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CSDJ - F73001110200020140011901ADJUNTA20140606160320-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140011901ADJUNTA20140606160320-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de Tutela / Vida y Vivienda digna Concede / Revoca – improcedencia por Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201400119 01 (9208 – 19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación 1 Impedimento negado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, a través del cual resolvió declarar procedente la acción de tutela y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, “que dentro de sus

competencias y en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia informen a la señora BLANCA NUBIA VARGAS PASCUAS, respecto del subsidio de vivienda solicitado, si se le ha asignado algún porcentaje, en que turno o posición se encuentra actualmente respecto a las demás personas que se encuentran en las mismas circunstancias y la disponibilidad presupuestal para la concesión del beneficio”, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda y Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora BLANCA NUBIA VARGAS PASCUAS, manifestó que mediante acción de tutela logró que se le reconociera un nuevo núcleo familiar, pues se encontraba en el núcleo de su señor padre, por lo cual tiene derecho a recibir las ayudas que otorga el Gobierno Nacional, específicamente el subsidio de vivienda, señalando que le fue otorgado un crédito en el fondo Nacional del Ahorro, pero no es su deseo postularse en esos planes de vivienda debido a los altos costos que ello conlleva. Señaló que así se le haya aprobado el crédito, requiere que se le asigne un subsidio de vivienda, para mejorar su vida en condición de desplazada.

Por lo anterior pretende que: 2 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES  Se ordene al Ministerio de Vivienda, que le proporcione a su grupo familiar el subsidio de vivienda con el fin de que junto con el dinero del

crédito aprobado, puedan acceder al plan de vivienda usada y de esa manera mejorar su calidad de vida. (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 11 de febrero de 2014, avocó el conocimiento de la tutela, para tal efecto dispuso notificar al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, mediante auto del 21 de febrero de 2014 se dispuso vincular a la presente acción de tutela al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, (folios 16 a 17 y 28 c. 1ªInstancia). 3.- La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la accionante, por cuanto el Ministerio no tiene injerencia alguna en los hechos expuestos, pues dentro de sus funciones no se encuentra el de otorgar, coordinar, asignar y rechazar subsidios de vivienda de interés social, pues dicha función le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, quien realiza la asignación de los subsidios familiares para vivienda. Por lo anterior solicitó denegar la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Folio 1 a 27 c.o. 1ra instancia) 4.- El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de fallo del 24 de febrero de 2014, resolvió declarar

procedente la acción de tutela y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, “que dentro de sus competencias y en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia informen a la señora BLANCA NUBIA VARGAS PASCUAS, respecto del subsidio de vivienda solicitado, si se le ha asignado algún porcentaje, en que turno o posición se encuentra actualmente respecto a las demás personas que se encuentran en las mismas circunstancias y la disponibilidad presupuestal para la concesión del beneficio”. La Colegiatura de primer grado, coligió, de la prueba recaudada, que es FONVIVIENDA la entidad a quien le corresponde el otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado por la accionante, pero la señora VARGAS PASCUAS junto con su grupo familiar y en condición de desplazados se encuentra esperando un subsidio de vivienda desde hace aproximadamente 3 años, según se observa del oficio enviado por Acción Social el 24 de febrero de 2011 a la petente donde se le informó que la solicitud al referido subsidio se encontraba en turno 3C-62250 y que no era necesario radicar más solicitudes en ese sentido, pero hasta el momento no se le ha informado la fecha probable de la asignación del subsidio de vivienda. (fls. 46 a 56 c. 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la actora resultó beneficiaria de un subsidio

de vivienda en la convocatoria desplazados 2004, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, el cual fue asignado mediante Resolución 818 del 27 de diciembre de 2004, razón por la cual FONVIVIENDA ya canceló el 100% del subsidio de vivienda asignado según las peticiones y autorizaciones de beneficiario. Señalando que los recursos fueron abonados a la cuenta de ahorro del señor

HERNÁN VARÓN LÓPEZ.

De igual forma señaló que el hogar de la accionante se postuló en “BOLSA ORDINARIA RESOLUCIÓN 094” ante la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA, solicitud la cual fue rechazada por haber sido beneficiario de un subsidio y señaló que la bolsa ordinaria desapareció en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009. Por tanto solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto. (fls. 71 a 75 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de

las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya

sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario

de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana BLANCA NUBIA VARGAS PASCUAS, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, por la presunta vulneración de

4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. sus derechos fundamentales al no habérsele conferido subsidio familiar de vivienda en su condición de desplazada de la violencia. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitida la repuesta del derecho de Petición invocado por la aquí accionada a Acción Social el 24 de febrero de 2011 a través de la cual se le comunicó que “su solicitud de Atención Humanitaria ya se encontraba en trámite a través del turno 3C-62250, y no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma” (folios 3 a 4 c.1ª Instancia) la accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 10 de febrero de 2014, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la

ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su

consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. “ Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio

a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio

tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Así las cosas, al no existir dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de la actora para interponer la tutela, desconoció la misma, al 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 incoar la acción dos años después, el principio de la inmediatez, el cual es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación administrativa con ocasión de la reclamación de la señora BLANCA NUBIA VARGAS PASCUAS, en su condición de desplazada, a quien finalmente se le comunicó que su solicitud de Atención Humanitaria se encontraba en trámite mediante comunicado del 24 de febrero de 2011, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto

oportunamente, pues a la fecha de presentación del escrito de tutela, esto es, el 10 de febrero de 2014, han transcurrido, más de dos (2) años, razón por la cual resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el fallo objeto de impugnación para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela, se itera, por no haberse cumplido con el principio de inmediatez. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 24 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de la cual se resolvió declarar procedente la acción de tutela y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que dentro de sus competencias y en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de ésta sentencia informen a la señora BLANCA NUBIA VARGAS PASCUAS, respecto del subsidio de vivienda solicitado, si se le ha asignado algún porcentaje, en que turno o posición se encuentra actualmente respecto a las demás personas que se encuentran en las mismas circunstancias y la disponibilidad presupuestal para la concesión del beneficio, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones

expuestas en la parte motiva de este providencia. Segundo.- Dejar sin valor ni efecto los actos expedidos para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Tercero.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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