CSDJ - F73001110200020140009701ADJUNTA20141001164938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140009701ADJUNTA20141001164938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201400097 01 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel de Jesús Miranda Miranda, contra la decisión del 15 de julio del presente año, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual se decretó la terminación de la investigación de la acción disciplinaria en favor del togado ALDEMAR DÍAZ
LOGREIRA.
HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas El señor MANUEL DE JESÚS MIRANDA MIRANDA, interpuso queja2 ante el Seccional de Instancia contra el doctor ALDEMAR DÍAZ LOGREIRA, porque presuntamente incurrió en las faltas previstas en los articulo 30, numeral 4, y 33, numerales 8 y 10. Las falencias a las que aludió el quejoso se refieren, en que al interior de los procesos de liquidación de la sociedad patrimonial adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima, y el proceso ejecutivo, en los cuales el profesional del derecho fungía como apoderado de la señora RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA, actuó de mala fe y temerariamente con el ánimo
de entorpecer y demorar el normal desarrollo de los mismos, al presentar nulidad tras nulidad sin que ninguna diera resultado. Igualmente, indicó el quejoso, que el togado ha faltado a la recta y leal realización de la justicia, al intentar hacer creer al Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué –Tolima que en su calidad de demandante, se aprovechó de un error del despacho judicial, al presentar dos demandas iguales con distinta radicación, cuando en realidad se tratan de dos procesos diferentes pues el uno (proceso de liquidación de sociedad conyugal) terminó con un acuerdo suscrito en un acta de conciliación, y el otro (proceso ejecutivo) se inició por el incumplimiento de dicha acta de conciliación que prestaba merito ejecutivo. Además, expuso que el abogado Díaz Logreira mintió a la justicia cuando manifestó que la vivienda ubicada en la manzana 11 azul, casa 21 Ciudadela Comfenalco fue adquirida por su poderdante, a pesar de que en la 2 Folios 1 a 13 conciliación donde estaba presente el togado se estableció que quien pagó dicho inmueble fue él. Por otro lado, resaltó el querellante que el profesional del derecho manipuló a sus hijos, convenciéndolos para que le demandaran por alimentos proceso dentro del cual hizo cobros desproporcionados y faltos a la verdad haciéndolo ver como irresponsable e incumplido con sus hijos. Finalmente expresó, que las actuaciones desplegadas por el abogado le han ocasionado un perjuicio en su patrimonio económico, dañando, además, con
sus argucias y artimañas las excelentes relaciones con sus hijos, generando discordias inconcebibles. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor ALDEMAR DÍAZ LOGREIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.319.423, y tarjeta profesional No. 163834 del C.S.J., según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, el A quo mediante auto del 19 de febrero de 20144, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 30 de abril de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 143 4 Folio 145
El 30 de abril de 20145, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se procedió a dar lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien no aceptó haber cometido falta disciplinaria alguna, declaró nunca haber esgrimido acusaciones deshonrosas en contra del querellante, ya que no han tenido contacto personal, pues solo lo ha visto en las audiencias que se llevaron a cabo con ocasión de los procesos que han seguido. De otro lado manifestó que no es cierto que la vivienda ubicada en la manzana 11 azul, casa 21 Ciudadela Comfenalco, fue adquirida por el quejoso, por cuanto en la escritura pública de compraventa Nº 2384 del 25
de septiembre de 20036 de la Notaria Segunda de Ibagué, se dice que el propietario era José YECID PIMIENTO VARÓN quien le transfirió la titularidad del mismo a la señora RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA. Agregó, que no le consta quien aportó los dineros, pero aseguró que su poderdante pagó la deuda restante del inmueble ya que sobre este recaía un proceso ejecutivo hipotecario y en caso de no cancelarla perderían por remate. Añadió, que le consta que la señora RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA, denunció por violencia intrafamiliar al señor Miranda Miranda motivo por el cual se impuso medida de protección de desalojo contra éste y en favor de sus hijos menores; frente a lo manifestado en la queja respecto de su vida familiar arguyó que ya que son asuntos meramente personales e íntimos y no fueron objeto de debate al interior de los procesos no tiene conocimiento alguno. 5 Folio 152 6 Folios 17 a 20 Por otra parte indicó, que el quejoso faltó a la verdad procesal toda vez que no interpuso demanda de unión marital de hecho como menciona en el escrito de queja, sino que en realidad se trató de un proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho. Aseguró, refiriéndose a la obligación estipulada dentro del acta de conciliación, que nunca afirmó su inexistencia, solo que no debió de iniciarse proceso ejecutivo por parte del señor Miranda Miranda, pues esta no presta merito ejecutivo en todas las circunstancias ya que se trata de una conciliación condicionada, en donde se
acordó que el dinero que le correspondía al querellante se le entregaría una vez se recibiera el dinero por la venta de dicho inmueble, condición que se impuso hasta el 18 de diciembre de 2012, y que no se ha cumplido toda vez que la casa no se ha vendido a la fecha dicha, además, no es cierto que su mandante no tuviera la intención de cumplir la mentada obligación considerando que la señora Devia García hace un mes consignó el dinero que le correspondía al señor Miranda Miranda. Señaló, que presentó tres nulidades de las cuales dos se le han concedido, una otorgada dentro del proceso de reconocimiento de sociedad comercial de hecho fallada por el Magistrado Luis Enrique Trilleras el 5 de noviembre de 2010 por configurarse la causal del numeral 4 del articulo140 del Código de Procedimiento Civil; la otra decidida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 25 de octubre de 2013, toda vez que a la demanda ejecutiva le asignaron diferente radicado al de procesos que dio origen de la obligación, es decir, la demanda de constitución de sociedad comercial de hecho, por este motivo no se enteraron que demandaron ejecutivamente el cumplimiento de la obligación estipulada en la conciliación, razón por la cual no se dio respuesta a la misma vulnerándosele el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa de su representada. Frente a la supuesta propuesta de los $10.000.000, negó dicho hecho toda vez que nunca ha tenido un contacto con el quejoso por fuera de audiencias, propuesta que se hizo por su poderdante dentro de la audiencia de conciliación. Finalizó diciendo que él se debe a su poderdante y adelantó sus
gestiones dentro del marco de la legalidad, para nada tiene que ser un abogado pasivo e inoperante a las labores encomendadas y aporto las siguientes pruebas documentales: Acta de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras7 que dio origen al proceso ejecutivo y donde se establece la condición para cumplir la obligación. Providencia del 5 de noviembre de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué8 mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Díaz Logreira dentro del proceso ejecutivo y donde se decidió revocar el auto del 30 de octubre de 2009, por el cual el Juez A quo declaró infundada la solicitud de nulidad para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por haberse configurado la causal de nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Se le concedió la palabra al quejoso Manuel de Jesús Miranda Miranda, el cual ratificó lo expuesto en la queja, finalizada esta intervención, el A quo decretó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué- Tolima para que remitiera de manera temporal los procesos radicados bajo los números 200800189 y 201300049 a fin de practicarles inspección judicial, y escuchar en declaración a los señores Niveyer José Papamija, Manuel David Miranda, Ruby Jazmín Devia García, Karen 7 Folio 112 8 Folio 116 a 122 Johanna Miranda Devia. Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para
practicarlas. El 17 de junio de 20149, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado advirtió, que el abogado investigado no se encontraba, pero como los testigos hicieron presencia, a fin de evitar las dilaciones en el trámite procesal se designó como defensor de oficio para la realización de esa diligencia. Acto seguido se escuchó la declaración juramentada de los señores Humberto Miranda Miranda y Carlos Betancourt Cano. El primero de ellos manifestó no conocer al doctor Díaz Logreira, pero sabe que es el apoderado de la ex esposa de MANUEL DE JESÚS MIRANDA MIRANDA la señora RUBY JAZMIN DEVIA GARCIA, asimismo indicó que el togado ha dicho refiriéndose al quejoso que este no ha sido responsable como padre, en el aporte de alimentos, salud y educación a sus dos hijos, así como que tampoco compró la casa, cuando en verdad es que sí lo hizo. Informó, que no tiene pleno conocimiento de los memoriales presentados por el profesional del derecho en desarrollo de su gestión, no le consta de manera personal y directa que éste haya incurrido en alguna falta dentro del proceso, solo le consta lo que ha leído y de eso puede decir que el abogado Díaz Logreira ha obstaculizado el desarrollo normal del proceso. Posteriormente, se procedió con la declaración de Carlos Eduardo Betancourt Cano, el cual dijo que conoce al querellante, mas no al togado, aunque si conocía de que el señor Miranda Miranda tramita proceso contra su ex esposa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, además, de tener conocimiento de algunas actuaciones dilatorias y reprochables del togado,
9 Folios 132 como el ofrecimiento de los $10.000.000, situaciones que ha conocido porque el señor Miranda Miranda le comentó. Acto seguido de terminar la recepción de las declaraciones el Magistrado A quo, da inicio a la inspección judicial del expediente del proceso Ejecutivo Singular 201300049, señaló que consta de 13 cuadernos y ordenó tomar copias de algunas piezas procesales. La audiencia se suspende a solicitud del abogado defensor motivo por el cual se dispuso nueva fecha para continuar con la diligencia el 15 de julio de 2014. Llegada la fecha se continuó con la audiencia10 en ella, se prosiguió con la etapa de pruebas, escuchando la declaración de las personas requeridas por el disciplinado, decepcionándose en primer lugar el testimonio de MANUEL DAVID MIRANDA DEVIA (hijo del querellante), quien sostuvo conocer al doctor Díaz Logreira por intermedio de su mamá, ya que es el apoderado de la familia, y respecto del proceder del mismo indicó, no conocer referencia alguna, pero recalcó que confiaba en el como profesional. Por otra parte expresó que el togado no los ha manipulado para interponer demanda de alimentos en contra de su padre. Acto seguido, se escuchó la declaración de KAREN JOHANNA MIRANDA DEVIA, quien manifestó conocer al abogado por ser su apoderado, declaró que no es cierto que el disciplinado le hiciera ofrecimiento de $10.000.000 a su padre con el fin de que desistiera del proceso, y que el togado presentó una nulidad en el proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho,
porque en realidad debió de ser una demanda de unión marital de hecho. 10 Folios 311 NIVEYER JOSÉ PAPAMIJA, declaró conocer al doctor Díaz Logreira por ser el apoderado de su compañera permanente RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA dentro de los procesos de liquidación de sociedad comercial de hecho y para iniciar proceso de alimento en contra del querellante, señaló que respecto de las actuaciones no ha observado irregularidad de su parte, por el contrario, todas sus actuaciones están dentro de un marco legal y conforma a derecho. Por último, se escuchó la declaración de la señora RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA la cual indicó, que el abogado ha actuado de buena fe, defendiéndola de arbitrariedades y mentiras que el querellante ha dicho para perjudicarla por ejemplo que tenían una sociedad comercial cuando en realidad se trataba de una sociedad marital de hecho. Una vez terminada la recepción de las declaraciones el Magistrado de instancia procedió con la inspección judicial del proceso ordinario de sociedades civiles y comerciales de hecho del cual ordenó tomar copias de algunas piezas procesales. Una vez concluido el recaudo del material probatorio y conforme a lo establecido en el artículo 105 de la ley disciplinaria inciso 4, el A quo procedió disponiendo la terminación anticipada de las actuación disciplinaria en cfavor del togado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a-quo, en audiencia del 15 de julio de 2014 dado que el quejoso denunció al abogado Díaz Logreira por acudir en maniobras dilatorias en el trámite de los procesos judiciales que fueron objeto de
inspección judicial, y toda vez que la prueba por excelencia indicativa de la verdad de los hechos es la misma (inspección judicial), y en ella se advierte que ni siquiera el juez de conocimiento estimó temeraria la interposición de un incidente de nulidad que no prosperó ante el Juez de conocimiento, pero que fue reconocida en la segunda instancia por habérsele dado a la actuación el trámite que no correspondía, además de tener en cuenta lo dicho por los testigos, se evidencia que la actuación del abogado está ajustada a los estándares de legalidad establecidos en el estatuto del abogado, pues lejos de pretender entorpecer el normal desarrollo del proceso, ha contribuido a que las decisiones judiciales se aproximen al valor justicia, por lo cual decidió ordenar la terminación anticipada, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de julio de 201411 MANUEL DE JESÚS MIRANDA MIRANDA, sustentó mediante escrito el recurso de apelación interpuesto en audiencia del 15 de julio de 20114, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión y solicitó se revocara, para que en su lugar se ordene la investigación integral del abogado Aldemar Díaz Logreira, esto es, teniendo en cuenta las faltas cometidas por el mismo y se encuentran plasmadas en las pruebas documentales que aporto oportunamente, las cuales no fueron tenidas en cuenta. Así mismo, señaló que dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la recepción de las declaraciones no se le permitió
oponerse o contrapreguntar a los testigos situación que vulneró sus derechos fundamentales. Por otro lado indicó que el Magistrado de instancia se limitó solo a resolver un punto de su queja el cual hacía referencia al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el uso abusivo de las vías de derecho o su empleo en 11 Folio 313 a 322 forma contraria a su finalidad encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, dejando por fuera los otros dos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el 59 de la Ley 1123 de 2007.
No observándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto, con apoyo en el material probatorio allegado y bajo el cotejo de los argumentos dados por el a quo y los esbozados por el recurrente en la audiencia de pruebas y calificación. Caso en concreto. De acuerdo con la queja, la inconformidad del denunciante radica en un reproche ético por parte del señor MANUEL DE JESUS MIRANDA MIRANDA respecto de las actuaciones profesionales desplegadas por el abogado ALDEMAR DIAZ LOGREIRA al interior de los procesos de constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, en el proceso ejecutivo singular por sumas de dinero y en proceso de alimentos dentro de los cuales fungió como apoderado de la señora Ruby Jazmín Devia García.
En tanto actuó de mala fe y de forma temeraria haciendo uso de recursos con el ánimo de entorpecer y demorar el normal desarrollo de los mismos, además, de presentar nulidad tras nulidad sin que ninguna diera resultado; así como también que mediante el uso de argucias y artimañas dañó la relación personal con sus hijos. Por su parte, el Seccional en audiencia del 15 de julio de 2014, decidió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, al considerar que la conducta del abogado está ajustada a los estándares de legalidad. El quejoso inconforme con la decisión del A quo, presentó recurso de apelación, fundamentado en que en la decisión adoptada no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente allegadas y con las cuales se demostraba las faltas en que incurrió el abogado, de otro lado indicó, que el Magistrado del Seccional se limitó soló a resolver un punto de la queja cuando la misma se basó en tres puntos, dejando por fuera del pronunciamiento dos de ellos. Debe resaltarse, que el a quo, mediante decisión oral, ordenó en la audiencia del 30 de abril de 2014, expedir copias de la queja y sus anexos para que sea remitido a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de que se investigara lo referente a lo acaecido en el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así las cosas, limitó su investigación a las actuaciones del abogado Díaz Logreira dentro de los procesos adelantados en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima, que valga la pena
señalar son los procesos de constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, identificado con el radicado número 200800189, y el ejecutivo singular con radicado número 201300049. Antes de entrar a estudiar si en su actuar el doctor ALDEMAR DÍAZ LOGREIRA, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, es necesario precisar el marco normativo por la cual el quejoso considera debe investigarse disciplinariamente al profesional del derecho: “ARTICULO 30. Faltas contra la dignidad de la profesión 4.- obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8.- Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 10.- efectuar afirmaciones o negaciones afirmaciones o negaciones maliciosa, citas inexactas, inexistente o descontextualizados que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 13.- infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se analiza si la conducta del disciplinado en haber interpuesto continuas nulidades al interior de los procesos, configura una trasgresión a los cánones propios del ejercicio de la
profesión. Revisada la falta a la que hace alusión el quejoso, esta no se configura de acuerdo a la prueba arrimada al expediente, pues en efecto para que se estructure la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, se requiere que el abuso de las vías de derecho establecidos como medios defensivos sean usados de manera irracional, desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos, así como el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, comprendido dentro de las sucesivas fases de tramitación de las peticiones que se formulan al órgano de justicia. Así lo ha sostenido esta Superioridad al referirse a esta conducta: “El abuso del derecho se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, de contera, constitutiva de falta disciplinaria en tanto sea ejercida por un profesional del derecho, cuya formación jurídica, le exige actuar de conformidad con el ordenamiento y respetar las finalidades para las cuales se encuentra establecida una determinada institución en las preceptivas normativas”12. Así las cosas, se consagró como deber de todas las personas y de todos los ciudadanos “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” en la Constitución Política13; con lo cual el ordenamiento jurídico estimó
12 Consejo Superior de la Judicatura, 6 de junio de 2013 Rad. 76001110200020080175501 MP. Wilson Ruiz 13 Artículo 95 numeral 1de la Constitución Política necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para consagrarlo como un deber cuya obligatoriedad se halla en la misma concepción constitucional. Así las cosas, para que se configure la falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007, artículo 33.8, se requiere específicamente estar en presencia de un uso de las vías de derecho contrario a su finalidad, utilizándolos de manera irracional, desmedida o desproporcionada. En el caso sub exime, las actuaciones realizadas por el doctor Díaz Logreira, referidas a la presentación del incidente de nulidad presentado sobre el proceso de constitución de sociedad comercial de hecho, disolución y liquidación de la misma entre MANUEL DE JESÚS MIRANDA MIRANDA y RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA con radicado numero 200800189 adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué-Tolima, no se vislumbra ninguna intención temeraria, teniendo en cuenta que el quejoso no aportó prueba alguna de la existencia de la sociedad-comercial de hecho, inclusive en el escrito de queja se refirió a una sociedad de unión marital de hecho y a pesar de que dicha solicitud fue negada por considerarla infundada e impróspera por el Juez de Instancia, al apelar dicha decisión esta fue reconocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-
Tolima Sala Civil Familia, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debido a que a la demanda se le dio un trámite que no correspondía14. Es de aclarar, que el doctor ALDEMAR DÍAZ LOGREIRA, fue contratado por la señora RUBY JAZMÍN DEVIA GARCÍA para que representara sus 14 Anexo II folio 61 intereses dentro de los procesos anteriormente referenciados, y fue en ejercicio de ese encargo que el abogado desempeñó su actuar, defendiéndola de forma diligente15, lo cual no es una conducta reprochable sino que es una obligación del profesional asumir la gestión encomendada y gozando de plena libertad para utilizar los medios de defensa, siempre que sean legítimos y no tengan como fin exclusivo dilatar injustificadamente los pleitos. De lo anterior, emerge con claridad que el togado no actuó abusando de las vías del derecho o las usó en forma contraria a su finalidad, pues si bien presentó solicitudes de nulidad dentro del proceso de disolución y liquidación de una sociedad civil o comercial de hecho, esta tenia plena validez pues de las acciones establecidas en la ley y de las cuales hacen uso los ciudadanos no pueden desvirtuarse y teniendo en cuenta la intención del quejoso con dicha acción, además, el reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho, esta pretensión no podía evacuarse por este trámite regulado en los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así las cosas se
evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito judicial del Tolima, fue la adecuada al decretar la nulidad de todo lo actuado pues el trámite a impartírsele a la demanda debió de ser otro. En resumen, del actuar del togado no se vislumbra ninguna actuación temerario o de mala fe sino el desempeño de sus funciones de la mejor forma, teniendo el deber con su cliente de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. 15 Articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Así las cosas, de las pruebas aportadas al diligenciamiento, así como las allegadas en el trascurso de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se estableció con certeza la comisión de comportamiento reprochable al togado, lo cual conduce a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, teniendo en cuenta lo sostenido por esta Superioridad: “En un Estado Constitucional de Derecho, es necesario que el Juez esté apegado a la Constitución y a la Ley para fallar. Además, debe realizar un examen de la conducta del investigado, para determinar si realmente se cumple con la tipicidad y antijuridicidad en su actuar. Así, no cualquier conducta será objeto de reproche disciplinario, sino aquellas
que pasen el test de tipicidad y antijuridicidad. “16 Respecto de las otras dos faltas que el querellante atribuye al togado en el escrito de la queja, esta Superioridad no encuentra la configuración de ninguna de ellas, pues no hay una adecuación típica, ya que las conductas investigadas no se subsumen a los supuestos de hecho establecidos en las faltas. Es aqui donde se hace necesario resaltar que en materia disciplinaria, tal como lo ha sostenido la corte constitucional: “supone que quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) se encuentra tipificada como falta disciplinaria; (ii) ha ocurrido efectivamente según acreditación obrante en el proceso y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria”17, a fin de desvirtuar la inocencia del disciplinado, y 16 Consejo Superior de la Judicatura, 6 de junio de 2013 Rad. 76001110200020080175501 MP. Wilson Ruiz como no se llegó a certeza sobre la responsabilidad del togado frente a ellas no se puede efectuar reproche alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió la terminación anticipada de la investigación seguida
en contra del abogado ALDEMAR DIAZ LOGREIRA SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 17 Sentencia T763 de 2010 Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial