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CSDJ - F73001110200020140009801ADJUNTA20160309122837-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140009801ADJUNTA20160309122837-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001-11-02-000-2014-00098-01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA VISTOS Sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de CONSULTA la sentencia del 8 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la violación del derecho de defensa del investigado, que hace necesario decretar la nulidad desde el auto de formulación de cargos en contra del disciplinado. 1 Sala dual integrada por los magistrados CARLOS FRENANDO CORTÉS

REYES (Ponente) y JOSE GUARNIZO NIETO.

ABOGADO EN CONSULTA 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación en la queja formulada por la señora GRACIELA LÓPEZ DE MENDOZA, quien manifestó en su escrito haber suscrito contrato de mandato con el abogado LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, a fin de iniciar un proceso ordinario de mayor cuantía donde se obtuviera la declaración de “Simulación del Negocio jurídico de Compraventa, contenido en escritura N°2336 de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgada por la notaria 39 de Bogotá, registrada bajo el folio inmobiliario N°36620536 de la Oficina de Registro de Melgar o subsidiariamente, la Declaración o Nulidad Sustancial Absoluta o Relativa del mismo negocio jurídico.2” Prosiguió su argumentación manifestando que en la Notaría 69 de Bogotá, le confirió poder especial amplio y suficiente a los abogados LUIS HERNANDO HERRERA DAZA y EVELIO REYES RAMOS, para llevar a cabo la pretensión anteriormente relacionada. En igual sentido hace referencia al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, manifestando que este presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Melgar (Tolima), aduciendo como pretensión principal: “que se declare la simulación Absoluta o Relativa del Contrato de Compraventa celebrado en los términos de la Escritura Publica N°753 de fecha 15 de mayo de 1994, otorgada en la Notaria Primera de Chía, registrada bajo el folio Inmobiliario N°50N-20077701”. 2 Folio 1.

ABOGADO EN CONSULTA 3

RAD. 730011102000201400098 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finaliza su queja argumentando que ya pagó parte de los honorarios en una suma de tres millones novecientos cincuenta mil pesos ($3.950.000) y que lleva aproximadamente año y medio sin tener noticia alguna de los dos apoderados.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº02026-2014, del 13 de febrero de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor EVELIO REYES RAMOS, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente N°72660.3 Consultada la página web, se imprimió el certificado N°123906, en el cual consta que aparece sanción disciplinaria con suspensión de cuatro meses contados desde el 06 de abril de 2011, hasta el 05 de agosto de 2011, en contra del doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía N°5589634 y tarjeta profesional N°22309, por las conductas tipificadas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007.4

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en auto del 15 de enero de 2015, decidió remitir por competencia el proceso disciplinario en contra de los doctores LUIS 3 Folio 45. 4 Folio 68.

ABOGADO EN CONSULTA 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HERNANDO HERRERA DAZA y EVELIO REYES RAMOS al Consejo

Seccional del Tolima.5

2. En constancia del 13 de febrero de 2014, la oficial mayor MERY JARRO RUIZ, adujo que una vez revisado el sistema del Registro Nacional de Abogados, no se encontró al señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA inscrito como abogado.6

3. Mediante auto del 5 de marzo de 2014, el a quo, en razón a que el señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA no se encontraba inscrito como abogado, decidió desestimar la queja respecto de este y por otro lado, iniciar la investigación disciplinaria respecto del abogado EVELIO REYES

RAMOS.7

4. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la inasistencia del señor EVELIO REYES RAMOS, y se dispuso de oficio vincular formalmente al proceso al doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA.8 4.1 Mediante auto del 21 de mayo de 2014, se declaró como persona ausente al doctor EVELIO REYES RAMOS y se designó como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS SIERRA VILLARAGA.9 4.2 Ante la imposibilidad de contactar al defensor de oficio, en auto del 6 de junio de 2014, se decidió eximir al referido profesional del derecho del 5 Folios 38 y 39. 6 Folio 46. 7 Folios 48 y 51. 8 Folio 62.

9 Folios 66 y 67.

ABOGADO EN CONSULTA 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de defensor de oficio y en consecuencia se designó al doctor CARLOS ALBERTO CUESTAS.10 4.3 El referido togado mediante escrito del 18 de junio de 2014, adujo estar cumpliendo funciones de servidor público en la DIAN, motivo por el cual no podía fungir como defensor de oficio, anexando la respectiva certificación que así lo acredito.11

5. En audiencia de pruebas y calificación del 16 de julio de 2014, el a quo procedió a designar como defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRES PEREZ MORALES, suspendiendo así la audiencia hasta nueva fecha.12

6. El 31 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dejó constancia que el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA no asistió; mientras que el defensor de oficio del doctor EVELIO REYES RAMOS, solicitó como pruebas, realizar inspección judicial al proceso ordinario de simulación y escuchar en versión libre al doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA y en ampliación de queja a la querellante. Pruebas que fueron decretadas en su totalidad por el despacho y además se ofició al Tribunal de Bogotá para que informara si se le otorgó licencia temporal o provisional al señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA.13 6.1 En respuesta al requerimiento del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito del 13 de agosto de 2014, certificó que sí se le

10 Folios 82 y 83. 11 Folios 111 y 112. 12 Folio 114. 13 Folios 123 y 124.

ABOGADO EN CONSULTA 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expidió licencia temporal al señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, hasta el 10 de febrero de 2011.14

7. En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 22 de septiembre de 2014, se realizó la práctica de la inspección judicial donde se encontró lo siguiente: 7.1 Poder conferido a los abogados LUIS HERNANDO HERRERA DAZA y GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, para interponer la referida demanda.15 7.2 Demanda presentada por el Doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, en representación de la quejosa.16 7.3 Auto admisorio de la demanda (fl. 160). 7.4 Póliza judicial (fl. 161). 7.5 Auto que decreta la inscripción de la demanda (fl. 163). 7.6 Auto que deja sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2011 el cual decretaba la inscripción de la demanda como medida cautelar, por considerarla improcedente (fl 170). 7.7 Memorial presentado por la quejosa solicitando corregir el yerro presentado en la demanda y consecuentemente decretar la medida cautelar pertinente (fls.172 y 173). 14 Folio 134. 15 Folio 149. 16 Folio 150 a 158.

ABOGADO EN CONSULTA 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.8 Auto que rechaza la pretensión de la demandante y que ordena proceder con la notificación de la demanda so pena de declarar desistida la acción (fl. 175). 7.9 Auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito

(fls. 177 y 178).

8. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2014, se escucha a la quejosa en su ratificación y ampliación de queja, donde manifestó haber suscrito contrato con el señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, para adelantar un proceso de simulación en Melgar (Tolima), proceso que él nunca llevo a cabo, pues quien firmó la demanda fue el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, a quien afirmó no conocer; en igual sentido expresó haberle cancelado parte de los honorarios pactados.

También afirmó la quejosa, que el proceso duró casi un año sin moverse, razón por la cual se le archivó el proceso ordinario. Finalizó la audiencia con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar la conducta del señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, y oficiando a las empresas telefónicas de Claro, Movistar, Tigo y a las EPS y fondos de pensión para que se sirvan remitir datos de ubicación que tengan de los señores LUIS HERNANDO

HERRERA DAZA, EVELIO REYES RAMOS y GUSTAVO MANUEL

MUÑOZ ARDILA.

ABOGADO EN CONSULTA 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.1 Dando respuesta al requerimiento del Seccional de Tolima, las EPS SaludCoop, Salud Total, Capital Salud y el fondo de pensión Porvenir, manifestaron no tener en sus bases de datos la información solicitada por parte del Seccional.

Por su parte Café Salud reportó la dirección del doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, datada del año 2002: y la empresa telefónica Tigo suministró la información concerniente a números de celular y direcciones obrantes en sus bases de datos.17

9. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2014, se toma la decisión de no continuar con la investigación disciplinaria en contra del señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, en razón a que el mismo no ostenta la calidad de abogado y en consecuencia no es un sujeto disciplinable de la ley 1123 de 2007. 9.1 En lo que respecta al doctor EVELIO REYES RAMOS, consideró el Seccional que no se probó ningún tipo de comportamiento irregular del togado, aunado a lo manifestado por la quejosa en su ratificación y ampliación de la queja, donde indicó no conocer al letrado y afirmó no haber realizado ningún tipo de negocio o contrato con el mismo, por lo tanto para la Sala a quo, el doctor EVELIO REYES RAMOS no incurrió en falta disciplinaria alguna que pudiere endilgársele y en consecuencia, se procedió con el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta en favor del letrado.

17 Folios 226 a 244.

ABOGADO EN CONSULTA 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9.2 Respecto del doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, se procedió con la formulación de cargos de conformidad con lo probado dentro del presente proceso disciplinario, esto en razón a que el mismo presento demanda ordinaria de simulación en representación de la señora GRACIELA LOPEZ DE MENDOZA, donde solicitó la medida cautelar de la inscripción de la demanda en indebida forma, pues cometió un error de transcripción y posiblemente pudo confundir los números de matrícula inmobiliaria y de escritura pública del predio objeto del proceso ordinario, actuación que no se desplegó de manera dolosa, pues no se pretendió “causar un dezmero a la administración de justicia” (sic), sino que se puede deducir que fue producto de una indiligencia por parte del togado.

De conformidad con la anterior argumentación, procedió el Seccional a formular cargos por infringir el deber consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 ibídem.

10. En audiencia de juzgamiento del 27 de enero de 2015, se dejó constancia de que el disciplinable no asistió a la misma y se ordenó designar al doctor CARLOS ANDRES TAFUR UREÑA como defensor de oficio, en caso de que el togado no justifique su inasistencia. 11.En continuación de la audiencia de juzgamiento del 23 de junio 2015,

procedió el defensor de oficio a presentar sus alegatos de conclusión manifestando que no observa actuación alguna que configure la indiligencia por parte de su defendido, pues solo hubo un error de digitación, y en el resto del proceso el togado actuó conforme lo dispone el Código General del Proceso y si bien le devolvieron la demanda, el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO letrado no tuvo la oportunidad de corregir su error de “números, que le hubiera podido pasar a cualquiera” Consideró su defensor de oficio que no existió una demora injustificada, y que por el contrario el abogado se tomó su tiempo para estudiar su caso.

Finalizó su intervención argumentando que los errores cometidos dentro del proceso ordinario son de carácter humano y posiblemente se produjeron en razón al cumulo de trabajo que pudiere tener.18 LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 08 de julio de 2015, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.19 El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia

profesional derivada de la conducta digna de reproche, así lo expresó el Seccional: “…En tal sentido, encuentra la Sala que si bien es cierto el disciplinado presentó demanda de simulación contra la señora Margarita López 18 Folio 312. 19 Folios 314 a 333.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rodríguez, el objeto de esta no era el mismo para el cual se le había otorgado poder, esto es, el negocio jurídico contenido en la escritura No. 2336 de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgado en la Notaria 39 del Circulo de Bogotá, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 36620536 en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Melgar, por lo que no puede predicarse que haya cumplido con el deber que le imponía el mandato…” Advirtió el Seccional que el Juez de conocimiento del proceso ordinario declaró la terminación del proceso ordinario por desistimiento tácito, al no haberse procedido con la notificación de la admisión de la demanda, aun habiendo otorgado un término de 30 días para ello, lo que permite colegir que el togado no desempeño ninguna gestión a fin de cumplir lo ordenado por el

Juez Causa. Del mismo modo argumento la Sala de primera instancia que “ …el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, de hacer las gestiones propias de su gestión profesional, que le imponía presentar la demanda en la forma expresamente determinada por su mandante en el poder otorgado y efectuar todas las actuaciones que a su alcance estuvieran para la satisfacción de las

pretensiones de su poderdante a través del proceso que promovió, entre ellas la notificación de la parte demandada, configurándose así la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007…” En cuanto al carácter subjetivo de la conducta, se indicó que la misma fue realizada en la modalidad culposa, toda vez que la infracción proviene de la omisión en el deber objetivo de cuidado, que obligaba al letrado interponer la demanda en los términos señalados en el poder que a él se le confirió, de igual manera el Seccional no avizoró ningún tipo de intención o voluntad de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interponer la demanda en forma equivocada, sí es de resaltar que el profesional del derecho no tuvo la prudencia de revisarla al momento de interponerla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el articulo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes señalada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento y tal y como se advirtió al principio de este proveído habrá de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declararse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2014, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le formuló cargos al doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, pues

como se expondrá a continuación, al investigado le fue violado su derecho de defensa.

DE LA NULIDAD

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se tiene que el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, recibió poder para interponer demanda ordinaria solicitando la declaratoria de Simulación del Negocio Jurídico contenido en la escritura pública N°2336 de la notaria 39 del Círculo de Bogotá, registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria N°36620536, y que la referida demanda fue interpuesta contra otro bien, más exactamente se señaló en la demanda la Escritura pública N°753 otorgada en la Notaría Primera de Chía, con folio de matrícula inmobiliaria N°50N2007770. Igualmente, se encuentra probado que el Juzgado de conocimiento admitió la demanda el día 28 de octubre de 2011, que el referido letrado radicó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial pretendiendo reformar la demanda en julio de 2012, sin antes haberse producido la notificación a los demandados, motivo por el cual el Juez de Conocimiento no accedió a la pretensión, y al notar la incongruencia

existente entre el bien señalado en la demanda y del que se solicitó la medida cautelar, procedió a dejar sin efectos el auto que ordenó la inscripción de la demanda. Posteriormente se ve como es la quejosa quien expresó el yerro cometido por el togado en la demanda y solicita la corrección del mismo, junto con la consecuente inscripción de la demanda sobre el predio correcto, solicitud que se denegó dado que la quejosa no tenía la calidad de “Jus Postulante” para actuar en el proceso, dando un término de 30 días para notificar a los demandados so pena del desistimiento tácito que fue declarado casi 4 meses después de la advertencia. De lo probado, se ve como en audiencia de pruebas y calificación del 5 de mayo de 2014, se decreta vincular formalmente al doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, por posibles irregularidades en su actuar (fl. 62), vinculación que fue infructuosa pues como se desprende del expediente, el referido togado no asistió en ningún momento al proceso para defenderse. Entre tanto, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 16 de julio del mismo año, se le designó al doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORALES, como defensor de oficio únicamente al disciplinable EVELIO

REYES RAMOS.

Seguidamente, en audiencia del 31 de julio de 2014, se dejó constancia de la inasistencia del aquí sancionado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, y a

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pesar de ello, se continuó con el desarrollo de la misma, la cual finalizó sin ordenar la fijación del edicto emplazatorio que permitiera la declaratoria de persona ausente del investigado, para así proceder con la designación de defensor de oficio. El 10 de diciembre de 2014, se dieron por terminadas las diligencias en favor del doctor EVELIO REYES RAMOS y se formularon cargos en contra del letrado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, sin que este estuviera presente en la diligencia y sin contar con un defensor de oficio que representara sus intereses, pues en el registro de audio el doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORALES, solo manifestó ser defensor de oficio del abogado EVELIO REYES RAMOS. Posteriormente, en Audiencia de Juzgamiento del 27 de enero 2015, nuevamente se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado motivo por el cual se designó como defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRÉS TAFUR UREÑA, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión en la audiencia del 23 de junio de 2015, donde manifestó que su defendido cometió fue un error de digitación, pero que su actuación sí estuvo acorde a la ley. Así las cosas, es evidente que en la investigación disciplinaria adelantada en primera instancia dentro del presente asunto, le fue violado el derecho de defensa del disciplinable, pues como se puede extraer de lo anteriormente expuesto, al mismo no se le nombró defensor de oficio que pudiere representarlo en debida forma durante la audiencia de pruebas y calificación provisional donde le formularon cargos, lo cual conllevó a que el encartado

no ejerciera su derecho a la defensa en debida forma, pues a pesar de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberle enviado las respectivas notificaciones a las direcciones obrantes en el expediente, ante la incomparecencia del mismo al proceso disciplinario, se le debió designar un defensor de oficio antes de la formulación de los cargos, de tal manera que este último pudiera intervenir en favor del letrado investigado solicitando las pruebas que considerara pertinentes o conducentes para defender a su protegido, vulnerándose así el derecho a la defensa técnica del investigado.

En este orden de ideas, vale la pena citar el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En consecuencia, corresponde a esta Sala declarar oficiosamente la nulidad como se advirtió conforme a la norma citada, máxime que se deben dar garantías a los sujetos objeto de investigación disciplinaria, como se ha advertido a lo largo de este proveído. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”20

Con fundamento en lo anterior, como se anunció al principio de este proveído, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción del encartado, y a efecto de brindarle garantías procesales y constitucionales, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2014, donde le formularon cargos, pues como se advirtió se presentaron violaciones que afectan el derecho de defensa del disciplinable. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de diciembre de 2014, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le formuló cargos al abogado encartado, inclusive, teniendo a salvo de esta decisión las pruebas que fueron legalmente recaudadas y controvertidas por las partes procesales, para que el Seccional 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge

Carreño Luengas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de instancia rehaga la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales, así como a corregir las irregularidades anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

MARIA ROCIO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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