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CSDJ - F7300111020002014001120120160718122850-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014001120120160718122850-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201400112 01

Aprobado según Acta No. 66 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO DIAZ CAÑIZARES, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 3 de julio del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.563.208, y tarjeta profesional No. 111862, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio en la queja presentada por el señor ORLANDO DIAZ CAÑIZARES, el 3 de febrero del 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la Abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.563.208 y tarjeta

profesional No. 111862, por haber incurrido dentro de un proceso de impugnación de paternidad para el año 2011 que curso en el Juzgado 5 de Familia de la ciudad de Ibagué bajo el radicado No. 2011-00295, en un mal asesoramiento y haberlo inducido a firmar un desistimiento, considerando que por esta actuación de la togada, él se siente perjudicado 1 Magistrado: German Leonardo Ruiz Sánchez, ponente Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante Certificado No. 02293-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción de la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39563208 y tarjeta profesional No. 111862, expedida el 1 de enero de 1900 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado.  Una vez acreditada la condición de abogada mediante auto del 24 de febrero de 2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 3 de julio del 2014, mediante auto

interlocutorio, proferido por el Magistrado Ponente,2 decisión proferida en la precitada fecha, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN en favor de la jurista ALIZXADRIANA SOTO NOVOA; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario No. 2011-0295 cursado en el Juzgado 5 de Familia de la ciudad de Ibagué y el acervo probatorio arrimado a la actuación allí surtida, su pertinencia y utilidad legal, concluyó que no se observó actuación un comportamiento irregular , del que pudiera enrostrarse u intuirse que la togada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, haya incursionado en la órbita disciplinaria , en razón a que la actuación de la profesional dentro del trámite demandatorio radicado con el No. 2011/0295 que desempeño en el Juzgado 5 de Familia de la ciudad de Ibagué, fue a todas luces diligente y ajustado a los cánones del procedimiento allí debatido, amen que 2 Magistrado ponente; German Leonardo Ruiz Sánchez. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. brillan ‘por su ausencia hecho alguno del que se pueda inferir o motivar un ligero

reproche contra la abogada aquí disciplinada, que permita a la Sala siquiera presumir de manera indiciaria conducta alguna disciplinaria, que pueda adjudicársele a la misma. Pues no solo cumplió con los requisitos legales del procedimiento, sino que observó todos los parámetros de las normas que en su debido momento se aplicaron. Se considera entonces que la abogada en su saber jurídico y defendiendo los intereses del aquí quejoso, actuó en derecho y nunca lesiono o trato de perjudicar a su cliente. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone de manera somera el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que no se le presto la asesoría debida y que se le hizo firmar un documento donde cree fue presuntamente engañado. El Ministerio Público no asistió. En aras del principio fundamental al debido proceso la Sala decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura resolviera sobre la admisión o no del mismo, dado que según lo observado por el Magistrado Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO DIAZ CAÑIZARES, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 3 de julio

de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Judicatura del Tolima3, en la cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias, en favor de la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA en razón a la inocurrencia de la presunta conducta aquí endilgada. En virtud de la competencia dada a esta instancia y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser abogado y que 3 Magistrado: German Leonardo Ruiz Sánchez ponente Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ORLANDO DIAZ CAÑIZARES, el 3 de febrero del año 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, por haber incurrido en deficiente asesoría y por haberle hecho firmar un documento donde cree fue engañado, todo dentro del proceso de impugnación de paternidad conducido por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Ibagué, bajo el radicado No. 2011/0295. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta por engañar al quejoso o no brindarle la asesoría adecuada, no encuentra esta instancia soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que enmarque dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción típica del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda. Situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de acudir en apelación, mal puede por ese solo hecho atribuírsele que está faltando a un deber, pues por el contrario acorde con su estrategia de defensa y al ver que se presentaron eventuales irregularidades como la prueba de ADN practicada al quejoso por el servicio médico YUNIS TURBAY Y CIA EN C, INSTITUTO DE GENETICA y que arrojó como resultado que el menor en disputa conyugal el niño DANIEL DIAZ ANDRADE, no era su hijo por haber resultado incompatible de

acuerdo a los sistemas resaltados en la tabla comparativa de las pruebas Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. tomadas a los cónyuges, no por este hecho o porque dice el quejoso le hicieron firmar un papel presuntamente engañado, se pueda concluir que la conducta de la jurista fue inadecuada al canon del ejercicio profesional o que está pretendió engañarlo, amen que por el mismo resultado arrojado por el laboratorio genérico especializado, se comprobó que el menor en disputa no era genéticamente su hijo, y no había caso ni razón alguna continuar desgastándose no solo las partes, sino la justicia, con una demanda de impugnación de paternidad, cuya prueba sumaria y pericial, dio como resultado todo lo contrario a los intereses plantados por el quejoso a través de su apoderada en el libelo demandatorio. Luego no se le puede atribuir una falta disciplinaria; así pues, frente a la supuesta inadecuada asesoría y el presunto engaño (nunca probado) el disciplinable no tiene ninguna responsabilidad, por lo que la decisión del a quo, deberá ser confirmada, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario a la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo,

proferida el 03 de julio del año 2014, a favor de la doctora ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 03 de julio del 2014 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENAR SU ARCHIVO en favor de la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, comunique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se proceda a su archivo, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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