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CSDJ - F73001110200020140009802ADJUNTA20181029180056-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140009802ADJUNTA20181029180056-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400098 02 Discutido y aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante queja, la señora GRACIELA LÓPEZ DE MENDOZA, manifestó

haber suscrito contrato de mandato con el abogado LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, a fin de iniciar un proceso ordinario de mayor cuantía donde se obtuviera la declaración de “Simulación del Negocio jurídico de Compraventa, contenido en escritura N°2336 de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgada por la notaria 39 de Bogotá, registrada bajo el folio inmobiliario N°36620536 de la Oficina de Registro de Melgar o subsidiariamente, la Declaración o Nulidad Sustancial Absoluta o Relativa del mismo negocio jurídico.2” Que en la Notaría 69 de Bogotá, le confirió poder especial amplio y suficiente a los abogados LUIS HERNANDO HERRERA DAZA y EVELIO REYES RAMOS, para llevar a cabo la pretensión anteriormente relacionada. Respecto del abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, manifestó que éste presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Melgar (Tolima), aduciendo como pretensión principal: “que se declare la simulación Absoluta o Relativa del Contrato de Compraventa celebrado en los términos de la Escritura Publica N°753 de fecha 15 de mayo de 1994, otorgada en la Notaria Primera de Chía, registrada bajo el folio Inmobiliario N°50N20077701”. Finaliza su queja argumentando que ya pagó parte de los honorarios en una suma de tres millones novecientos cincuenta mil pesos ($3.950.000) y que lleva aproximadamente año y medio sin tener noticia alguna de los apoderados.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

2 Folio 1. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a certificación No. 231558, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación3, el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5589634, portador de la tarjeta profesional No. 22309, registra sanción disciplinaria de con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la cual dio inicio el 6 de abril de 2011 y finalizó el 5 de agosto de ese mismo año, dentro del proceso No. 11001110200200903001 01.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Actuaciones previas.

1. Con fundamento en la queja recibida, el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, en auto del 15 de enero de 2015, decidió remitir por competencia el proceso disciplinario contra los doctores LUIS

HERNANDO HERRERA DAZA y EVELIO REYES RAMOS al Consejo

Seccional del Tolima.4

2. En constancia del 13 de febrero de 2014, la oficial mayor MERY JARRO RUIZ, adujo que una vez revisado el sistema del Registro Nacional de Abogados, no se encontró al señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA inscrito como abogado.5 3 Folio 313 del c.o. 4 Folios 38 y 39. 5 Folio 46.

4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Desestimación de queja y apertura de indagación. Mediante auto del 5 de marzo de 2014, el a quo, en razón a que el señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA no se encontraba inscrito como abogado, decidió desestimar la queja respecto de este y por otro lado, iniciar la investigación disciplinaria respecto del abogado EVELIO REYES RAMOS.6 c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.

1. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la inasistencia del señor EVELIO REYES RAMOS, y se dispuso de oficio vincular formalmente al proceso al

doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA.7

2. Mediante auto del 21 de mayo de 2014, se declaró como persona ausente al doctor EVELIO REYES RAMOS y se designó como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS SIERRA VILLARAGA.8

3. Ante la imposibilidad de contactar al defensor de oficio, en auto del 6 de junio de 2014, se decidió eximir al referido profesional del derecho del cargo de defensor de oficio y en consecuencia se designó al doctor

CARLOS ALBERTO CUESTAS.9

4. El referido togado mediante escrito del 18 de junio de 2014, adujo estar cumpliendo funciones de servidor público en la DIAN, motivo por 6 Folios 48 y 51. 7 Folio 62. 8 Folios 66 y 67. 9 Folios 82 y 83.

5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual no podía fungir como defensor de oficio, anexando la respectiva certificación que así lo acredito.10

5. En audiencia de pruebas y calificación del 16 de julio de 2014, el a quo procedió a designar como defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ MORALES, suspendiendo así la audiencia hasta nueva fecha.11

6. El 31 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dejó constancia que el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA no asistió; mientras que el defensor de oficio del doctor EVELIO REYES RAMOS, solicitó como pruebas, realizar inspección judicial al proceso ordinario de simulación y escuchar en versión libre al doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA y en ampliación de queja a la querellante. Pruebas que fueron decretadas en su totalidad por el despacho y además se ofició al Tribunal de Bogotá para que informara si se le otorgó licencia temporal o provisional al señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA.12

7. En respuesta al requerimiento del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito del 13 de agosto de 2014, certificó que sí se le expidió licencia temporal al señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, hasta el 10 de febrero de 2011.13

8. En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 22 de septiembre de 2014, se realizó la práctica de la inspección judicial donde se encontró lo siguiente: 10 Folios 111 y 112.

11 Folio 114. 12 Folios 123 y 124. 13 Folio 134. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Poder conferido a los abogados LUIS HERNANDO HERRERA DAZA y GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, para interponer la referida demanda.14  Demanda presentada por el Doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, en representación de la quejosa.15  Auto admisorio de la demanda (fl. 160).  Póliza judicial (fl. 161).  Auto que decreta la inscripción de la demanda (fl. 163).  Auto que deja sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2011 el cual decretaba la inscripción de la demanda como medida cautelar, por considerarla improcedente (fl 170).  Memorial presentado por la quejosa solicitando corregir el yerro presentado en la demanda y consecuentemente decretar la medida cautelar pertinente (fls.172 y 173).  Auto que rechaza la pretensión de la demandante y que ordena proceder con la notificación de la demanda so pena de declarar desistida la acción (fl. 175).  Auto que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito (fls. 177 y 178).

9. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2014, se escuchó a la quejosa en su ratificación y ampliación de queja, donde manifestó haber suscrito contrato con el

señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, para adelantar un proceso de simulación en Melgar (Tolima), proceso que él nunca llevo a cabo, pues quien firmó la demanda fue el doctor GUSTAVO MANUEL 14 Folio 149. 15 Folio 150 a 158. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MUÑOZ ARDILA, a quien afirmó no conocer; en igual sentido expresó haberle cancelado parte de los honorarios pactados.

También afirmó la quejosa, que el proceso duró casi un año sin moverse, razón por la cual se le archivó el proceso ordinario. Finalizó la audiencia con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar la conducta del señor LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, y oficiando a las empresas telefónicas de Claro, Movistar, Tigo y a las EPS y fondos de pensión para que se sirvan remitir datos de ubicación que tengan de los señores LUIS HERNANDO HERRERA DAZA, EVELIO REYES RAMOS y GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA. 9.1 Dando respuesta al requerimiento del Seccional de Tolima, las EPS SaludCoop, Salud Total, Capital Salud y el fondo de pensión Porvenir, manifestaron no tener en sus bases de datos la información solicitada por parte del Seccional. Por su parte Café Salud reportó la dirección del doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, datada del año 2002: y la empresa telefónica

Tigo suministró la información concerniente a números de celular y direcciones obrantes en sus bases de datos.16 10.En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de diciembre de 2014, se toma la decisión de no continuar con la investigación disciplinaria en contra del señor LUIS HERNANDO 16 Folios 226 a 244. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERRERA DAZA, en razón a que el mismo no ostenta la calidad de abogado y en consecuencia no es un sujeto disciplinable de la ley 1123 de 2007. 11.En lo que respecta al doctor EVELIO REYES RAMOS, consideró el Seccional que no se probó ningún tipo de comportamiento irregular del togado, aunado a lo manifestado por la quejosa en su ratificación y ampliación de la queja, donde indicó no conocer al letrado y afirmó no haber realizado ningún tipo de negocio o contrato con el mismo, por lo tanto para la Sala a quo, el doctor EVELIO REYES RAMOS no incurrió en falta disciplinaria alguna que pudiere endilgársele y en consecuencia, se procedió con el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta en favor del letrado.

d. Calificación jurídica provisional. Respecto del doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, se procedió con la formulación de cargos de conformidad con lo probado dentro del presente proceso disciplinario, esto en razón a que el mismo presentó demanda ordinaria de simulación en representación de la señora GRACIELA LÓPEZ

DE MENDOZA, donde solicitó la medida cautelar de la inscripción de la demanda en indebida forma, pues cometió un error de transcripción y posiblemente pudo confundir los números de matrícula inmobiliaria y de escritura pública del predio objeto del proceso ordinario, actuación que no se desplegó de manera dolosa, pues no se pretendió “causar un dezmero a la administración de justicia” (sic), sino que se puede deducir que fue producto de una indiligencia por parte del togado. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con la anterior argumentación, procedió el Seccional a formular cargos por infringir el deber consagrado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad culposa.

e. Audiencia de juzgamiento. En audiencia de juzgamiento del 27 de enero de 2015, se dejó constancia de que el disciplinable no asistió a la misma y se ordenó designar al doctor CARLOS ANDRÉS TAFUR UREÑA como defensor de oficio, en caso de que el togado no justifique su inasistencia. En continuación de la audiencia de juzgamiento del 23 de junio 2015, procedió el defensor de oficio a presentar sus alegatos de conclusión manifestando que no observa actuación alguna que configure la indiligencia por parte de su defendido, pues solo hubo un error de digitación, y en el resto

del proceso el togado actuó conforme lo dispone el Código General del Proceso y si bien le devolvieron la demanda, el letrado no tuvo la oportunidad de corregir su error de “números, que le hubiera podido pasar a cualquiera” Consideró su defensor de oficio que no existió una demora injustificada, y que por el contrario el abogado se tomó su tiempo para estudiar su caso. Finalizó su intervención argumentando que los errores cometidos dentro del proceso ordinario son de carácter humano y posiblemente se produjeron en razón al cumulo de trabajo que pudiere tener.17 17 Folio 312. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

f. Sentencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 8 de julio de 2015 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche, así lo expresó el Seccional:

“…En tal sentido, encuentra la Sala que si bien es cierto el disciplinado presentó demanda de simulación contra la señora Margarita López Rodríguez, el objeto de esta no era el mismo para el cual se le había otorgado poder, esto es, el negocio jurídico contenido en la escritura No. 2336 de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgado en la Notaria 39 del Circulo de Bogotá, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-20536 en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Melgar, por lo que no puede predicarse que haya cumplido con el deber que le imponía el mandato…” Advirtió el Seccional que el Juez de conocimiento del proceso ordinario declaró la terminación del proceso ordinario por desistimiento tácito, al no haberse procedido con la notificación de la admisión de la demanda, aun habiendo otorgado un término de 30 días para ello, lo que permite colegir que el togado no desempeño ninguna gestión a fin de cumplir lo ordenado por el Juez Causa. Del mismo modo argumento la Sala de primera instancia que “ …el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, de hacer las gestiones propias de su gestión 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, que le imponía presentar la demanda en la forma expresamente determinada por su mandante en el poder otorgado y efectuar todas las actuaciones que a su alcance estuvieran para la satisfacción de las pretensiones de su poderdante a través del proceso que promovió, entre ellas la notificación de la parte

demandada, configurándose así la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007…” En cuanto al carácter subjetivo de la conducta, se indicó que la misma fue realizada en la modalidad culposa, toda vez que la infracción proviene de la omisión en el deber objetivo de cuidado, que obligaba al letrado interponer la demanda en los términos señalados en el poder que a él se le confirió, de igual manera el Seccional no avizoró ningún tipo de intención o voluntad de interponer la demanda en forma equivocada, sí es de resaltar que el profesional del derecho no tuvo la prudencia de revisarla al momento de interponerla. g. Decisión de segunda instancia. Esta Superioridad en sentencia del 2 de marzo de 2016, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de diciembre de 2014, al considerar que al investigado le fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que no se le nombró defensor de oficio que pudiera representarlo en debida forma durante la actuación, lo cual generó que el encartado no ejerciera el derecho en debida forma. a. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - En sesión del 2 de junio de 2016, se designó como defensor del encartado al doctor CARLOS ANDRÉS TAFUR URUEÑA. 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante auto del 22 de junio de 2016, se declaró persona ausente al

doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA.

b. Calificación jurídica provisional. - En sesión del 6 de julio de 2016, considerando el Instructor contar con el acervo probatorio necesario para calificar el mérito de lo actuado, procedió a formular cargos por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, comportamiento contrario al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. Se sustentó la formulación en que el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ, al interior del proceso ordinario de simulación promovido en representación de la señora Graciela López de Mendoza contra Margarita López Rodríguez, al efectuar la solicitud de medidas cautelares citó los folios de matrícula inmobiliaria de forma errada, pues hizo alusión a un predio ubicado en la ciudad de Bogotá y no al que era de competencia del municipio de Melgar; además de lo cual no efectuó ninguna gestión, luego de que el Juzgado profiriera auto para que la parte demandante ejerciera las acciones para dar por notificada a la demandada o le corriera traslado, en razón de lo cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda. En la misma diligencia el defensor del investigado solicitó como pruebas escuchar en ampliación de queja a la señora Graciela López de Mendoza, para lo cual se surtió la respectiva comisión ante la Sala Homologa de Bogotá. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

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c. Audiencia de juzgamiento. En curso de la diligencia y en vista que el abogado investigado no compareció, procedió el defensor de oficio a presentar los alegatos de conclusión manifestando que el disciplinado no actuó de mala fe al tratarse de un error de digitación, actuando en el resto del proceso de la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil respecto a la forma en que se debe presentar la demanda y sus anexos. Con relación a la devolución de la demanda afirmó que no hubo oportunidad para corregirla, precisando que no hubo demora injustificada y que simplemente el abogado se tomó su tiempo para presentarla. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 5 de octubre de 2016 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Argumentó el Seccional que del mandato conferido se derivó para el abogado el deber de presentar demanda solicitando la declaratoria de simulación del negocio jurídico contenido en la escritura No. 2336 del 23 de 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

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septiembre de 2004 y adelantar todas las gestiones que a su alcance estuvieran para que el proceso concluyera con un fallo favorable a las pretensiones de su representada, entre ellas el retiro de oficio, su radicación ante las entidades correspondientes, la notificación a la parte demandada, el pronunciamiento sobre excepciones, la interposición de recursos y la asistencia a las diferentes audiencias, entre otras actuaciones. Por otra parte, señaló que si bien es cierto el investigado presentó demanda de simulación contra la señora Margarita López Rodríguez, el objeto no era el mismo para el cual se había otorgado poder, esto es el negocio jurídico contenido en la escritura No. 2336 del 23 de septiembre de 2004, por lo que no puede predicarse que haya cumplido con el deber que le imponía el mandato. Advirtió que en auto del 6 de mayo de 2014, el Juez de conocimiento declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al no proceder la parte actora a notificar la demanda, lo anterior teniendo en cuenta que en auto del 21 de enero de 2014, es decir casi tres meses antes, el despacho había otorgado a la parte demandante el término de 30 días para proceder en tal sentido, sin que el disciplinado desplegara ninguna gestión en aras de cumplir lo dispuesto por el Juez de conocimiento. Actuación que para la primera instancia resultaba imperativa, no solo para que el proceso continuara, sino además para que pudiera corregirse el error respecto al objeto jurídico procesal de la demanda, a través de la reforma conforme los lineamientos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, concluyó que el doctor GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA,

dejó de hacer las gestiones propias de su labor, las cuales le imponían 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar la demanda en la forma expresamente determinada por su mandante en el poder otorgado y efectuar todas las actuaciones que a su alcance estuvieran para la satisfacción de las pretensiones de su poderdante a través del proceso que promovió, entre ellas la notificación de la parte demandada, configurándose así la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la sanción refirió el a quo que dado que la conducta fue cometida a título de culpa, en punto a su trascendencia social, tuvo la virtualidad de perjudicar los intereses de la quejosa en su condición de demandante, por lo que aunado a la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra le otorgó suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 5 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se endilgó al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, en la audiencia de calificación jurídica provisional, estar posiblemente incurso en la

falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”

b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por cuanto al interior del proceso ordinario de simulación promovido en representación de la señora Graciela 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO López de Mendoza contra Margarita López Rodríguez, al efectuar solicitud de medidas cautelares citó los folios de matrícula inmobiliaria de forma errada, pues hizo alusión a un predio ubicado en Bogotá y no al que era de competencia del municipio de Melgar; además no efectuó ninguna gestión luego de que el juzgado profiriera auto para que la parte demandante ejerciera acciones para dar por notificada a la demandada o le corriera traslado, en razón de lo cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda, conducta que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del abogado. En el poder otorgado por la señora Graciela Sthella López de Mendoza al abogado GUSTAVO MANUEL MUÑOZ ARDILA, el objeto del mandato fue el siguiente: “(…) para que en mi nombre y representación, por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, demanden a la señora MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en las ciudades de chía y Carmen de Apicala, en orden a que en sentencia definitiva, obtengan la declaración de simulación, o en su defecto, una cualquiera de las siguientes pretensiones subsidiarias: La nulidad sustancial absoluta o relativa, o la configuración de un negocio jurídico fiduciario, celebrado en los términos de la escritura No. 2336 de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgado en la Notaría 39 del 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201400098 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO círculo de Bogotá, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 36620536 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar” Así entonces, se evidencia que del mandato se derivó para el abogado el deber de presentar demanda, solicitando la declaratoria de simulación del negocio jurídico contenido en la escritura No. 2336 del 23 de septiembre de 2004 expedida en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá.

Del material probatorio se evidencia que efectivamente el profesional del derecho presentó demanda en representación de la señora Graciela López de Mendoza contra Margarita López Rodríguez, no obstante, en el acápite de pretensiones solicitó: “Declárese la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa celebrado en los términos de la Escritura Pública No. 753 de fecha 15 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Chía, registrada bajo el folio inmobiliario No. 50N-2007770” De esta manera es claro que si bien el abogado disciplinado presentó demanda de simulación contra la señora Margarita López Rodríguez, el objeto de ésta no era el mismo por el que se había otorgado poder, esto es “un negocio jurídico fiduciario, celebrado en los términos de la escritura No. 2336 de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgado en la Notaría 39 del círculo de Bogotá, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 36620536 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.” Quiere indicar lo anterior que pese a la radicación de la demanda, la misma no recayó respecto del bien sobre el cual se confirió poder y por el cual la ahora quejosa requería el adelantamiento de l

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