CSDJ - F7300111020002014000860220171122151005-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014000860220171122151005-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Nueve (9) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 730011102000201400086 02 Aprobado según Acta de Sala No 97 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó con REMOCIÓN en el cargo de Juez de Paz de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué a la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.773.116, por hallarla responsable de haber incurrido en el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO La disciplinada es ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.773.116, Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué para la época de los hechos. HECHOS Las presentes diligencias se iniciaron en razón a la denuncia incoada por los ciudadanos Ruth Cristina Bohórquez Rondón y otros2, quienes manifestaron que la
señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS -Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué- los citó a conciliación para el día 26 de noviembre de 2013 con el fin de dirimir el conflicto respecto de la bodega ubicada en la carrera 4 No. 16-50 de la ciudad de Ibagué – Tolima, lo cual era totalmente extraño pues nunca habían solicitado la intervención de la funcionara, por el que otorgaron poder a un profesional del derecho con el fin de ser representados en la diligencia, aclarara la ausencia de contrato de arrendamiento y 1 Fls. 378 a 389 del c.o. Sala conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS .
FERNANDO CORTÉS REYES
2 Rosa Emilia Medina Castellanos, Lida Yadira Ríos Barrera, Blanca Aurora Criollo Pacheco, Ludivia Varón Holguín, Rodolfo Vargas Urueña, Francisco Morales, Roger Pompeyo Villazón y Giovanni Enrique Forero. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación dejara precisado la existencia de un proceso declarativo de pertenencia en curso respecto del bien, pese a lo anterior, la Juez procedió a proferir sentencia ordenando la entrega del bien inmueble a los supuestos propietarios, al cual se interpuso el respectivo recurso de reconsideración dentro de la oportunidad respectiva, mismo que
resultó infructuoso pues fue confirmada la decisión por el Juez de Reconsideración de esa misma ciudad. Conforme con lo anterior, expresaron la extralimitación en las funciones por parte de la funcionaria, pues pasó por alto los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 para ejercer sus competencias. (fls. 1 al 46 del c.o.)
PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A. Indagación Preliminar Según decisión del 24 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió iniciar Indagación Preliminar en contra de la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS -Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué-, disponiendo la notificación de la misma, quien adujo lo siguiente: Manifestó la indagada respecto de los hechos, que algunos eran ciertos y otros no, y en lo tocante a la diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2013 aclaró haber asistido el doctor Luis Ramos, como apoderado de la señora Isabel García quien era la
propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 16-50 con matrícula inmobiliaria no. 350-65983 (bodega), y como contraparte, el doctor Darwin Aguirre Hernández apoderado de los señores quejosos, quienes luego de hacerles algunas precisiones suscribieron acta de conocimiento, aportaron pruebas a la diligencia y les concedió el término de 10 días para la práctica de pruebas, término que una vez finiquitado junto con los alegatos de conclusión, procedió a emitir el 27 de diciembre de 2013 los respectivos fallos judiciales ordenando el desalojo de los arrendatarios del
inmueble, decisión apelada la cual fue confirmada por los jueces de reconsideración. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Concluyó entonces contar con la plena competencia para emitir la decisión judicial censurada –incluso atacada por la vía de tutela, la cual también les fue negada, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, podía conocer del asunto sometido a estudio y proferir la respectiva sentencia, situación bien distinta era el abandono del profesional del derecho al proceso y la ausencia de pruebas para defender a sus prohijados. (fls. 58 a 108 del c.o.)
B. Investigación Disciplinaria Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, se decretó la apertura formal de investigación.3
Según la decisión del 8 de septiembre de 2014 el despacho decidió declarar cerrada la etapa investigativa de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente a la investigada y remitido el respectivo oficio al agente del Ministerio Público sin interponerse recurso alguno.4 En providencia del 6 de noviembre de 2014, se profirió pliego de cargos en contra de la implicada por la presunta infracción a los deberes consagrados en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desatender los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, falta
grave calificada como dolosa. La sentencia del 23 de julio de 2015 mediante la cual se decidió declarar responsable a la investigada e impuso sanción de suspensión en el cargo por el lapso de 12 meses de inhabilidad especial, fue declara nula por esta Sala mediante providencia del 4 de mayo de 2016. (C. 2 Instancia) Debido a la declaratoria de nulidad, mediante decisión del 13 de julio de 2016 se decidió formular nuevamente pliego de cargos en contra de la investigada Ana María Beltrán Burgos, por incumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. 3 Fls. 110 y 111 del c.o. 4 3 Fls. 167 y 169 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Pruebas recaudadas en esa etapa - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima mediante oficio 1323 del 2 de julio de 2014 remitió los documentos de la contestación de la demanda por parte de Central de Inversiones S.A., Inés Dolores Maldonado, Isabel García Ramos, Banco Davivienda S.A., dentro del proceso de pertenencia radicado 2013-325 iniciado por Ruth Cristina Bohórquez Rondón y otros. (fls. 116 a 158 del c.o.) - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la
Nación, mediante el cual se acreditó que la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, no registra sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 159 c.o.) - La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué mediante Oficio 1020-038114 del 9 de julio de dos mil 2014 remitió copia del acta de elección y posesión de la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS en el cargo de Juez de Paz de la Comuna 3 de ese Municipio. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima mediante oficio 382 del 25 de marzo de 2015 certificó el estado del proceso de pertenencia radicado 2013-325 iniciado por Ruth Cristina Bohórquez Rondón en contra de Central de Inversiones S.A. y otros. (fls. 228 del c.o.) Ampliación de queja de Lida Yadira Ríos Barrera Informó al despacho conocer a la señora Martha Rubiano por ser la secuestre del bien inmueble, llegando a un acuerdo con ella para realizar unos pagos que se encontraban pendientes respecto de aquel. Posteriormente le llegó un documento para asistir a una conciliación ante la Juez de Paz, lo cual produjo muchas dudas pues nunca habían llegado a un acuerdo con la contraparte para someter el asunto a esa funcionaria, sin embargo, como ya se adelantaba un proceso de pertenencia por el bien inmueble (bodega) otorgaron poder 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 730011102000201400086 02 Funcionario en Apelación a un profesional del derecho para que los representara en la diligencia, donde se le dejó claro a la funcionaria de esas circunstancias. Luego, fueron desalojados del bien con base en la orden de la Juez de Paz, pese a ponerse en conocimiento tanto de la juez de paz como del inspector de policía la existencia del proceso civil adelantado. Finalmente indicó que todos los quejosos interpusieron una acción de tutela y la presente queja disciplinaria, dejando claro los múltiples perjuicios ocasionados a cada uno de los quejosos en razón a la arbitraria decisión de la juez encartada en la presente investigación. Ampliación de queja de Ludibia Varón Holguín Indicó la quejosa desconocer a la Juez de Paz investigada, pero que recibió de esa funcionaria una citación para asistir a una audiencia de conciliación, lo cual le pareció muy raro pues nunca habían acudido donde ella. Efectivamente fue desalojada del bien inmueble junto con sus compañeros, pese a haberse firmado un acuerdo para esperar la decisión del proceso de pertenencia. Aclaró el conocimiento que tenía la investigada del proceso judicial de pertenencia ante los juzgados de la ciudad de Ibagué, pues su abogado en la diligencia de conciliación precisó esa situación. Testimonio de Darwin Aguirre Hernández Aclaró conocer a los quejosos por ser sus clientes dentro de un proceso de pertenencia el cual se encontraba en trámite; igualmente y respecto de la investigada, manifestó conocerla pues era la Juez de Paz que había citado a sus clientes para
llevar a cabo una audiencia de conciliación, diligencia a la que asistió y le dejó claro la falta de acuerdo entre las partes sometidas en el conflicto, motivo por el cual no contaba con la respectiva competencia para decidir el asunto y además de la existencia del proceso civil de pertenencia. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Pese a lo anterior profirió sentencia ordenando la restitución del bien inmueble, frente a la cual se le interpuso el respectivo recurso de apelación siendo confirmada la misma. Versión Libre de la señora Ana María Beltrán Burgos Precisó ser Juez de Paz de la Comuna 3 de la ciudad de Ibagué y no conocer a los quejosos. Respecto de la citación indicó que a su oficina acudió el abogado Luis Fernando Ramos, solicitando su intervención para dirimir un conflicto respecto de un bien inmueble, motivo por el cual citó a las personas, quienes se hicieron presentes en la diligencia con su abogado, motivo por el cual dio por establecido que tenía competencia para dirimir el asunto, pese a no haber acudido cada uno de los quejosos a solicitar su intervención. La decisión tomada se realizó con las pruebas allegadas por las partes, además de desconocer el proceso de pertenencia pues ninguna de las partes informó esa situación. Luego comisionó a los funcionarios competentes para la respectiva entrega del bien inmueble el cual dispuso la entrega mediante una decisión que era de
obligatorio cumplimiento.
C. Pliego de Cargos En providencia del 13 de julio de 2016, nuevamente se profirió pliego de cargos en contra de la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, por la presunta infracción a los deberes consagrados en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.
La instancia respectiva consideró la inmersión en el cargo disciplinario, en razón a la ausencia de común acuerdo de las partes trabadas en el conflicto, pues la disciplinada “desconoció la libertad que tienen las personas de someterse a dicha jurisdicción especial, pues en ningún momento pueden ser compelidas para que acepten la intermediación de un Juez en equidad, dado que ello desnaturalizaría el carácter de voluntario e informal que revisten a la misma. Y en este caso, se observa que la jurisdicción de paz se activó solo por la solicitud de la señora Isabel García Ramos y 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación no por requerimiento de la quejosa quien fue convocada y/o invitada con posterioridad, quien evidentemente no tenía ningún interés de someter en conflicto a la jurisdicción especial de paz”. (fls. 272 a 286 del c.o.) Como la implicada no compareció al proceso le fue designada defensora de oficio, quien mediante escrito del 11 de octubre de 2016 presentó los respectivos descargos5
y solicitó la práctica de pruebas las mismas fueron efectivamente recibidas (fls. 224 a 226 del c.o.) Mediante oficio 1386 del 2 de noviembre de 2016, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, remitió copia de la sentencia de primera instancia emitida el 3 de diciembre de 2015 dentro del proceso radicado número 3013-00325-00, el cual se encontraba pendiente de resolverse el pertinente recurso de apelación interpuesto.6 Ampliación de la queja de la señora Ruth Cristina Bohórquez Rondón Indicó desconocer a la Juez de Paz ni mucho llegó a un acuerdo de conciliación con la misma, de allí que hubiera actuado de manera independiente, ordenando el desalojo del bien sobre el cual venían ejerciendo posesión cada uno de los quejosos. Ampliación del testimonio de Darwin Aguirre Hernández Indicó que sus clientes venían ocupando el bien comercial desarrollando en dicho lugar su profesión, habiendo recibido un documento para acercarse a celebrar una audiencia de conciliación, contratándolo para que asistiera ante la mentada funcionaria investigada. Ampliación de la Versión Libre de la señora Ana María Beltrán Burgos 5 Fls. 298 a 299 del c.o. 6 7 Fls. 309 a 321 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Indicando que la señora Isabel García y su representante solicitaron su concurso para la solución del inconveniente respecto del inmueble (bodega), por aquel motivo dispuso la celebración de la audiencia de conciliación, diligencia frente a la cual no se llegó a ningún acuerdo, procedió a emitir la decisión. Reafirmó su conocimiento respecto del proceso civil de pertenencia. Por auto del 16 de enero de 2017 se declaró cerrado el período probatorio en el juicio y se corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar sus alegaciones7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito presentado el 2 de febrero de la presente anualidad, la disciplinada indicó que ya había sido sancionada por los mismos hechos de conformidad con la decisión del 25 de julio de 2015 (la cual aportó junto con el recurso de apelación), motivo por el cual solicitó se archivara la presente investigación disciplinaria. (fl. 334 y
- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de decisión del 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la Juez de Paz ANA MARÍA BELTRÁN BRGOS, tras hallarla responsable del incumplimiento de las disposiciones legales previstas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Consideró el a quo la demostración de la falta con las pruebas adosadas en el proceso y el juicio ético realizado a la funcionaria inculpada, conducta
que igualmente no tenía justificación, conforme los mismos elementos de convicción recaudados, siendo estos el fundamento de los cargos irrogados a la aquejada. Sostuvo la Sala que si bien los Jueces de Paz tenían asignado el trámite de asuntos los cuales no ameritaban mayor complejidad, eso no era óbice para restarle 7 8 Fls. 329 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación importancia a la labor desempeñaba y las responsabilidades asumidas, por tanto en sus actuaciones debían respetar postulados constitucionales como acontecía en sede judicial y administrativa. Indicó que el asunto cardinal de aquellos funcionarios era el elemento volitivo entre las partes, de conformidad con los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 lo cual no había sucedido para los hechos investigados, pues solamente la señora Isabel García Ramos solicitó la intervención ante la señora Juez, pese a que la misma debía ser elevada de común acuerdo, es decir contando con la aquiescencia de los quejosos. Respecto de la falta precisó de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la modalidad de su conducta y las actuaciones desplegadas la calificó como gravísima dolosa de conformidad por las normas trasgredidas por aquel en ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros de la Ley 497 de 1999, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, le imponía la REMOCIÓN DEL CARGO por ser la única sanción prevista en ese ordenamiento8. APELACIÓN Notificado en debida forma la sancionada apeló la decisión con fundamento en lo siguiente, la nulidad por violación del principio de legalidad y debido proceso, en la medida que el Juez de Paz no era sujeto disciplinable de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, pues la ley taxativamente consagra las faltas disciplinarias a imponer los Jueces de Paz. Además indicó no haberse configurado la falta disciplinaria, pues se podía observar que cada uno de los invitados a la audiencia de conciliación habían otorgado poder al abogado respectivo para que los representara, de allí que se podía deducir fácilmente la aceptación de dicha justicia de paz, por lo cual se estaba desconociendo flagrantemente los postulados previstos en los artículo 9 y 23 de la Ley 499 de 1997. 8 9 Fls. 378 a 389 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Finalmente aclaró que la decisión atacada en primera instancia había presumido el dolo en su actuación como funcionaria, lo cual era completamente errado pues de
conformidad con el ordenamiento vigente debía estar completamente demostrado (fl. 390 a 396 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2Asunto a resolver Procedería esta Superioridad a revisar el recurso de apelación de la providencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la Juez de Paz ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, tras hallarla responsable del incumplimiento de las disposiciones legales previstas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.
3. De la nulidad Es importante manifestar en primera medida que la sancionada solicitó la declaratoria de nulidad de la presente actuación, con fundamento en que no era sujeto disciplinable de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, frente a lo cual es importante indicar lo siguiente: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha
atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observados una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. ” Con la simple referencia del presente artículo de la Ley 497 de 1999, la solicitud de nulidad solicitada por la disciplinada debe ser desechada por la Sala, pues es evidente y obvio que los Jueces de Paz si son sujetos disciplinables los cuales están inmersos al control por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, en el ejercicio de sus funciones. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación Por lo anterior, desacertado indicar que los Jueces de Paz no resultan sujetos de control disciplinario, pues la misma ley regulatoria de esta especial jurisdicción establece sin ninguna duda la remoción del cargo por parte de las respectivas instancias judiciales.
4. Asunto de fondo El recurso de apelación gira fundamentalmente en torno a debatir el acuerdo entre los intervinientes para someter el asunto a su jurisdicción y conocimiento, por lo cual es importante hacer las siguientes precisiones.
La Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política9, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en
equidad. La Ley 497 de 1999 estableció que los Jueces de Paz buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propender por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia T-493 de 2013, la Corte Constitucional arguyó que: Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo.10 En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y, establece como objeto de esta jurisdicción el “[tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”.
También, en su artículo 3º, le impone a la justicia de paz como finalidad “promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional”. 9 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 10 Sentencia C-536 de 1995. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201400086 02
Funcionario en Apelación De otro lado, la competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo 11 , y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite , que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales 12 . En virtud de la competencia otorgada por las normas a esta Sala respecto de las denuncias presentadas en contra de dichos particulares, desde hace tiempo se ha sentado una verdadera jurisprudencia
unánime respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se ha hecho suficiente claridad de los presupuestos normativos con el fin de declararlos responsables e imponerles las respectivas sanciones a las cuales se hacen merecedores. Para el presente proceso es totalmente evidente la ausencia de acuerdo entre los señores quejosos (Ruth Cristina Bohórquez Rondón y Rosa Emilia Medina Castellanos, Lida Yadira Ríos Barrera, Blanca Aurora Criollo Pacheco, Ludivia Varón Holguín, Rodolfo Vargas Urueña, Francisco Morales, Roger Pompeyo Villazón y Giovanni Enrique Forero) y la señora Isabel García Ramos propietaria del bien inmueble objeto de Litis entre ellos, con el fin de someter a conocimiento de la jurisdicción de paz el inconveniente respecto de la propiedad del mismo. A pesar de que los quejosos otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara en la diligencia, eso no es una prueba o documento que acredite el acuerdo para acudir a la jurisdicción especial de paz, pues solamente demuestra la intención de los mismos en responder la solicitud hecha por la Juez de Paz, con el fin de llevar a cabo la citada diligencia de conciliación. Mejor dicho, para los Jueces de Paz debe quedar totalmente claro que un acuerdo es una verdadera decisión libre, espontánea, voluntaria y decidida de unas personas con el fin de solicitar la resolución de un conflicto por parte de estas particulares sometidos a jurisdicción de manera transitoria, y no simplemente la asistencia a una audiencia o el otorgamiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.