CSDJ - F73001110200020140011501ADJUNTA20160513104145-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140011501ADJUNTA20160513104145-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Se censura al profesional del derecho que actúa de forma contraria a la ley en lo relacionado con el ejercicio profesional, contrariando el mandato legal establecido por el legislador, como ocurrió en el caso en estudio, al defraudar no solamente a la administración de justicia, sino a la comunidad en general al haber faltado al deber de todo profesional del derecho de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión actuando de mala fe.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400115 01 (9875-20) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual 1En Sala de Decisión integrada por los Magistrados GERMAN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. sancionó al abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó por compulsa formulada por el Juez Promiscuo de Familia de Honda, el 3 de febrero de 2014, pues informó que por auto del 4 de diciembre de 2013, había programado la Audiencia de Juicio Oral, del proceso penal de autos, para el lunes 3 de febrero de 2014, misma data en que el doctor JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ, en su condición de defensor del menor investigado, a las 8:08 a. m., allegó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, debido a que para ese momento se encontraba cursando una acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR LEÓN ALDANA, padre del menor, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia, acción constitucional presentada el 28 de enero de 2014, situación que el abogado sólo informó el mismo día de la Audiencia de Juicio Oral, y luego se marchó. Afirmó además, que el no informar la novedad en tiempo, generó la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral del proceso penal N° 20130008, adelantado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años lo cual generó desgaste para el juzgado, por no haberse solicitado el aplazamiento con anterioridad, así como el desgaste de los demás intervinientes quienes asistieron a la diligencia (fl. 1-3 c. o 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado del doctor JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ, mediante certificado N° 0222882014, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.438.499 y tarjeta profesional No. 186136 (fl. 7 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 19 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. 1ª Instancia). 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Secretaría, Sala Civil Familia, remitió copia simple del fallo de tutela con fecha 3 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Responsabilidad Penal en favor del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, por considerar que este amparo no permitía para inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, ni para dictar decisiones paralelas a las proferidas por los funcionarios competentes, ni mucho menos para resolver cuestiones o derechos allí controvertidos, ya que ello iría contra los principios de autonomía, desconcentración, independencia funcional de los administradores de justicia (fl. 13-17 c. 1ª Instancia). 5.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento, mediante proveídos del 10 y 21 de abril de 2014, le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa a la doctora ANDREA GIOVANNA MORALES BARRETO (fls. 19, 23 y 24 c. 1ª. Instancia). 6.- El 15 de mayo de 2014, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable, doctora ANDREA GIOVANNA MORALES a quien le reconoció personería jurídica, diligencia en la cual, el director de la audiencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor técnico del encartado y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación (fls. 33, 34, 48, 49 c. 1ª. Instancia). 7.- El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, el 23 de mayo de 2014, remitió el proceso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contra el adolescente J. A. L, C. radicado 2013-00008-00, en calidad de préstamo (fls. 43 c. 1ª. Instancia). 8.- El Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en pretérita oportunidad, remitió despacho comisorio, con la declaración rendida el 28 de mayo de 2014, de la doctora MARÍA YESARY LEDEZMA RENTERÍA (fls. 58-63 c. 1ª. Instancia). La doctora MARÍA YESARY LEDEZMA RENTERÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Honda, manifestó conocer los hechos de la queja disciplinaria; además constarle que el 3 de febrero de 2014 se preparaban para la audiencia del juicio oral del menor J. A. L.C., y la citadora, LUZ MERY ORJUELA, le informó que la diligencia no se
realizaría, pues el doctor Jack, había interpuesto una acción de tutela contra el Juez de Conocimiento del proceso penal de marras, y momentos antes de la diligencia había comunicado esta situación, la citadora la comunicó con el Juez, debido a su preocupación, pues, estaban en camino varias personas y testigos para llevar a cabo la diligencia, éste le contestó, que esperaran su llegada para informarles del aplazamiento de la diligencia. Por último, expuso la testigo que el Juez de conocimiento en el proceso de marras le manifestó su decisión de informar a la jurisdicción competente la situación presentada, por la mala fe del togado ya que no había manifestado esta situación antes; además, el abogado disciplinado ya le había preguntado con anterioridad a la fecha del juicio oral, si había recibido alguna notificación y si la diligencia se encontraba en pie, pero nunca le manifestó que ya estaba en curso una tutela. 9.- El 10 de junio de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado investigado relevando del cargo a la defensora de oficio, pues este asumió su defensa, diligencia en la cual, dio lectura al escrito de queja además desarrolló las siguientes actuaciones: 9.1.- Versión libre el disciplinado: Manifestó haber asumido el mandato del proceso penal de acceso carnal, contra menor y entregar el mandato al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 11 de septiembre de 2013, para asumir la defensa de su prohijado, después solicitó la suspensión de las audiencias, pues desconocía las actuaciones realizadas y debía hacer el estudio del caso para ejercer
una adecuada defensa técnica, petición que nuevamente fue negada por el juez, pero finalmente le fue otorgada por pedimento de la Fiscalía, luego, el 4 de octubre de 2013 envió un memorial al juzgado, solicitando concepto por parte del ICBF, para la práctica de una prueba psiquiátrica, en principio le fue concedida y posteriormente negada; por esto decidió impetrar una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, el 28 de enero de 2014, por violación al debido proceso a su prohijado que además es un menor de edad, aseguró haber informado antes de la audiencia de juzgamiento la imposibilidad de llevar a cabo esa diligencia pues se encontraba tutelado el proceso (record 00:00: 06 a 00:34:19 cd primera parte audiencia del 10 de junio de 2014). 9.2. El Operador Judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ, por haber podido incurrir en las faltas disciplinarias descritas, como los deberes profesionales del abogado artículo 28, son deberes del abogado: numeral 6, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y el artículo 33, que señala, son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: numeral 10, efectuar afirmaciones o negaciones
maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa (record 00:00: 06 a 00:34:19 cd segunda parte audiencia del 10 de junio de 2014). 9.3.- El a quo realizó la inspección judicial del proceso penal y de la acción de tutela del proceso de autos, decretando las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio las que consideró pertinentes, suspendió la diligencia fijando fecha y hora para continuar la diligencia (fls. 67-68-69 c. 1ª. Instancia). 10.- Por auto del 8 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia, aceptó la solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento, solicitada por el togado investigado, reconociéndole, además, personería jurídica al doctor ANDRÉS PERDOMO BUENDÍA como abogado de confianza del disciplinado, por mandato conferido el 27 de junio de 2014 (fls. 111, 112, 113 c. 1ª. Instancia). 11.- Dando cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Operador Judicial con auto del 10 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Honda envió la declaración de la señora LUZ ESTELA CASTAÑEDA ROA realizada el 7 de julio de 2014 donde manifestó lo siguiente: La declarante afirmó tener conocimiento que la audiencia de juzgamiento en contra de su hijo no se realizaría por información entregada por el disciplinado, quien le explicó que debían decretar la
prueba del examen psiquiátrico y si no daban respuesta de la acción de tutela presentada, no se podía continuar con la diligencia; Por esta razón, la testigo le informó al señor NEFTALY HENAO, vecino de la testificante y a la señora DORA ROA, Coordinadora del Colegio Gonzalo Jiménez de Mariquita de esta situación, para que no asistieran a la audiencia del juicio oral ya programada, esta última hizo caso omiso a su comunicación pues ya había pedido el correspondiente permiso en su trabajo (fls. 122 a 127 c. 1ª. Instancia). 12.- El 23 de junio de 2014, el Magistrado de Conocimiento realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado investigado y su defensor de confianza, diligencia en la cual se ejecutaron las siguientes actuaciones: 12.1El a quo realizó una variación jurídica de los cargos formulados en la audiencia del 10 de junio del mismo año, al abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ, endilgándole el comportamiento a título de dolo porque tenía el conocimiento de las consecuencias de los hechos de la presente actuación disciplinaria, sumado a su experiencia como personero y abogado litigante, pues omitió la obligación de informar y no advirtió al juzgado del conocimiento en el proceso penal a tiempo que suspendiera la audiencia del juicio oral programada para el 3 de febrero de 2014 y así no desgastar el aparato judicial. Por lo anterior, quiso realizar los hechos y la intención actuar de mala fe, reprochándole haber cometido las faltas disciplinarias establecidas
en el Código Deontológico del Abogado en los artículos 28 como deberes profesionales del abogado, en su numeral 5 que establece, conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y el artículo 30 que constituyen faltas contra la dignidad de la profesión, numeral 4, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 12.2Acto seguido el Magistrado sustanciador, otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para que solicitaran la práctica de pruebas, pero estos no consideraron necesario solicitar ni practicar más apruebas. 12.2Alegatos de conclusión Al presentar sus alegaciones finales, el defensor técnico del profesional enjuiciado, luego de hacer una breve descripción de los hechos y elementos de convicción obrantes en el investigativo, expresó, que en ningún Código o Ley se establece que el accionante interponga una acción constitucional y esté en la obligación de notificar o poner en conocimiento tal situación al accionado, en tanto, dicho deber legal está en cabeza del Juez Constitucional. Agregó además, no ser de recibo lo esgrimido por el juez que dispuso la compulsa de copias, por cuanto no hubo comportamiento de mala fe por parte de su prohijado por el sólo hecho de solicitar el aplazamiento de una diligencia minutos antes de su iniciación, pues ello puede suceder, incluso durante el transcurso de la misma, lo cual no implica que se pretenda dilatar la práctica de una prueba, de tal forma que su prohijado actuó en cumplimiento de un deber legal y amparado bajo el
poder de sus mandantes. Resaltó, el abogado de confianza del disciplinado que la señora LUZ ESTELA CASTAÑEDA señaló en su testimonio al interior de la presente actuación, haberse comunicado con los testigos a efecto de que no asistieran a la diligencia, situación corroborada por la declaración de la señora María Martínez, quien finalmente asistió por cuanto había solicitado permiso su trabajo. Finalizó manifestando que el doctor VILLAMIZAR SUÁREZ, tenía el deber de garantizar el derecho de sus clientes, dentro de los cuales se encontraba un menor de edad, de tal forma le asiste un eximente de responsabilidad. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó al abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el profesional en derecho actuó con mala fe y con ello quebrantó el deber de velar por la dignidad de la profesión, pues indicó en la imputación fáctica, que él mismo había formulado la acción de tutela, la cual se estaba conociendo por el Tribunal Superior de Ibagué, el disciplinado conocía de esta situación y al estar al tanto de este hecho se originaría el aplazamiento de la audiencia. Sin embargo, el profesional se presentó el viernes anterior a la fecha de la audiencia, preguntando a los funcionarios del Despacho, si había alguna novedad en el asunto penal, indicándosele por parte de los
funcionarios que ninguna, hasta ese momento, de tal forma que el doctor Villamizar, no puso de presente el haber impetrado acción de tutela, pues es claro que tenía conocimiento de ella y no obstante, el lunes día en que se llevaría a cabo la audiencia, se acercó con una solicitud de aplazamiento, ello generó desgaste para el juzgado, por no haberse pedido la prórroga el viernes, así como el desgaste de los demás intervinientes en el proceso penal, es allí donde se denotó la mala fe. En cuanto a la sanción, la Sala a quo, valoró los criterios generales de graduación contenidos en la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, además el articulo 28 como deberes profesionales del abogado, en su numeral 5 que establece, conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y el artículo 30 que constituyen faltas contra la dignidad de la profesión, numeral 4, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión; y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 146 a 161 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 16 de septiembre de 2014, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su
contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 6 a 8 c. 2ª Instancia), a su defensa técnica (fls. 9c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 28 de abril de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto refiriendo que el material obrante daba cuenta en grado de certeza como el abogado disciplinado en ejercicio de su profesión había actuado de mala fe. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia consultada (fls. 13 a 17 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 16 al 23 de octubre de 2014, fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 18 c. 2ª Instancia). 5.- El 23 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 2791118 del abogado encartado, en el cual dio cuenta que no registra en su contra sanciones disciplinarias, (fls. 19, 2ª Instancia): 6.- En constancia del 23 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el doctor JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad por
los mismos hechos (fl. 20 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del disciplinado. Se trata de JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 93438499, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 186136, según certificado No. 022882014 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 7 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La conducta por la cual fue sancionado el abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ en sede de primera instancia, está descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por queja formulada por el Juez Promiscuo de Familia de Honda, el 3 de febrero de 2014, pues informó que por auto del 4 de diciembre de 2013, había programado la Audiencia de Juicio Oral, del proceso penal de autos, para el lunes 3 de febrero de 2014, misma data en que el doctor JACK JAIR
VILLAMIZAR SUÁREZ, en su condición de defensor del menor investigado, a las 8:08 a. m., allegó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, por cuanto para ese momento se encontraba cursando una acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR LEÓN ALDANA, padre del menor, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia, acción constitucional presentada el 28 de enero de 2014, como consecuencia el abogado sólo compareció a informarlo el mismo día de la Audiencia de Juicio Oral. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza, la responsabilidad del abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 5.1.- De la tipicidad. Sea lo primero indicar, que el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia T-358 de 2008 M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, se refirió a la “buena fe”, en los siguientes términos: “En el artículo 83 de la Carta está consagrado el principio de buena fe, esto es, la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el
desempeño de sus deberes y derechos, que así exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia pacífica, de donde deriva que esa buena fe se presuma “en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Es así como los postulados de la buena fe cobijan completamente la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión frente a la administración y a las demás personas, que con ocasión del ejercicio profesional se relacionen con ellos, al respecto el máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-884 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, expresó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el Seccional de Instancia atribuyó falta contra la dignidad de la profesión al abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ al considerar que éste había obrado con mala fe, porque no puso de presente el haber impetrado una acción de tutela, pues es claro que tenía conocimiento de ella y no
obstante, el lunes día en que se llevaría a cabo la audiencia, se acercó con una solicitud de aplazamiento, ello generó desgaste para el juzgado, por no haberse pedido la prórroga el viernes anterior, cuando asistió al juzgado, así como el desgaste de los demás intervinientes en el proceso penal, es allí donde se denotó la mala fe. Pues bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se cuenta con los siguientes: 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 5 Sobre el la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-543 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). i) Copia del Acta de suspensión de la audiencia del Juicio Oral, sumario 2013-00008, donde el Juez de Conocimiento, informó de la incomparecencia del togado, asimismo relacionó el nombre de los asistentes a la diligencia, dejando constancia del inconformismo del auditorio por acudir a la diligencia programada, suspendiéndola por no estar presente la defensa del procesado, y no haberles informado de esta situación con anterioridad (fl 3 c. o. 1ª instancia y CD No. 6). ii) Escrito de queja, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de junio de 2014, donde el togado a pesar de no aceptar los cargos, sí reconoció que había interpuesto la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, porque en su sentir, se había vulnerado el derecho al debido proceso al adolescente
J. A .L. C., y su intención era no asistir a la Audiencia del Juicio Oral programada para el 3 de febrero de 2014, por eso le avisó a los progenitores del adolecente procesado, quienes tampoco asistieron a
la diligencia (fls. 1 y 134 c. 1ª. Instancia y CD No. 6). iii) Testimonio de la doctora MARÍA YESARY LEDEZMA RENTERÍA, funcionaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, quien manifestó, que: el Juez le informó que presentaría una queja ante la Sala Disciplinaria contra el abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ por considerar que actuó de mala fe, ya que “personalmente el viernes anterior, él abogado JACK JAIR VILLAMIZAR SUÁREZ me pregunto personalmente a mi como asistente social y encargada de los procesos penales a eso de las 5 y media de la tarde, si había alguna novedad, por ejemplo de cancelación de la audiencia del lunes, yo le informe que no, que no había recibido ninguna notificación, que la diligencia estaba en pie y no me informo nada más, fue el motivo que el Juez considero como de mala fe (sic)”. (fl 58 a 60 c. o. 1ª instancia). iv) Aunado a lo anterior se cuenta con el testimonio de la señora LUZ ESTELA CASTAÑEDA, madre del menor procesado penalmente, indicó tener conocimiento de la acción de tutela y que la misma causaría la suspensión de la audiencia, de lo cual le informó a la señora DORA ROA, quien era testigo y Coordinadora de la institución educativa, afirmación que hizo de la siguiente manera“ pues como
habíamos presentado la tutela, y nosotros habíamos hablado con el doctor JACK JAIR VILLAMIZAR
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