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CSDJ - F73001110200020140011001ADJUNTA20150717142406-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140011001ADJUNTA20150717142406-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201400110 01 Aprobado Según Acta No. 053 de la fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 28 de enero 2015, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa1.

HECHOS

1 M.P. JOSE GUARNIZO NIETO.

La investigación se originó con la queja presentada por el señor Luis Felipe Rodríguez Céspedes, quien le confirió poder al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO el 8 de septiembre de 2012, con el fin de que lo representara judicialmente en dos asuntos: uno civil - familia y otro de carácter penal, pactando como honorarios la suma de $1.500.000, de los cuales le abonó $500.000; sin embargo, trascurridos casi 18 meses el togado le manifestó que no se comprometía con el caso, por la cantidad de procesos similares

represados en los despachos judiciales, y le aseguró que le devolvería los emolumentos cancelados, sin que para la fecha de la queja, 29 de enero de 2014, hubiera cumplido con el encargo. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.081.181 y Tarjeta Profesional No. 85239 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 19 de febrero de 2014, se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO, se fijó el 31 de marzo de 2014 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se emplazó por edicto al disciplinado, al cual, igualmente, se le notificó de manera personal por funcionario comisionado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo en diferentes sesiones, 05 de mayo, 14 de julio y 23 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En la primera se escuchó al disciplinado en versión libre, quien no aceptó los cargos, aseguró no conocer al quejoso y que todas las gestiones se realizaron a través de la doctora Ligia Alcira Rodríguez, que para ese momento se encontraba sancionada. Para finalizar se solicitaron como pruebas escuchar la ampliación de la queja del señor Luis Felipe Rodríguez Céspedes por comisionado y allegar el testimonio de la doctora Ligia Alcira

Rodríguez. Reanudada la audiencia, el 14 de junio de 2014, ante las constantes inasistencias del disciplinado, se le nombró defensor de oficio y se decretaron como pruebas oficiar a la Notaría Única del Circuito del Guamo–Tolima a efecto de certificar las actuaciones realizadas por el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO como apoderado de señor Luis Felipe Rodríguez. De otro lado, el testimonio del quejoso mediante despacho comisorio cumplido por la Seccional de Bogotá, señalando que su inconformidad radicaba en que el abogado prometió iniciar en su representación un proceso de petición de herencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y presentar denuncias ante Fiscalía , para lo cual le otorgó poder el 8 de septiembre de 2012, pactaron como honorarios la suma de $1.500.000, cancelándole $500.000 y el saldo se descontaría de lo obtenido; sin embargo hasta el momento de la queja no había cumplido con el encargo. Para finalizar, por despacho comisorio surtido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, se arrimó la declaración de la señora Ligia Alcira Rodríguez quien aseguró haber recomendado al abogado DEVIA LOZANO al señor Luis Felipe Rodríguez para iniciar un proceso de petición de herencia respecto de un medio hermano, pero no se enteró de otros detalles. PLIEGO DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, formuló cargos al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por el posible

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, a título de culpa. Para llegar a esta decisión, el Seccional argumentó que el togado “descuidó” la gestión encomendada, en tanto se probó que recibió poder, por un lado, para iniciar proceso de petición de herencia y, del otro, para presentar denuncia, pero nunca inició las gestiones. Calificó la conducta a título de culpa, puesto que se advierte de un actuar negligente, un desconocimiento del deber objetivo de cuidado que le asiste al letrado para cumplir con las labores profesionales encomendadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia, dentro de la cual el disciplinado solicitó se le absolviera, puesto que en su sentir no se le podía imputar conducta antiética, en tanto las acciones no se pudieron iniciar dado que el quejoso no tenía vocación hereditaria y, los $350.000 le fueron consignados por la consulta realizada, mas no como honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior en la medida que el Seccional halló demostrados los extremos probatorios exigidos para imponer sanción, sin que al respecto se demostrara justificación alguna para ese comportamiento. En efecto, el a quo encontró afincada la acusación en la medida que el letrado “dejó al garete las actuaciones que le concernían, máxime cuando es el propio abogado quien redactó los poderes y además los aceptó de manera expresa como también obtuvo la cuota inicial de honorarios y la documentación para adelantar dicha causa, sin que hubiese agotado gestión alguna desde el mes de septiembre de 2012, lo que obligó al querellante a poner en conocimiento de esta entidad dichas anomalías y transcurridos 17 meses del otorgamiento del mencionado poder”. En torno a las explicaciones del letrado, no las aceptó, porque si la intención del cliente solo hubiese sido la de emitir concepto, lo obvio era que así lo hubiese realizado, y el mismo brilla por su ausencia. De otro lado, tanto el quejoso, como la abogada Ligia Alcira Rodríguez de Lozano, afirmaron que el interés era el proceso para obtener cuota hereditaria. Tampoco se le dio crédito al argumento en torno al cual el quejoso no tenía vocación hereditaria, porque lo obvio y natural era que se lo hubiera dado a conocer oportunamente a su mandante, cuando estaba en la posibilidad de discernir sobre la procedencia o no de la acción. La modalidad culposa se mantuvo, puesto que el letrado actuó con una “marcada indiligencia” al momento de atender la labor encomendada por el querellante, apartándose de las reglas exigibles a los profesionales del

derecho. Se le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la naturaleza de los hechos, al perjuicio irrogado al denunciante, que vio frustrada su posibilidad de acceder prontamente a la administración de justicia. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación orientado a su revocatoria, bajo el argumento que falta no existió, pues al momento de la correspondiente imputación el Seccional no precisó con certeza cuál de las tres hipótesis contenidas en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 se le endilgaba, lo cual era fundamental en aras de garantizar el debido proceso aparejado con el derecho de defensa. Además, no en todas las ocasiones por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas se puede generar falta disciplinara, y menos intimidar al abogado con la imposición de sanción. Insistió el recurrente, que analizados los antecedentes judiciales era imposible cualquier pretensión exitosa a nombre del quejoso, por lo tanto, era más grave promover acción a sabiendas de la carencia del objeto para pedir, manteniendo una expectativa sobre las pretensiones del proceso, que serían denegadas. Por último argumentó, que cuando se elaboró el poder otorgado por Luis Felipe Rodríguez aún no se conocían los antecedentes del proceso de filiación natural, y en esas circunstancias el abstenerse de iniciar la acción encomendada por carencia absoluta de petición era una manera honesta en el actuar profesional. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección,

vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”2. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador3 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”4 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 2 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 3 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 4 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador

que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Revisado el material probatorio arrimado al expediente, de entrada se advierte que el reproche disciplinario será objeto de confirmación, dado que se reúnen los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer sanción.

En efecto, el artículo 37 del Código Disciplinario Único consagra como falta disciplinaria cuatro hipótesis: (i) Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada; (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación; (iii) descuidarlas y (iv) abandonarlas. En el caso concreto, el Seccional desde la audiencia de cargos adecuó la conducta del letrado dentro de la tercera hipótesis, al observar que descuidó la gestión, pues no procedió conforme a lo peticionado por el cliente por espacio de varios meses. Circunstancia que fue debidamente demostrada con el testimonio del quejoso, quien desde su primera intervención fue claro en señalar: “El día 8 de septiembre del año 2012, contraté al Abogado JOSE ANTONIO DEBIA (sic) LOZANO…. Para que me sacara una petición de herencia ante el juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, donde llegué a un arreglo con el abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO, que él me cobraba por los servicios $1.500.00, que le conseguiere (sic) la suma de $50’0.000 y el saldo para cuando saliera el negocio, en el momento le conseguí $150.000 y él me dijo que pasaría una denuncia penal a fiscalía a nombre de mi medio hermano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, y seguir proceso de petición de herencia y yo desde Bogotá le consigne la suma de $350.000… pero han transcurrido 18 meses que llevo esperando esta consignación y cada vez que lo llama me contestaba que si yo le

consigno y ya últimamente ya ni contesta el teléfono”. Relación que no fue infirmada por el letrado, puesto que aceptó haber recibido $500.000 como pago por un “concepto” que debía emitir. En ese sentido, el testimonio del denunciante se aviene digno de crédito, máxime cuando al expediente se arrimó copia del poder otorgado al profesional del derecho investigado y dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), del cual se extrae: “LUIS FELIPE RODRIGUEZ CESPEDES…obrando en mi propio nombre y en representación y en calidad de DEMANDANTE, atentamente manifiesto que por medio del presente escrito confiero PODER ESPECIAL EN DERECHO, al Doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO…para que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA DE DE (sic) PETICION DE HERENCIA, en contra del señor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ

DURAN”.

De igual manera, se cuenta con copia del poder otorgado por el quejoso el 22 de febrero de 2012 al abogado para que presentara una denuncia penal, el cual se dirijo a la Unidad Seccional de Fiscalías (reparto): “LUIS FELIPE RODRIGUEZ CESPEDES…obrando en causa propia y en calidad de heredero legítimo del causante PABLO EMILIO RODRIGUEZ DURAN, atentamente manifiesto que por medio del presente escrito confiero PODER ESPECIAL EN DERECHO, al Doctor JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO… para que formule DENUNCIA PENAL contra el señor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DURAN…

por la conducta punible cometida dentro del trámite notarial de liquidación de la herencia del causante PABLO EMILIO RODRIGUEZ

DURAN”.

Y en torno a la denuncia el mismo letrado acepto el poder para su interposición: “ Cuando el señor LUIS FELIPE RODRÍGUEZ me otorga el poder… se hizo con la afinidad (sic) de formular denuncia penal en contra del señor José Antonio Rodríguez Duran… como consecuencia del trámite notarial de liquidación de la sucesión de Pablo Emilio Rodríguez Duran que se había adelantado en la Notaría única de ese municipio, yo tomo el poder su señoría y se cita como fundamento para elaborar el poder el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia dentro del proceso 31848… “ Significa lo anterior, que ninguna duda se presenta en torno a la existencia del contrato de mandato y el incumplimiento del letrado, puesto que a pesar de haber recibido poder desde el año 2012, al momento de la queja, no había realizado ninguna gestión con miras a cumplir el encargo, conducta que vulneró el deber de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales” y en esa medida incurrió en la falta que lleva el mismo nombre, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyas hipótesis se conjugan en torno a la obligación de actuar con presteza o celeridad en los asuntos encomendados y precisamente frente a esa exigencia legal giró la defensa del letrado, lo cual impide sostener cualquier

amago de duda de cara a la adecuación típica y antijurídica del comportamiento investigado. En cuanto al argumento defensivo consistente en que el quejoso no tenía vocación hereditaria y por lo mismo no podía iniciar actuación alguna, tampoco resulta de recibo, porque como bien lo señaló el fallador de primer grado, el profesional debió precaver esas situaciones desde que se contrataron sus servicios, como así ocurrió, pues en el poder se indicó que el señor Rodríguez Céspedes tenía vocación hereditaria, y de no ser así, no tenía el letrado porqué afirmar esa circunstancia en el citado documento: “mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declara (sic) inoponible la escritura pública No. 0135 del 18 de febrero de 2011 de la Notaría única del circulo (sic) de Purificación Tolima, y por consiguiente se declare la nulidad del trabajo de partición de la sucesión del causante PABLO EMILIO RODRIGUEZ DURAN, cuyo trámite de liquidación fue llevado a cabo ante la Notaría única … desconociendo a los demás herederos del mencionado causante entre ellos al suscrito demandante a pesar de tener conocimiento que tengo vocación hereditaria para suceder al causante”. Esa realidad expuesta en el documento contentivo del poder deja por el piso la argumentación en torno a que cuando se elaboró este no conocía la situación del cliente, pues de haber sido así, tampoco tenía porqué consignar en el mismo que tenía vocación hereditaria. Ahora, teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, en tanto contribuye con el restablecimiento del orden quebrantado y garantizar

la paz y frente al cliente ejerce el derecho con el fin de obtener una decisión pronta y en justicia, no pueden aceptarse comportamientos como el ahora investigado, donde luego de otorgado el poder para ejercer unas acciones y recibido parte de los honorarios, transcurrieran 18 meses sin que se haya realizado gestión alguna, pues ello no sólo va en contra del cliente, en tanto se trata de una persona de la tercera edad6 -71 años- , a la cual se le mantuvo con una falsa expectativa, sino contra la profesión, pues se contribuye al desprestigio de la misma. Y así no se hubiere causado un daño como tal, no puede desconocerse que el derecho disciplinario se fundamenta en deberes y por ello es la transgresión a los mismos lo que genera la falta. Al respecto esta Sala ha indicado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”7. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado que su naturaleza es la de culposa: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”8.

La negligencia y descuido, en este evento, corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su cliente. 6 Cuenta con 71 años de edad, su compañera permanente tiene 51 años y padece una incapacidad por distrofia miotonica-severa, su hija padece trastorno mental moderado. 7 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 8 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. En ese orden de ideas, como la conducta investigada se adecua completamente a la falta imputada y no se halló justificación alguna a la omisión del letrado, habrá de confirmarse de manera íntegra la sentencia de primera instancia, incluida la sanción que en la especie de la suspensión es la mínima y se constituye en instrumento necesario, razonable y proporcional para prevenir futuros comportamientos antiéticos. En consecuencia, quedando enervados los argumentos del apelante, al existir certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinable conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 28 de enero de 2015, por medio del cual

se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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