CSDJ - F73001110200020140009601ADJUNTA20180717140224-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140009601ADJUNTA20180717140224-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400096 01 Aprobado Según Acta No. 59 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA Juez 2º Civil del Circuito del Espinal ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se sancionó por el término de un (1) MES con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por mismo término a la doctora MYRIAM AMANDA FANDIÑO NIÑO, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, por hallarla responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 331 del CPC y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta irrogada a título de culpa grave.
HECHOS
1La Sala estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación el escrito de queja del señor Belarmino Prada Ticora, presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual señaló que en el año 2008 su hermana Adela Prada Ticora inició en su contra proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal “…para usucapir en su favor mis derechos parte que en común y proindiviso tengo junto con ella
en la casa de habitación situada en la calle 13 No. 10-21 y 10-23 del Barrio Caballero y Góngora de ese municipio”. Señaló que en ese asunto civil fue representado por un curador ad litem, a pesar de que pudo comparecer al proceso de manera oportuna, pero por las argucias de su hermana demandante, ello no fue posible, dificultándosele obviamente su defensa, en el entendido que el curador no obró conforme a derecho. Agregó que el 19 de febrero de 2010 se profirió sentencia accediendo el Juzgado a las pretensiones de la demandante, decisión la cual quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2010. Extraña que de manera irregular el Juzgado omitió consultar la sentencia de marras, desconociendo con ello la previsión contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Aseveró que gracias a una acción de tutela resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se logró enderezar ese asunto y consultar la sentencia del 19 de febrero de 2010.
Expuso que con fundamento en la decisión de tutela le solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Espinal para anular la inscripción de la sentencia hasta tanto se desatara la consulta y se encontrare en firme la misma, solicitud que no fue atendida.
Adujo que el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, debió dar cumplimiento íntegro a la sentencia de tutela, la cual en la parte resolutiva le ordenó “realizar los demás ordenamientos a que hubiere lugar”, en forma posterior a la sentencia del 19 de febrero de 2010, por lo cual, en su entender, debió adicionar la sentencia disponiendo entre otras cosas la consulta de la misma y dejar sin efectos la actuación secretarial posterior. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS 1.-Mediante auto del 24 de febrero de 20142, se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso apertura de la indagación preliminar, contra el doctor Jorge Isaías Arias Henao en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal (para la época de los hechos), con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad e identificar plenamente al funcionario que hubiese intervenido; debido a lo anterior, el material probatorio que se recaudó en esta etapa fue: -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante oficio SCF 107 del
9 de mayo de 2014 remitió copias autenticas de la demanda, contestación, 2 Visible a folio 13 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia de primera instancia y auto de obedecimiento a lo resuelto por esa Corporación en providencia del 16 de enero de 2014, el que a su vez concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de febrero de 2010 y que se encontraba para surtir el grado jurisdiccional de consulta (fl 24 a 54 del c.o.) 2.- En proveído del 26 de mayo de 20143, el Magistrado sustanciador dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del Doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO –ex juez civil del circuito de El Espinaly la doctora MYRIAM AMANDA FANDIÑO ORTIZ – Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal. Se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio de julio 16 de 2014 el Registrador Seccional de El Espinal – Tolima, remitió copia del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 357-228 (fls 64 a 67). -Versión libre del funcionario JORGE ISAAC ARIAS HENAO, quien señaló que a voces de los artículos 415 y 386 del Código de Procedimiento Civil no existe el grado jurisdiccional de consulta en los procesos ordinarios de pertenencia y que fue derogado por el Código General del Proceso (fls 68 a 70 del c.o.).
-Notificación personal del proveído de apertura de investigación disciplinaria de Jorge Isaac Arias Henao según el folio 75 del c.o. -Notificación personal del proveído de apertura de investigación disciplinaria de la doctora Myriam Amanda Fandiño Ortiz (folio 84 del c.o.). 3Visible a folio 56 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Versión libre de la funcionaria Myriam Amanda Fandiño Ortiz, en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, quien adujo que desempeñaba en dicho cargo desde el 10 de noviembre de 2013. Afirmó que no conoció del proceso de pertenencia No. 2008 00133 00 pues éste terminó en febrero de 2010, pero que en el año 2013 fue notificada de una tutela que instauró el señor Belarmino Prada, demandado en dicho proceso ordinario y en el cual el Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado que regenta que en el término de 48 horas se dejase sin efecto las constancias secretariales sobre la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que había sido proferida el 19 de febrero de 2010 y se decidiera acerca de la concesión de la consulta de acuerdo con la normatividad vigente para ese entonces y se realizará los demás ordenamientos a que diese lugar.
Indicó que con ocasión de dicha orden de tutela el Juzgado expidió el auto del 21 de enero de 2014 ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal mencionado, dejando sin efecto las constancias secretariales de ejecutoria de
la sentencia, concediendo el grado jurisdiccional de consulta y ordenando remitir el proceso al Tribunal Superior de Ibagué. Adujo que la sentencia de tutela no impartió ninguna orden de dejar sin efectos la inscripción de la sentencia adoptada por el Juzgado el 19 de febrero de 2010 en el proceso ordinario mencionado (fls 86 a 88 del c.o.). Allegó copia del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal del 21 de enero de 2014 que señaló que dando cumplimiento al fallo de tutela del 16 de enero de 2014 se ordenó dejar sin efectos las constancias secretariales que dan cuenta de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2010 dentro del proceso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2008 00137 y por en consecuencia se concedió el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó remitirlo al Tribunal Superior de Ibagué (fl 89 del c.o.) 3.- En auto del 18 de agosto de 2014, la instancia dispuso el cierre de la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 actual Estatuto anticorrupción. Decisión que fue objeto de recurso de reposición del funcionario investigado Jorge Isaac Arias Henao alegando que en tratándose de procesos de pertenencia no le es aplicable conceder la consulta según el artículo 70 de
la Ley 794 de 2003, siendo una situación de interpretación de la ley y que es ajena a acción disciplinaria alguna, por ello deprecó revocar el auto de cierre y ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias (fls 95 a 97 del c.o.). 3.1. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014 decidió no reponer el auto de cierre de la investigación, al considerar que la orden dispuesta no se adoptó de manera caprichosa sino por un imperativo legal que obligaba a actuar de esa manera cuando se había agotado la fase investigativa (fls 102 a 105 del c.o.). 4.- En proveído del 6 de noviembre de 2014, la Sala de instancia formuló pliego de cargos, en contra de los funcionarios JORGE ISAAC ARIAS HENAO y MYRIAM AMANDA FANDI{O ORTIZ en su calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de El Espinal en diferentes épocas así: Contra el funcionario Jorge Isaac Arias Henao, por presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no dar aplicación al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política, pues éste fue quine dicto la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de pertenencia el 19 de febrero de 2010 y a pesar que conocía que la parte pasiva de la acción estuvo representada por Curador Ad litem pasó por alto la obligación de consultar esta decisión con el
superior. Conducta que fue calificada como grave a título de culpa grave. Contra la funcionaria Myriam Amanda Fandiño Ortiz, por presunta transgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto desconoció el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al haber omitido en el auto del 21 de enero de 2014 (que cumplió la orden de tutela) que se librara el oficio correspondiente a la autoridad judicial para cancelar la anotación de inscripción de la sentencia, pues en el fondo el fallo de tutela retrotrajo la actuación surtida en forma posterior a la sentencia del 19 de febrero de 2010, es decir dejó sin efecto la ilegal ejecutoria impresa a esa providencia y de allí en adelante la actuación allí surtida. En ese entendido concluyó que la sentencia de febrero de 2010 en el proceso ordinario de marras no se encontraba ejecutoriada a enero 21 de 2014, pues hasta esa fecha en auto se ordenó la remisión del expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Calificó de manera provisional las faltas enrostradas como graves a titulo de culpa grave, por la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la jerarquía o mando de los servidores judiciales investigados (fls 110 a 127 del c.o.). Descargos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante memorial del 5 de diciembre de 2014 el funcionario investigado José
Isaac Arias Henao señaló que: “El fundamento basal en que se sustento el pliego inculpatorio, acusa esencialmente la violación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por parte del suscrito servidor al no conceder el grado jurisdiccional de consulta para el proceso de pertenencia, conforme a sentencia de fecha de febrero de 2010, siendo que ese mismo artículo 386 fue modificado por el artículo 39 de la misma ley 794 de 2003, norma general, no especial, que permitía las consultas de las sentencias adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
El artículo 70 de la misma Ley 794 de 2003 que derogó el grado jurisdiccional de consulta para los procesos de pertenencia, este artículo tiene carácter especial y para resolver el problema de cuál de estas normas se debía aplicar acudí al artículo 5º de la Ley 57 de 1887, por ende no incurrió en falta disciplinaria”. Mediante memorial del 12 de diciembre de 2014 la funcionaria investigada Myriam Amanda Fandiño Ortiz presente descargos señalando que no ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia que decretó la pertenencia porque dicha inscripción se ordenó en la sentencia de primera instancia y de haberlo ordenando estaría modificando o reformando la sentencia de marras (fls 159 a 171 del c.o.) 5.- Por auto del 28 de enero de 2015, el Magistrado de instancia en razón a las pruebas solicitadas por los investigados para la etapa de juicio, ordenó decretar: i) Oficiar al Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal con el fin de obtener copia de la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de pertenencia No. 2008 00137 ii) Oficiar a la Relatoría de la Corte Constitucional con el fin de obtener copia de la providencia mediante la cual esa alta Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 3930 de 2008 iii) Oficiar a la secretaría del Congreso de la República con el fin de obtener copia de la exposición de motivos en que se fundó la promulgación del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 iv) Oficiar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a efecto se sirviere informar acerca de la aplicabilidad y vigencia del artículo 70 C de la Ley 794 de 2003.
Se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario No. 2008 00137 (fls 189 a 199 del c.o.). -Copia del oficio No. 1604 del 15 de diciembre de 2014 mediante el cual el Secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que en providencia del 4 de diciembre de 2014 se ordenó la cancelación de la anotación de la inscripción de la sentencia (fl 222 del c.o.). -Mediante oficio SGC 051 del 19 de febrero de 2015 la Secretaria General de la
Corte Constitucional envió copia simple de la sentencia C-071 del 12 de febrero de 2009, mediante la cual se resolvió el control automático de constitucionalidad del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008 (fls 231 a 243 del c.o.).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio del 26 de febrero de 2015 la Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Procesal informó que la Ley 794 de 2003 se encontraba a esa fecha vigente (fls 261 a 262 del c.o.). -Mediante oficio SL-CS-0016 del 23 de febrero de 2015 el Senado de la República de Colombia, mediante el Jefe de Sección de Leyes remitió copias de las gacetas Nos. 065, 152, 233 y 263 del 2002, exposición de motivos en las que se fundió el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 (fls 264 a 298 del c.o.).
Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 17 de marzo de 2015 el Seccional de Primera instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales en el presente proceso por el término de 10 días (fl 302 del c.o.). El funcionario JORGE ISAAC ARIAS HENAO quien alegó que la falta imputada en el auto de cargos en su contra se encontraba prescrita, si se tenía en cuenta que la presunta infracción disciplinaria se consumó el 26 de febrero de 2010 y que por el paso del tiempo la misma prescribió (fls 309 a 348 del c.o.).
LA SENTENCIA APELADA En proveído de 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar por el término de UN (1) MES con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inhabilidad especial por el mismo término a la doctora MYRIAM AMANDA FANDIÑO NIÑO, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, por hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 331 del CPC y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta irrogada a título de culpa grave.
La Sala de instancia, referente al cargo endilgado contra el funcionario JORGE ISAAC ARIAS HENAO, considero que su actuación se contrajo hasta el momento en que se produjo la sentencia en el proceso ordinario de pertenencia, génesis de este asunto, es decir el 19 de febrero de 2010, sin que se hubiese desplegado por éste actuación posterior, por ende a la fecha de la providencia de primera instancia dictada en el proceso disciplinario de la referencia, la acción se encontraba prescrita en virtud del artículo 30 original de la Ley 734 de 2002. Referente a la funcionaria MYRIAM AMANDA FANDIÑO NIÑO, señaló que con fundamento en la sentencia del 16 de enero de 2014, dictada en la
acción de tutela promovida por el señor Belarmino Prada Ticora frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, se dejó sin efectos las constancias secretariales relacionadas con la ejecutoria del 19 de febrero de 2010, ordenándose la viabilidad de agotar el grado de consulta y dispones los demás ordenamientos a que hubiere lugar, pero la juez encartada no cumplió totalmente la orden de tutela, pues omitió dentro de los demás ordenamientos a que hubiese lugar, el comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal la cancelación de la anotación No. 11 inscrita en el folio de matricula 357 – 2228.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la culpabilidad señaló la primera instancia que la conducta se consideraba grave a titulo de culpa grave por inobservar la funcionaria encartada el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas, por ende se le impuso la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
En su parte resolutiva de la sentencia de primera instancia ordenó declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO ex Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal y de otro lado sancionar a la doctora Myriam Amanda Fandiño Niño en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal con suspensión de un mes e inhabilidad especial por el
mismo término (fls 350 a 372 del c.o). LA APELACIÓN En extenso escrito de apelación, la funcionaria sancionada, actuando mediante apoderado judicial argumentó básicamente que la parte resolutiva de la sentencia de tutela no ordenó dejar sin efecto la sentencia que declaró la pertenencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 23 de julio de 2015, mediante el cual se sancionó por el término de UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término en el ejercicio del cargo a la doctora MYRIAM AMANDA FANDIÑO NIÑO, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, por hallarla responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 331 del CPC y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta irrogada a título de culpa grave. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En materia disciplinaria existe una amplia libertad de configuración del legislador para el desarrollo del derecho disciplinario siempre y cuando se respeten los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. En la sentencia C-310 de 1997, la Corte Constitucional plasmó una línea que posteriormente fue acogida en otras jurisprudencias, en la cual señaló que uno de los límites más importantes a la libertad de configuración del legislador está en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria4. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de tales funcionarios con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 4 En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Corte Constitucional C-370/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, 16 de mayo de 2012.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar el acatamiento, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la obediencia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.
En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. Caso Concreto. La imputación fáctica endilgada a la doctora MYRIAM AMANDA FANDIÑO ORTIZ, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, se concretó en el hecho de que la servidora judicial acató dos de las órdenes dadas por el Juez constitucional en la tutela No. 2013 529 interpuesta por el señor Belarmino Prada Ticora contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, pues la última de ellas relacionada con “disponer los demás
ordenamientos a que hubiere lugar”, no se cumplió por parte de la encartada, pues su omisión se circunscribió a no plasmar en el auto de 21 de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2014 que se debería comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad la cancelación de la anotación No. 11 inscrita en el folio de matricula inmobiliaria 357-2228 que de manera irregular había ordenado su antecesor.
En tal orden de pensamiento, desde ya se advierte que las razones de inconformidad de parte de la apelante por intermedio de defensor de confianza, se encuentran llamadas a ser despachadas de manera desfavorable, toda vez, que las mismas, no tienen la virtualidad de exonerarla de responsabilidad disciplinaria, pues sobre la situación fáctica no existe ninguna controversia, las pruebas demuestran de manera clara y contundente, que quedó demostrado, en grado de certeza que la funcionaria encartada, incurrió en incumplimiento al deber funcional, constituyendo el fundamento del reproche disciplinario, el desconocimiento al deber observable. Así las cosas, le asiste razón al a quo, cuando determinó que la funcionaria incurrió objetivamente en la conducta enrostrada, pues transgredió con su actuar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que determina que “las sentencias sujetas a consulta no quedaran en firme sino luego de surtida ésta”, vulnerándose así el artículo 29 constitucional que enarbola el
derecho al debido proceso que debe regir para las actuaciones judiciales. Emerge claro que la conducta desplegada por el disciplinable se adecua en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 que contempla: “Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
En concordancia con los artículos 331 del C.P.C. y 29 constitucional. Ahora la juez encartada pretende indicar que como la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no señaló expresamente la orden de ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia de primera instancia proferida dentro del ordinario de marras, importante resulta precisar que el amparo tutelar lo que hizo fue dejar sin validez la irregular ejecutoria de la sentencia del 19 de febrero de 2010 y con ello se entiende que las actividades secretariales quedaron sin efecto (incluyendo, obviamente el oficio que registraba la sentencia) y por ello el juez constitucional sí señaló en su parte resolutiva “los demás ordenamientos a que hubiere lugar”. Concatenado con lo anterior, observa esta Superioridad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ordinario de marras, al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 7 de noviembre de 2014 revocó la
sentencia de primera instancia, ordenando la cancelación de la anotaci
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