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CSDJ - F73001110200020140008201ADJUNTA20140703134349-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140008201ADJUNTA20140703134349-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. junio veintiséis dos mil catorce Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 7300111020002014-00082 01 Aprobado en Sala N° 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE MARIO ACOSTA PACHECO contra el auto del 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se terminó parcialmente el proceso iniciado contra la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA. HECHOS La investigación se originó a partir de la queja presentada el 30 de enero de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto Judicatura del Tolima, por el señor JORGE MARIO ACOSTA PACHECO. Según el denunciante, la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, a quien le otorgó poder con el objeto de obtener el derecho a la pensión por vejez, le ocultó el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional del 12 de noviembre de 2010, mediante el cual revoca las decisiones de primera y segunda instancia laboral, y en consecuencia, decide tutelar los derechos fundamentales del quejoso al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, ordena al Instituto de Seguros Sociales

proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a iniciar los trámites pertinentes para reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con carácter definitivo. Agregó el quejoso, que la abogada no le comunicó nada sobre el fallo de la alta Corporación de Justicia y, sólo se vino enterar que existía porque en una visita que realizó a la oficina de la abogada pudo darse cuenta que el secretario tenía entre sus documentos la sentencia. Sostuvo que es inexplicable el hecho que a pesar del pronunciamiento de la alta Corte, en el mes de mayo de 2012 su representante judicial le hiciera suscribir un poder para promover demanda ordinaria laboral2. ACTUACIONES PROCESALES Se acreditó la condición de abogada de la disciplinada y mediante auto del 11 de febrero de 2014 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijándose el 17 de marzo siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2 Folios 2 y ss C.O. 3 Folios 61 y ss C.O. En la fecha asignada4, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la disciplinada rindió versión libre, explicando que las manifestaciones del quejoso distan de la realidad teniendo en cuenta las piezas procesales que obran en la jurisdicción laboral, donde se refleja su actividad profesional y dedicación a la causa. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 30 de abril de 2014, se ordenó archivar parcialmente el proceso, en consideración a que al despacho del a quo no habían llegado las

otras pruebas, que permitían decidir sobre otros cargos 5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia se construyó a partir de la siguiente argumentación6: 1°.- No se tipificó ninguna de las conductas establecidas en el Estatuto del Abogado. 2°.- No es cierto que hubo ocultamiento del fallo de la Corte Constitucional, por parte de la profesional del derecho, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada al Tribunal Superior Judicial de Ibagué, 23 meses después. 3°.- La togada instauró demanda laboral en el interregno de la fecha de expedición del fallo la alta Corte a la de la notificación al Tribunal de Ibagué, porque desconocía la existencia de la Sentencia de la Corte Constitucional. 4 CD 5 CD 6 CD 4°.- No hay una responsabilidad dolosa, y por lo tanto, se archiva las diligencias de manera parcial, en espera de las pruebas decretadas. Sobre las demás acusaciones se fija para el 30 de mayo de 2014, la continuación de la audiencia. APELACION El 30 de abril de 2014, en la audiencia el señor JORGE MARIO ACOSTA PACHECO, presentó y sustentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente7: 1°.- Que la abogada le ocultó la decisión de la Corte Constitucional, tan es así que promovió demanda laboral, con el fin de sacarle dinero. 2°.- Dicho ocultamiento fue de 25 meses, teniendo en cuenta las fechas de la providencia constitucional (12 de noviembre de 2010) con la que visitó la

oficina de la togada (agosto de 2012). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 7 Folio 24 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se limita al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los

ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición,

por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad en la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su

9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Identificación del sujeto denunciado Se investiga a la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA,

identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 38.140.777, y portadora de la tarjeta profesional N° 161155 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios. Caso Concreto Se trata de resolver por vía de apelación, la solicitud de revocatoria del auto del 30 de abril de 2014, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima terminó parcialmente el proceso disciplinario a favor de la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO

QUIROGA.

En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por el quejoso en el recurso de apelación la Sala encuentra lo siguiente: El denunciante asumió para sí que la profesional del derecho le había ocultado el fallo de la Corte Constitucional, que le favorecía en sus pretensiones pensionales y, además, al proponer e impetrar una segunda demanda laboral ante un Juzgado de Ibagué, pretendía crear una situación nueva con el objeto de obtener ventaja económica. Reconoció el quejoso que en ningún momento le entregó dinero. En la apelación interpuesta existe una interpretación de por sí muy personal y subjetiva de parte del denunciante, en atención a las pruebas obrantes: La doctora NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, actuando como apoderada del señor ACOSTA PACHECO, presenta Acción de Tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, en contra del Instituto de Seguros Sociales, por violación al mínimo vital 10 . El Juzgado Segundo Laboral de Ibagué en providencia del 28 de abril de

2010, decide no tutelar los derechos invocados. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó lo resuelto en sentencia del 16 de junio de 201011 10 Folios 9 y ss C.O. 11 Folios 17 y ss C.O. La Corte Constitucional en atención a su facultad de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resuelve revocar el fallo de segunda instancia y decide tutelar los derechos fundamentales del señor ACOSTA PACHECO en lo relacionado al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social. Igualmente, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar en un plazo de quince días, la pensión de vejez12. El proceso de eventual revisión de los fallos de tutela, según lo regulado en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y, 49 y siguientes del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 1992), se surte por ministerio de la Constitución y de la Ley, valga decir, no se requiere de la intervención del actor, ni de su apoderado judicial, así como tampoco de los jueces de instancia o de ninguna autoridad o particular. Lo señalado, no se opone con la posibilidad que otorga el procedimiento constitucional al propio accionante o a su apoderado judicial para que actúen en la mencionada etapa ante la Corte, bien sea en solicitud ante los dos Magistrados que componen la Sala de Selección, tendiente a que se escoja el asunto, pedimento que opera dentro de los 30 días siguientes a la

radicación del expediente y, en todo caso, antes de que se expida el auto respectivo, por medio del cual se decide seleccionar o no el asunto. Luego de la notificación por estado de la mencionada providencia, empiezan a correr 15 días calendario, lapso otorgado a los Magistrados de la Corte Constitucional, al Defensor del Pueblo (art. 33 Dcto 2591 de 1991) y, al Procurador General de la Nación (art. 12 num. 7º del Decreto 262 de 2000), 12 Folios 33 y ss C.O. para que desplieguen la facultad de insistencia ante la Sala de Selección de turno, buscando que se escoja el caso. Debe precisarse que tanto la facultad de escoger el caso en la primera fase, como en la segunda, es discrecional de la Sala de Selección, así como también lo es la posibilidad de desplegar la insistencia por los autorizados para ello. Una vez seleccionado el asunto, el expediente se remite al Magistrado designado como ponente y la Sala de Revisión cuenta con 90 días para proferir la decisión, salvo que haya necesidad de practicar pruebas, evento en el cual, luego de su recepción y valoración, previo levantamiento de los términos, se emite el fallo, luego de lo cual, por Secretaría General de la Corte Constitucional se comunica lo decidido al Despacho Judicial de primera instancia, en cabeza del que se encuentra la obligación jurídica de notificar lo resuelto a las partes. En el caso concreto, una vez revisado el software de gestión de la Corte Constitucional a través de su página web www.corteconstitucional.gov.co,

puede verificarse que el expediente T-2739.599, en el que obra como demandante el señor Jorge Mario Acosta y como demandado el Instituto de Seguros Sociales (ISS), fue radicado el 8 de julio de 2010, se remitió a la Sala de Selección el 12 de ese mismo mes y año, habiendo sido escogido por la Sala Número Siete el 22 de julio de la citada anualidad, asignado al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El proyecto de sentencia se registró el 12 de noviembre de 2010, comunicado en esa misma fecha a los otros dos Magistrados, el cual fue aprobado por la Sala Cuarta de Revisión en esa misma fecha. El 30 de junio de 2011 se suspendieron términos por enfermedad de un Magistrado, que luego se reanudaron el 2 de julio siguiente. Posteriormente, el 6 del mes siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Despacho de primera instancia la decisión emitida y, el expediente se devolvió el 8 de agosto de 2012, como se muestra en el siguiente cuadro: Fecha Actuación Etapa Providencia Secretaría Radicación Ene 1 1900 Jul 8 2010 Diligenciamiento Formato Reseńa Ene 1 1900 Jul 9 2010 Esquemática Envio Expediente a Sala de Selección Ene 1 1900 Jul 12 2010 Tutela Seleccionada para Revisión Jul 22 2010 Jul 22 2010 Reparto a Magistrado Sustanciador/Sala Ene 1 1900 Ago 12 2010 Revisión

Registro Proyecto de Fallo Tutela Ene 1 1900 Nov 12 2010 Comunicación Registro Proyecto Fallo Ene 1 1900 Nov 12 2010 Tutela Aprobación Proyecto Fallo de Tutela Ene 1 2000 Nov 12 2010 Suspensión de Término por Enfermedad Jun 30 2011 Jun 30 2011 Levantar Término Jul 2 2011 Jul 2 2011 Comunicación a Juez o Tribunal Decisión Ene 1 2000 Ago 3 2012 Tutela Envio Copia Decisión Tutela a Relatoría Ene 1 2000 Ago 6 2012 Devolución Expediente Tutela Ene 1 2000 Ago 8 2012 Como puede observase no es cierto que la togada haya ocultado por espacio aproximadamente de 2 años la providencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, por cuanto ese lapso fue el que demoró el expediente de Tutela en el trámite de eventual revisión en esa corporación, el cual se reitera, se surte por ministerio de la Constitución y de la ley, de donde surge claro que no requiere de la actividad de ninguno de los intervinientes en dicho proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 30 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual terminó el proceso

disciplinario en favor de la doctora NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 38.140.777 y portadora de la tarjeta profesional N° 161155 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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