CSDJ - F73001110200020140012001ADJUNTA20140328115018-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140012001ADJUNTA20140328115018-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01 Aprobado Según Acta Nº 022 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionante: Serafín Sierra Álvarez Accionado: Fonvivienda y otros.
AASSUUNNTTOO Negado el impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala se ocupara en decidir la impugnación formulada contra el fallo del 21 de febrero de 2014, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la vivienda digna invocado por el señor SERAFÍN SIERRA ÁLVAREZ, en contra de FONVIVIENDA, el Ministerio de Ambiente y Vivienda y la Caja de Compensación Familiar Campesina de Villavicencio, sino fuera porque se advierte la presencia de vicio que invalida la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 En Sala de la presente fecha. 2Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA.
El accionante manifiesta que es víctima del conflicto armado, pues desde el año 1999 abandonó el municipio de Puerto Gaitán (Meta), y en esta condición se postuló en la Caja de Compensación Familiar Campesina de Villavicencio en el año 2007 para la adquisición de vivienda, habiéndosele informado que se encuentra calificado, pero no obstante que ha presentado varias peticiones no se le ha solucionado la falta de vivienda, pues sólo le contestan que debe esperar. Pretende en consecuencia, se amparen en su favor los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad de las víctimas del conflicto armado, ordenándosele al Ministerio de Vivienda la entrega del subsidio correspondiente. ACTUACION PROCESAL La acción pública que se acaba de especificar le correspondió por reparto3 al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual por auto del 12 de febrero de 2014 dispuso avocar su conocimiento. En consecuencia, ordenó notificar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a FONVIVIENDA. Y como tercero interviniente vinculó a la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA DE VILLAVICENCIO.
De las partes intervinientes. 3 Efectuado el 11 de febrero de 2014 (fl. 13).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA.
A través de apoderado, se pronunció la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-, para solicitar se le desvincule en la presente acción de tutela, porque ningún derecho fundamental le ha vulnerado al accionante. Explicó que la labor de dicha corporación de derecho privado fue exitosa en el caso del señor SIERRA ÁLVAREZ, pues logró que FONVIVIENDA lo registrara como CALIFICADO4, sin que entonces, tenga injerencia alguna en lo relacionado con el otorgamiento de los subsidios, pues esta atribución la tiene la entidad que se acaba de mencionar, esto es, FONVIVIENDA. Dada entonces la labor de intermediación que le corresponde desarrollar a COMCAJA, en cumplimiento del contrato de encargo de gestión suscrito entre FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar del país, que no son otras diferentes que de trámite: recibir la documentación y depurar dicha información, ninguna intervención tiene en la calificación de las postulaciones, razón por la cual “no existe siquiera amenaza o vulneración por parte de COMCAJA a derecho fundamental alguno”. EELL FFAALLLLOO QQUUEE SSEE RREEVVIISSAA Como se anunció, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima amparó el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, y en consecuencia, ordenó: “al Ministerio de Ambiente y Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia informen al señor SERAFÍN SIERRA ÁLVAREZ qué puntaje obtuvo, en qué posición está y cuál es el turno que le corresponde respecto a todos los que se encuentran en su mismo estado de calificado, para el otorgamiento del 4 En la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios, dentro de la convocatoria realizada a la población desplazada para el año 2007.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA. subsidio de vivienda cuando exista la disponibilidad presupuestal para tal efecto. En el caso de existir error en la entrega del subsidio, por el hecho de haberlo otorgado a alguien con un puntaje inferior al del actor o por cualquier otra circunstancia que implicare el desconocimiento del turno del accionante, deberá igualmente comunicarle tal situación e incluirlo en la próxima resolución de asignación…” Para arribar a la anterior determinación, recordó con jurisprudencia de la Corte Constitucional5, el carácter de derecho fundamental el de la vivienda digna cuando se trata de población desplazada. Y respecto al caso puesto en conocimiento por el accionante SIERRA ÁLVAREZ, rememoró que desde hace 7 años se postuló para tener acceso a dicho derecho, encontrándose en estado de calificado, es decir, que reúne las condiciones para que le sea asignado dicho subsidio. Sin embargo, consideró inadmisible la respuesta dada por FONVIVIENDA al accionante, en el sentido de no poderle informar una fecha probable de la
asignación del subsidio, pues aunque dependa de la asignación presupuestal, “también lo es que el actor ha sido calificado conforme a sus condiciones particulares, siendo procedente entonces que FONVIVIENDA le informe de manera precisa y concreta qué puntaje obtuvo, en qué posición se encuentra y cuál es el turno que le corresponde respecto a todos los que se encuentran en su mismo estado de calificado para el otorgamiento del subsidio de vivienda cuando exista la disponibilidad presupuestal para tal efecto…” Desvinculó de la presente acción a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA DE VILLAVICENCIO, dado el papel que le corresponde 5 Sentencia T-754 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
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IMPUGNACIÓN TUTELA. desarrollar en el proceso para la asignación de subsidios de vivienda, esto es, brindar asesoría y recolectar la documentación respectiva, labor cumplida en el caso del señor SERAFÍN SIERRA ÁLVAREZ, razón por la cual se encuentra en estado de calificado. LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN La doctora Elsa Liliana Quebrada Bautista, en condición de apoderada de FONVIVIENDA, impugnó el fallo anterior. Inicialmente solicitó la nulidad de la actuación al considerar que dicha entidad no fue debidamente notificada de la admisión de la tutela. Así mismo, explicó que: “FONVIVIENDA no asigna turnos ni señala fechas para el otorgamiento del subsidio a los hogares que se encuentran en estado
‘Calificado’ porque no está regulado legalmente”, pues esta función le fue asignada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012. Que por lo anterior, lo relacionado con la escogencia de los potenciales beneficiarios del subsidio reclamado por el accionante, no le corresponde realizarla a FONVIVIENDA sino a la entidad que se acaba de anotar. En el anterior orden de ideas, solicitó vincular a la presente acción de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en su criterio, es la entidad que debe absolver las inquietudes presentadas por el señor SERAFÍN SIERRA ÁLVAREZ, en el escrito de tutela6. 6 Cfr. Fls. 100 a 107.
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
CONSIDERACIONES
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por FONVIVIENDA, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual le resultó adverso. Prima facie, oportuno resulta recordar que el señor SERAFÍN SIERRA ÁLVAREZ en condición de desplazado del municipio de Puerto de Gaitán
desde el año 1999, se postuló en la Caja de Compensación Familiar Campesina de Villavicencio en el año 2007 para la adquisición de vivienda, quedando demostrado en el presente trámite que se encuentra en calidad de calificado, es decir, que resultó apto para tener derecho al subsidio de vivienda. Sin embargo, acudió a la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, al considerar que por transcurrir casi 7 años desde que adquirió la condición mencionada, aún no ha resultado favorecido del subsidio mencionado, aspirando en consecuencia a que la Jurisdicción constitucional le ampare dicho derecho. De esta manera, la Sala debe analizar en primer término, si la actuación debe anularse por falta de notificación de FONVIVIENDA, como lo asevera Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01 IMPUGNACIÓN TUTELA. su apoderada en el escrito de impugnación, y si además, se requería de la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues de tener razón la entidad inconforme con el fallo, se impondría la nulidad del trámite y por tanto, no podría decidirse de fondo el asunto. De la procedencia de la acción. Sea lo primero precisar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, salvo el evento de la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, que vuelva apremiante su utilización como mecanismo transitorio. En el presente caso, es claro para la Sala que el actor y su familia reúne una serie de condiciones y circunstancias que los sitúan dentro de varios de los grupos especiales de protección del Estado de que habla el artículo 13 de la Carta de Derechos y que amerita de parte del mismo asumir acciones discriminatorias positivas, dada su especial condición de desplazados, la que de acuerdo con el recuento histórico que enseña el presente trámite, su Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01 IMPUGNACIÓN TUTELA. situación proviene desde el año 1999, situación por la cual adquirió el derecho al subsidio de vivienda en los términos regulados por la Ley 387 de 19977, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 1° del Decreto 951 de 20018. Por lo anterior, el test de procedibilidad de la acción de tutela que se revisa en segunda instancia, se cumple a cabalidad, pues no obstante la condición de calificado dada en el trámite surtido para acceder al subsidio de vivienda,
aún no se materializa ese derecho en favor de los intereses del accionante y su núcleo familiar y además, ningún otro mecanismo idóneo para dichos efectos se avizora en el asunto examinado. De la nulidad planteada por la impugnante. Revisado el trámite dado a la presente acción de tutela por la primera instancia, no corresponde a la realidad lo aseverado por la apoderada de 7 “Artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 8 “Artículo 1o. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el
presente decreto”.
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IMPUGNACIÓN TUTELA.
FONVIVIENDA, al considerar que se ha desconocido el derecho fundamental a la defensa porque no se notificó el auto admisorio de la acción. En efecto, contrario a dicha postura, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sí remitió la comunicación a FONVIVIENDA sobre la existencia de la acción de tutela promovida en su contra por el señor SERAFÍN SIERRA ÁLVAREZ y del auto que asumía su conocimiento. Ese importante acto de publicidad se aprecia en la foliatura 17, con fecha 12 de febrero de 2014, es decir, se expidió el mismo día en que se dictó el auto por cuyo medio el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, inició el trámite concerniente a esa acción constitucional. Por eso entonces, no será acogida la nulidad invocada en la impugnación. Nulidad por no vinculación de un tercero con interés. Fundamentada en la falta de vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque en criterio de la recurrente, es a éste organismo al que le corresponde determinar la priorización y asignación de los subsidios de vivienda y no a FONVIVIENDA, como equivocadamente se consideró en el fallo emitido por la primera instancia. En los términos anunciados al comienzo de esta providencia, deberá declararse la nulidad de la actuación, por cuanto tal como lo expuso la
apoderada de la parte accionada, se debió vincular al presente trámite en condición de tercero interesado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque también participa en el proceso de adjudicación del subsidio de vivienda a quienes han sido considerados calificados para Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01 IMPUGNACIÓN TUTELA. que se les otorgue, como expresamente lo consagra el artículo 15 del Decreto 1921 de 2012, en los siguientes términos: “…Selección de hogares beneficiarios Artículo 15. Proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 149 del presente decreto, el Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS10 el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación: a) Si los hogares que conforman el primer orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones 9 “Artículo 12. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonviviendatendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los
datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas”. “Artículo 14. Rechazo de la postulación. El Fondo Nacional de Vivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores. b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 1°. Fonvivienda definirá mediante resolución los criterios para la aplicación de las causales contenidas en
los literales b y c de este artículo. Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda excluirá de la conformación del hogar postulante a la persona o personas que hubieren sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto, el Fondo Nacional de Vivienda solicitará a la autoridad competente la base de datos oficial que contenga dicha información”. 10 Se refiere al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA. establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del primer orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo orden de priorización. b) Si los hogares que conforman el segundo orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del segundo orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer orden de priorización. c) Si los hogares que conforman el tercer orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se
realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del tercer orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto orden de priorización, cuando este esté previsto para el respectivo grupo de población. d) Si los hogares que conforman el cuarto orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del cuarto orden de priorización, los cupos restantes se seleccionarán de acuerdo al estricto orden ascendente del puntaje del Sisbén III del postulante. En caso de empate, se dará prioridad a hogares con mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, indígena, afrodescendiente, Rom o gitano, en el siguiente orden: i) Hogares con personas en situación de discapacidad ii) Hogares con adultos mayores iii) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA.
- Hogares con Indígenas, Afrodescendiente, Rom o Gitano”.
En el anterior orden de ideas, si al presente trámite no fue vinculado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al cual le corresponden funciones como las antes descritas en lo relacionado con la determinación de las personas que deben ser favorecidas con el subsidio de vivienda, no podría esta superioridad tomar alguna determinación en su contra, de demostrarse que ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante, pues de procederse en contrario, el derecho a la defensa por parte de dicha entidad sería totalmente violentado. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, a fin de garantizar el derecho antes mencionado, mediante la notificación a los interesados del trámite surtido dentro de las acciones de tutela, que: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”11 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación
del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y 11 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA. jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en
consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el caso en estudio, tal como lo puntualizó la Corte Constitucional en la providencia cuyos apartes antes se transcribieron, se insiste, debe declararse la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto por cuyo medio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó el conocimiento de la tutela, para que proceda a vincular a dicho trámite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quedando con valor las pruebas recaudadas. No sobra resaltar, como también lo advirtió la Corte Constitucional, que no es factible que en esta instancia se ordene citar a la entidad mencionada, para convalidar la actuación, pues en todo caso si el fallo les fuere adverso, no tendría la oportunidad de impugnar, es decir, se les vulneraría tal derecho, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01 IMPUGNACIÓN TUTELA. o en otras palabras, frente a ella se omitiría la segunda instancia, y de contera se vulneraría el debido proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir de la notificación
del auto admisorio de la presente acción de tutela, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de la entidad interesada en la presente acción de tutela: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201400120 01 Aprobado según Acta N° 022 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA.
Ref.: Impedimento de la doctora Julia Emma
Garzón de Gómez. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de esta Sala, para conocer de la impugnación interpuesta por la apoderada de FONVIVIENDA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 21 de febrero de 2014, por medio del cual amparó el derecho a la vivienda digna. ANTECEDENTES En reparto efectuado el 10 de marzo de 2014, le correspondió a quien funge como ponente, conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que se acaba de especificar, acción con la cual pretende el señor Serafín Sierra Álvarez se amparen en su favor los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad de las víctimas del conflicto armado, ordenándosele al Ministerio de Vivienda la entrega del subsidio correspondiente.
2. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, porque considera le asiste interés en las resultas del proceso, en razón a que el Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400120 01
IMPUGNACIÓN TUTELA.
Ministerio de Vivienda se encuentra “regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en mi contra bajo el radicado Nº UCCPRF-006-12, así como en el proceso Nº 4067, en el cual soy investigada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imp
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