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CSDJ - F73001110200020140009001ADJUNTA20150717145143-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140009001ADJUNTA20150717145143-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201400090 01 Aprobado en Acta No. 053 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual decidió formular cargos a la señora MARÍA VIRGINIA CABEZAS SALDAÑA en su condición de Secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00673, por incurrir presuntamente en la conducta tipificada en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil y, abstenerse de proferirle por el 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto. supuesto recibo de $640.000 en noviembre de 2013 por concepto de ganancias del Centro Recreacional “Asopipnal” y la presunta entrega de cuatro canastas de cerveza. HECHOS El 19 de agosto 2013, la señora MARÍA VIRGINIA CABEZAS SALDAÑA fue designada Secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 201200673, promovido por Mario Montaño Murcia contra el Centro Recreacional “Asopipnal”, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para la

administración de dicho centro vacacional. A partir del 19 de octubre de 2013, la Secuestre comenzó a visitar las instalaciones del Centro Recreacional “Asopipnal” ubicado en el municipio del Guamo (Tolima), en especial los fines de semana, en compañía de familiares y amigos consumiendo alimentos y bebidas (cerveza) sin cancelar lo correspondiente a dichos pedidos, también utilizaba las piscinas y le manifestaba al Gilberto Gutiérrez Palacios, Vicepresidente de “Asopipnal”, que cuando ingresara dinero se lo debía entregar para ella consignarlo al juzgado. En noviembre de 2013, el señor Gilberto Gutiérrez Palacios le entregó a la Secuestre $640.000 por concepto de ganancias del centro recreacional y, en una oportunidad, ésta habría llevado 4 canastas de cerveza para que fueran vendidas y luego le entregaran el producto de la venta. Además, llevó un vehículo de su propiedad para que prestara el servicio de transporte, por lo cual habría recibido $160.000. Por estos hechos, el 21 de junio de 2014 el señor Gilberto Gutiérrez Palacios formuló queja contra la Secuestre MARÍA VIRGINIA CABEZAS SALDAÑA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 20 de febrero de 20142 se inició la actuación disciplinaria. En escrito del 18 de marzo de 20143, la disciplinada aseguró que nunca ha recibido dineros, por el contrario, es el depositario del bien, señor Gilberto

Gutiérrez Palacios, quien le ha ofrecido para que suministrara alimentos para ciertos eventos en el centro recreacional. Señaló, que reside en el municipio del Guamo y los fines de semana permanece en una finca de su propiedad en la vereda La Aurora del municipio de San Luis. Aseguró, que no administró las instalaciones de “Asopipnal” durante el tiempo en que permaneció el señor Gilberto Gutiérrez Palacios al frente de ésta, es decir, entre el 1 de agosto de 2013 y el 9 de enero de 2014, quien lo hacía en compañía de su esposa y sus hijos, según se pudo enterar durante varias visitas que hacía al inmueble secuestrado. Señaló finalmente, que es cierto que en algunas ocasiones colaboró con el servicio de transporte en un vehículo de su propiedad, para que el depositario se desplazara al casco urbano a comprar algunos víveres y sólo cobrara el consumo de gasolina. 2 Folios 7-8. 3 Folios 14-17. PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de abril de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió formular cargos a la señora MARÍA VIRGINIA CABEZAS SALDAÑA en su condición de Secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00673, por incurrir presuntamente en la conducta tipificada en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consideró el Seccional que la disciplinada pudo incurrir en la conducta descrita en la norma arriba indicada, porque relevó el servicio de

taxi que transportaba alimentos y bebidas hacia “Asoppinal” por un vehículo de su propiedad, por valor de $160.000, lo cual ella misma reconoció. Así mismo, porque la inculpada habría usado en su propio beneficio y el de sus amigos y familiares el bien inmueble que le fue confiado como Secuestre, pues al parecer, consumía alimentos, bebidas y hacia uso de la piscina y las cabañas sin cancelar dinero alguno por estos servicios. Tal imputación, se hizo a titulo de culpa gravísima y la falta se calificó como grave de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se abstuvo de proferirle cargos por el supuesto recibo de $640.000 en noviembre de 2013 por concepto de ganancias del Centro Recreacional “Asopipnal” y, la presunta entrega de cuatro canastas de cerveza para que fueran vendidas dentro de dicho establecimiento y se le 4 Folios 121-124. entregara el fruto de dicha venta, por no encontrar acreditadas tales conductas. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 21 de mayo de 20155, el quejoso formuló recurso de apelación contra la providencia del 9 de abril de 2015 en cuanto se abstuvo de formular cargos a la disciplinada respecto de algunos hechos, argumentando que la Secuestre recibió las llaves de una habitación del centro vacacional en la cual se hospedó con amigos y familiares y en noviembre de 2013, le manifestó que le entregaba la habitación para que la arrendara y le diera el producido. Insistió, en que la Secuestre relevó el servicio de taxi para brindarlo con su

vehículo, cobrando por cada carrera $20.000 cuando un vehículo normal cobraba $12.000. Aseguró, que la auxiliar de justicia siempre lo intimidó y le manifestaba con frecuencia que quería administrar personalmente el centro vacacional, por ello, en enero de 2014 procedió a hacerle la respectiva entrega, momento a partir del cual la Secuestre se traslado a la cabaña No. 1 en compañía de su hija, la cual tiene un costo de $200.000 diarios. Finalmente, solicitó someter a la disciplinada a la prueba del polígrafo para esclarecer su negativa respecto del recibo de dinero y de haber llevado al centro recreacional 4 canastas de cerveza para que se las vendieran, recibiendo el producido de las mismas.

CONSIDERACIONES 5 Folios 154-156.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de

un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones. Existiendo entonces competencia para esta Sala se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el

escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, contra el auto del 9 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cuanto se abstuvo de formular cargos a la señora MARÍA VIRGINIA CABEZAS SALDAÑA en su calidad de auxiliar de la justicia (Secuestre) respecto de algunos hechos. Como argumentos de su impugnación señaló el recurrente que: 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. a) La Secuestre recibió las llaves de una habitación del centro vacacional en la cual se hospedó con amigos y familiares y, en noviembre de 2013, le manifestó que le entregaba la habitación para que la arrendara y le diera el producido. b) La Secuestre relevó el servicio de taxi para brindarlo con su vehículo, cobrando por cada carrera $20.000 cuando un vehículo normal cobraba $12.000. c) En enero de 2014, la auxiliar de justicia recibió para su administración el centro vacacional, trasladándose a vivir a la cabaña No. 1 en compañía de su hija, la cual tiene un costo de $200.000 diarios. d) Respecto de la negativa de la disciplinada sobre el recibo de dinero y haber llevado al centro recreacional 4 canastas de cerveza para que se las

vendieran, recibiendo el producido de las mismas, debe ser sometida a la prueba del polígrafo. En cuanto a los 3 primeros argumentos, relativos a relevar el servicio de taxi del centro vacacional para prestar el mismo con su vehículo particular cobrando una tarifa mayor a la comúnmente pagada por éste y, al uso de las instalaciones por parte de la Secuestre, su familia y amigos incluyendo la estadía en una de sus cabañas, se trata de conductas por las cuales el Seccional no se abstuvo, sino que por el contrario, le formuló cargos a la disciplinada por presunta utilización del bien confiado en beneficio propio o de terceros, de conformidad con el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede lamentar el quejoso por la no imputación de estas conductas, ya que sí están incluidas en la formulación de cargos. En cuanto a la prueba del polígrafo, la cual solicitó decretar, a fin de esclarecer la negativa de la disciplinada de haber recibido dinero y llevado al centro vacacional 4 canastas de cerveza para que fueran vendidas y le entregaran el producido, encuentra la Sala que ésta no sólo es improcedente sino también ilegal pues no se encuentra consagrada como medio probatorio dentro de ningún estatuto procesal, por ello, el hecho de entender dicha práctica como prueba, desconoce principios fundamentales ya que sólo registra los cambios neurofisiológicos del individuo ante una mentira, como lo ha precisado el Consejo de Estado7. También la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a su práctica, al señalar que “si el polígrafo tiene como objetivo primordial determinar a través del

registro de variaciones emocionales como la presión arterial, el ritmo cardiaco, el respiratorio y la resistencia eléctrica de la piel reflejo psicogalvanico causado por el estado de emotividad provocada si la persona presenta reacciones fisiológicas indicativas de engaño, es claro que su diagnóstico se refiere a la credibilidad del interrogado y no a la comprobación de hechos, elementos o circunstancias de la conducta investigada. Nótese que de llegar a admitirse el polígrafo como un medio de prueba válido para conocer si una persona miente, su aplicabilidad no podría restringirse al acusado, pues cabria hacerlo con todos los testigos tanto de cargo como de descargo, (...) tendría que dedicarse a determinar otros asuntos, tales como la pericia del examinador, las condiciones en que se realizó y demás aspectos concernientes a sus requerimientos técnicos, para extractar de ahí la inferencia a la que debía arribar por vía del uso de las reglas legales dispuestas para tal efecto (…) La Corte encuentra peligros enormes frente a 7 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 20 de agosto de 2009 exp. 005632008, CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. la libertad ya la dignidad del sujeto si se admite la utilización del polígrafo como medio de prueba”8 De ahí, la inconveniencia de esta prueba frente a la protección de garantías fundamentales como la dignidad humana, la cual según la Corte Constitucional es una entidad normativa que “puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan

vital y determinarse según sus características (vivir corno se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”9. En consecuencia, como no es posible la utilización de la prueba del polígrafo en la actuación disciplinaria y, el recurrente solicitó se decretara sólo si fuera posible “de lo contrario respeto lo que usted estime conveniente”, se consideran agotados los argumentos de la apelación, sin que esta Sala encontrara que alguno de ellos acertara en atacarla de manera contundente, a fin de su modificación o revocatoria. Colíjase de lo anterior, que los argumentos de disenso no tuvieron la fuerza de quebrantar la decisión de primera instancia, por lo que la providencia impugnada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal, sentencia del 1 de agosto de 2008, exp. 2647. 9 Corte Constitucional, sentencia T940 de 2012, MP: Nilson Pinilla Pinilla. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 9 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional.

TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

ACLARACIÒN DE VOTO

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: María Virginia Cabezas SaldañaSecuestre Decisión: Confirma Sala: N°53 del 8 de julio de 2015.

Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Ponente: Radicado: 730011102000-201400090 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar mi voto en el presente asunto, consistentes en que se conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo de la investigación adelantada contra la señora María Virginia Cabezas Saldaña en su calidad de Secuestre, la cual fue confirmada íntegramente, estando de acuerdo el suscrito con ello, pero realizándose en la providencia del ponente una indebida exposición del asunto a tratar, puesto que hace entender que el recurso de alzada es impetrado contra “ el auto del 9 de abril de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decidió formular

cargos a la señora María Virginia Cabezas Saldaña en su condición de Secuestre dentro del proceso ejecutivo (…) por incurrir presuntamente en la conducta tipificada en el artículo 9 numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, y abstenerse de proferirle por el supuesto recibo de $640.000 en noviembre de 2013, por concepto de ganancias del Centro Recreacional “Asopipnal” y la presunta entrega de cuatro canastas de cerveza,” es decir, contra la decisión de formulación de cargos, contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se debió ser un poco más claros y puntuales para no generar confusiones. Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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