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CSDJ - F7300111020002014000860120160414155503-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014000860120160414155503-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201400086 01 Aprobado según Acta N° 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conociera del recurso de apelación, contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, impuso sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, a Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, por haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con base en las razones puestas de presente en la parte motiva de esta sentencia, de no ser de porque se evidencia una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos objeto de este disciplinario de la siguiente manera:

1 conformaron la sala los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000 201400086 01

Asunto: Juez de Paz en Consulta “La señora Ruth Cristina Bohórquez Rondón y otros, señalaron que debido a la posesión que tenían sobre el inmueble ubicado en la Cra 4 N° 16-50, procedieron el 18 de octubre de 2013 a entablar la demanda declarativa de pertenencia contra los señores Isabel García Ramos, Inés Maldonado Maldonado, Fresas de Colombia S.A., Central De Inversiones Cisa y Bancafe, hoy Davivienda. No obstante lo anterior, el 18 de noviembre de 2013 fueron citados por la Juez Especial de Paz de la Comuna 3 de Ibagué para una audiencia de conciliación para el 26 de noviembre siguiente, por lo cual le concedieron poder al abogado Darwin Aguirre Hernández, quien en la diligencia manifestó no existir ánimo conciliatorio, además de la inexistencia de contrato de arrendamiento con alguno de los dueños, así como que ya se había iniciado un proceso declarativo de pertenencia acerca de la posesión ejercida sobre el bien. Refirieron que en esa misma la disciplinada emitió decisión ordenando la entrega del bien inmueble, razón por la que se interpuso el recurso de reconsideración, sin embargo la decisión adoptada fue confirmada por los Jueces de Reconsideración.

  • En auto de 24 de febrero de 2014,2 se dispuso iniciar Indagación Preliminar en contra de la señora Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez Especial de Paz de la comuna 3 de Ibagué.

La disciplinada allegó escrito en el cual señaló respecto de los hechos objeto de investigación no ser cierto que al momento de adelantar la conciliación no existía consentimiento de las partes, toda vez que los apoderados de cada una de los convocados firmaron la respectiva acta en la que solicitan el conocimiento de la Juez de Paz en el asunto, independiente de que no hubieran llegado a un consenso entre ellos. Aclaró que en ningún momento el apoderado de los quejosos le informó sobre la existencia de un proceso declarativo de pertenencia; además, se concedió la 2 Folio 49 c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta oportunidad de que las partes aportaran pruebas, sin que hubieran allegado elementos diferentes a los inicialmente presentados, por lo que el 9 de diciembre de 2013 emitió de manera individual los respectivos fallos, ordenando el desalojo de los arrendatarios del inmueble, decisión contra la cual el apoderado de los quejosos presentó recurso de reconsideración, siendo confirmada por los jueces de reconsideración el 27 de diciembre siguiente - En auto de fecha 28 de mayo de 2014 se ordenó la apertura de investigación

disciplinaria en contra de la señora Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, en esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: Copia de la contestación de la demanda al interior del proceso de pertenencia de Ruth Cristina Bohórquez y otros en contra de Isabel García Ramos y Otros. Copia de los actos correspondientes a la elección y posesión de la señora Ana María Beltrán Burgos como Juez Paz de la Comuna 3 de Ibagué. - El 8 de septiembre de 2014, en aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de investigación. - Mediante providencia del 6 de noviembre de 2014, se formularon cargos contra la señora Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, por la posible desatención del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de DOLO, concediéndole 10 días para que rindiera descargos3. 3 Folios 170 a 182 República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000 201400086 01

Asunto: Juez de Paz en Consulta Lo anterior por cuanto la Juez de Paz intervino en el asunto sin que en ningún

momento las partes solicitaran, de común acuerdo, su intervención, además de conocer y decidir un asunto que ya estaba tramitado por la justicia ordinaria. El defensor de oficio de la Juez de Paz disciplinable, presento descargos diciendo que se oponía a estos y solicitó pruebas. (fls. 193-194 c.o.) - En auto del 22 de abril de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 230 c.o.) LA SENTENCIA APELADA El 23 de julio de 2015, la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra a Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, imponiendo la sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO por DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo, luego de analizar las pruebas, que: “se tiene entonces que por haber asumido la señora Beltrán Burgos en calidad de juez de paz el conocimiento de un conflicto para el que no tenía competencia al no haber sido solicitada su intervención de consuno por las partes involucradas en los albores de la actuación, razón por la que transgredió el deber contemplado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de

1996 en tanto contrarió lo ordenado por los artículos 9o y 23° de la Ley 497 de 1999.” República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta La Sala concluyó que el disciplinable incurrió de manera injustificada en la falta aquí imputada: GRAVE a título de DOLO, pues le dio trámite a una controversia que no le correspondía.

En cuanto a la sanción, se tuvo en cuenta la naturaleza de la falta y su modalidad dolosa, así como el daño causado a los quejosos. APELACIÓN La disciplinada y el defensor de oficio, presentaron e tiempo, cada uno, recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que al firmar el acta de la audiencia, el apoderado de la quejosa, quien asistió voluntariamente a la diligencia, estaba saneando el no haber solicitado inicialmente de manera conjunta, situación que debía conocer el profesional del derecho. Además, no hay dolo en la actuación de la Juez de Paz, al subsanarse la falta de la solicitud conjunta, y porque los jueces de paz deciden en equidad y no en derecho. (fls.257-263)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las

investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000 201400086 01

Asunto: Juez de Paz en Consulta en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura, la nulidad en el presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora Ana María Beltrán Burgos, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué por haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta por la que fue sancionada con SUSPENSIÓN DEL CARGO por DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, en la Sentencia apelada, objeto de estudio.

Al respecto, dentro del radicado N° 201100328 02, aprobado en Sala 11, del 3 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esta Sala señaló lo siguiente: “2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se

origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999.

A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados

pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas

prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a

instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de

7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el

Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de

los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar

pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta

Derecho9. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y

derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, 9 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000 201400086 01

Asunto: Juez de Paz en Consulta porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29

Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe

entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto República de Colombia 14 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados.

A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace

necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción República de Colombia 15 Rama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Consulta de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe

forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste

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