichos asuntos a través de la Resolución No 88 calendada el 22 de marzo de 2013, la cual resultaba abiertamente violatoria de la Ley por falta de competencia. Así pues los hechos anteriores son violatorios del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma en blanco que se complementa con la violación del numeral primero del artículo 133 y el 167 de la Ley 270 de 1996, así como el acuerdo No. 86 del 18 de agosto de 2011, ya transcritas con República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia anterioridad, las cuales resultan violadas por las conductas descritas con anterioridad y por tanto atribuibles al disciplinable. Las conductas anteriores fueron calificadas como graves a título de culpa, dado el comportamiento lento y el hecho de que le haya aplicado un procedimiento que no correspondía lo que conllevó a que se retardaran los procesos de nombramiento

del segundo y tercer candidato a ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16, asignado a ese Juzgado. SEGUNDO CARGO El 2° de la Ley 270 de 1996, que en su tenor literal expresa: “(…). ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…). 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…).” Expresa el a quo, que la presunta violación a los deberes impuestos al ente acusador conforme a la norma citada al parecer el doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÁEZ, en su condición de Juez 8º Administrativo de Ibagué, Tolima, omitió lo deber de desempeñar con celeridad y eficiencia las funciones de su cargo que le exigía dar aplicación a los procedimientos consagrados en la Ley 270 de 1996, y no los generales consagrados en el procedimiento administrativo. Falta también calificada como grave a título culposo por cuanto su deber le indicaba el conocimiento de la normatividad a aplicar y sin embargo no la aplicó. DESCARGOS Al funcionario judicial investigado contestó mediante escrito del 22 de junio del mismo año, en el cual solicita sea exonerado de los cargos y terminar y archivar la actuación con fundamento en los siguientes argumentos que en síntesis se exponen: República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia Que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, indica que los nombramientos se harán a más tardar dentro de los 10 días siguientes, sin embargo el nombramiento del doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, ese empezó a contar a partir del 16 de diciembre de 2011, y la vacancia judicial inició el 20 de diciembre del mismo año, y culminó el 11 de enero de 2012, y el nombramiento del mencionado profesional se realizó el 17 del mismo mes y año; sin haber vencido el mencionado término. En cuanto al termino de 8 días para realizar la notificación, que establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, esta se llevó a cabo el 27 de enero de 2012, y se le entregó al citador del Juzgado, quien trajo constancia de no heber sido posible dejándose la constancia pertinente, luego se realizó dentro del término establecido. En lo concerniente al tercer nombramiento es decir al doctor JUAN PABLO SUAREZ, indicó que: que éste se realizó dentro del término legal es decir el 27 de junio de 2012, sin embargo como no residía en la ciudad, se debió realizar por la empresa 472, la cual solo envió el reporte cuando el juzgado lo requirió. En cuanto a la aplicación del CPACA, indicó que cuando no es posible la notificación personal del acto de nombramiento al interesado, se debe acudir a este procedimiento, de lo contrario se estaría violando el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se trata de un

acto administrativo que no está contemplada esa eventualidad dentro de la Ley 270 de 1996, y por tal razón debe realizarse por éste procedimiento, por lo que se realizó la notificación acorde a lo contemplado en los artículos 47, 67 y siguientes del CPACA. Resalta que en cuanto a la Resolución No. 008 del 22 de marzo de 2013, expedida por el disciplinable, indica que era en cumplimiento de una norma legal que lo establece como es el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, así mismo el acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, que muestran que la inscripción individual tenía un término de 4 años; además que para su aplicación no requería de República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia consultas ni de interpretaciones adicionales ya que la norma es clara; agregando que su actuación se enmarcaba dentro de la norma legal. PRUEBAS Mediante auto del 21 de agosto de 2014, se dispuso practicar pruebas dentro de la cual se destacaron las siguientes: Requerimiento al juzgado par que rindiere informe sobre la aplicación del Acuerdo 086 de 2011, realizado mediante oficio No CSJTSAPOF13-0572 del 26 de febrero de 2013; reiterado mediante oficios No CSJTSAPOF13-1638 del 14 de mayo de 2013; y No CSJTSAPOF13-1834 del 5 de junio del mismo año.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Una vez evacuadas las pruebas mediante Auto del 30 de septiembre de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de escrito el Ministerio Público, se pronunció solicitando emitiera fallo sancionatorio, ya que de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, allí se establecen los procedimientos a seguir para el nombramiento de los empleados judiciales y no por los procedimientos administrativos, por tal razón el disciplinable demoró más de 10 meses dicho nombramiento, sin agotar la lista de 5 elegibles dada en el Acuerdo No, 086 del 18 de agosto de 2011; agrega que las hojas de vida incluían direcciones de correo electrónico y teléfonos de las cuales no se hiso uso por parte del disciplinable, medios que eran idóneos para la notificación personal y sin embargo no se hizo uso de ellos. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia Finalmente manifestó que el término de cuatro años que argumentó el disciplinable no es de recibo ya que esa no era su función en la medida que tenía era que verificar si el concursante no haya sido excluido de la lista para que se haya configurado alguna de las causales previstas de manera expresa para ello, la función le correspondía a la Sala Administrativa Seccional o a la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El disciplinable guardó silencio frente a los alegatos de conclusión. SENTENCIA APELADA El 26 de noviembre de 2014, y aclaración del 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, dictó sentencia por medio de la cual se impuso sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual se convierte en un mes de salario legal mensual devengado para el mes de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÉREZ, en su condición de Juez 8º Administrativo de Ibagué, Tolima, tras hallarlo responsable de haber transgredido los deberes consagrado en los numerales 1° (enlazada con los artículos 101 numeral 1º, 133 y 167 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 86 del 18 de agosto de 2011) y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 El a quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y la transcripción de las normas jurídicas aplicables, y sustentar su tesis en apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: Que el hecho frente al primer cargo imputado al doctor RAFAEL HUMBERTO PINILLA PÉREZ, en su condición de Juez 8º Administrativo de Ibagué, Tolima, frente a la vulneración del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

4 Sala integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia concordancia con el numeral 1° del artículo 101, 133 y 167, ibídem, destacó que con las notificaciones realizadas con fundamento en el CEPACA, demoró del 27 de enero al 27 de junio de 2012, fecha en la cual se realizó el nombramiento del tercero de los elegibles JUAN PABLO SUAREZ, procedimiento que está establecido en los artículos precitados y que no se debía acudir a ningún otro procedimientos no solo por tratarse de una Ley Estatutaria sino que se deben aplicar de manera exclusiva, ya que esta hace es referencia a comunicarse y no a notificarse. Agrega que la mora fue de 1 año y 2 meses como lo había expresado en el pliego de cargos lo que considera injustificable; indicando que su responsabilidad se calificaba a título de culpa dado el conocimiento y su actuar desconociendo las normas de la Ley 270 de 1996. En cuanto al Cargo No. 2, manifiesta que el disciplinable vulneró el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le concede a “las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de Administrar la Carrera Judicial en el Correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo

Superior de la Judicatura”, de una parte por no dar cumplimiento a lo ordenado por en la Sala Administrativa Seccional, sino por haber usurpado las funciones de este al emitir decidir no continuar con el trámite de nombramiento del Profesional Universitario Grado 16, como se lo había instruido la Sala Administrativa Seccional. Dicho cargo fue calificado a título de culpa grave en la medida que quien lo realizó tenía pleno conocimiento de las funciones de cada uno de los entes y no era a él a quien le correspondía emitirlo. CORRECCIÓN ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA El Disciplinable dentro del término legal presentó escrito en el cual solicita se corrija, aclare y adicione la sentencia, de manera especial por no haber incluido un artículo en la parte resolutiva, que se omitió el plazo para cancelar el valor y que debió profundizar sobre este punto. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA Mediante corrección de sentencia del 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió corregir en el resuelve el mencionar el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo demás fue desestimado con fundamento en normas que no permiten ese tipo de correcciones y adiciones.

DE LA APELACIÓN

El 3 de marzo de 2015, dentro del término legal el disciplinable a través de su apoderado de confianza doctor Yeison Alfonso Moreno Bernal, interpuso recurso de apelación, solicitó la nulidad o en su defecto revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Tolima y en su lugar sea absuelto, con base en argumentos que se sintetizan así: SOLICITUD DE NULIDAD: Sustenta su petición en la violación al debido proceso contemplado en el numeral 2° del artículo 143 del La Ley 734 de 2002, en la medida que no se le permitió a su representado rendir versión libre; y de otra pare por no haber adicionado en la sentencia la argumentación frente a la prescripción de la inscripción de los elegibles. FRENTE AL CASO CONCRETO Manifiesta que se presentó una afectación sustancial no formal con la conducta de su poderdante por lo que entonces no se presentó una “ilicitud sustancial”, pues, para que ésta se de debe afectar el deber funcional del estado o de terceros afectados, la cual no se planteó en la sentencia; adicionalmente frente al primer República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia cargo de notificar irregularmente a los nombrados, no está de acuerdo ya que independientemente de que la Ley 270 de 1996, indique qué es comunicar, se

trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto por lo tanto se le debe dar el tratamiento de notificación personal en garantía de los derechos fundamentales de los elegibles; En cuanto al Cargo No. 2 de suspender el nombramiento de personas designadas al cargo de Profesional Universitario Grado 16, argumento que el inciso 2° del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, indica que: “el nominador deberá abstenerse de considerar su nombre por haber sido excluido del respectivo registro” y que al revisar los actos la inscripción ya estaba prescrita y por tal razón actuó de esa forma suspendiendo mediante Resolución el continuar nombrando elegibles de la lista; finalmente solicitó se diera aplicación al numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734, de 2002, que establece: “Con la convicción errada en invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”; con fundamento en que actuó acorde a la Ley y en garantía de los derechos de quienes fueron nombrados de la lista de elegibles.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios

judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201400080 01 /F Funcionario apelación sentencia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, a través de su apoderado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, y aclaración

del 11 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, por medio de la cual se impuso sanció

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