CSDJ - F73001110200020140012002ADJUNTA20150602100209-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140012002ADJUNTA20150602100209-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 7300111020002014 00120 02 Aprobada según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela de SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ
contra el FONDON NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ASUNTO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 4 de mayo de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, decidió sancionar por desacato a la doctora TATINA OROZCO DE LA CRUZ, en su condición de Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
1. El señor SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIOFONVIVIENDA, con el fin de que se le proteja el derecho a la vida en 1 Folio 44 a 52 del cuaderno “DESACATO: II”
2 Sala conformada por los Magistradas Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Jorge Guranizo Nieto Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condiciones dignas, esto es, a una vivienda en buenas condiciones, así como el derecho a la igualdad de las víctimas del conflicto armado.
Precisa que desde el 2 de diciembre de 1999, por hechos sucedidos en el Municipio de Puerto Gaitán Meta, debió salir de allí como desplazado junto con su familia, para proteger su vida y la de su núcleo familiar, e informó que desde el año 2007 se postuló para vivienda nueva ante la Caja de Compensación Campesina en el Municipio de Villavicencio Meta y sin embargo, han transcurrido más de 7 años y lo único que le han dicho es que se encuentra calificado, pero sigue sin vivienda.
2. Repartida la acción de tutela interpuesta, correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, célula judicial que mediante auto de fecha 12 de febrero de 20143, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó la notificación de la admisión al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA y así mismo, ordenó vincular a la acción de amparo propuesta, a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA DEL MUNICIPIO DE
VILLAVICENCIO.
3. Surtido el tramite respectivo, la Sala de instancia mediante fallo del 21
de febrero de 20144, declaró la procedencia de la tutela y en consecuencia ordenó al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, que en el término de 48 horas contados a 3 Folio 15 C.O 4 Folio 40 a 54 C.O Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir de la notificación de la providencia de tutela informara al señor SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ que puntaje obtuvo, en que posición está y cual es el turno que le corresponde respecto a todos los que se encuentran en su mismo estado de calificado, para el otorgamiento del subsidio de vivienda cuando exista la disponibilidad presupuestal para tal efecto.
La sentencia de tutela dispuso desvincular de la acción constitucional
a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE VIVIENDA
CAMPESINA DEL META.
4. El accionante SERAFIN SIERRA ALVAREZ mediante escrito de fecha 25 de marzo de 20135, formuló incidente de desacato de la orden impartida a las entidades accionadas en la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2014, quien alegó que en dicha providencia se ordenó que en el término de 48 horas se le informara el puntaje obtenido, el turno y la posición en la que se encuentra respecto al subsidio de vivienda, por ser persona víctima del desplazamiento forzado, precisando que las entidades accionadas en la mencionada fecha, no habían entregado
respuesta alguna. En atención al incidente de desacato formulado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de fecha 30 de abril de 20146, declaró que las entidades accionadas MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE 5 Folio 1 del cuaderno “DESACATO: I” 6 Folio 27 a 33 cuaderno “DESACATO: I” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VIVIENDA-FONVIVIENDA, no habían incurrido en desacato frente a las ordenes de tutela impartidas en el fallo de tutela proferido.
5. Entre tanto, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, se surtía la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que amparó el derecho a la vivienda digna del tutelante SERAFIN SIERRA
ÁLVAREZ.
En atención a la impugnación antes referida esta Colegida mediante providencia fechada del 27 de marzo de 20147, declaró la NULIDAD de las diligencias a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, “(…) para que se rehaga la actuación invalidada respectando el debido proceso de la entidad interesada en la presente acción de tutela: el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (…)”.
6. En consideración a la decisión antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de fecha 20 de mayo de 20148, avocó de nuevo el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación de su admisión al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL . Así mismo, ordenó vincular a la acción de 7 Folio 15 a 26 del cuaderno “TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA” 8 Folio 132 a 133 C.O Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo propuesta, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
CAMPESINA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
7. Surtido el trámite correspondiente, la Colegiatura de instancia mediante sentencia de tutela de fecha 30 de mayo de 20149, declaró de nuevo la procedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD que “(…) una vez FONVIVIENDA informe la existencia de proyectos de vivienda en la ciudad de residencia del señor SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ, lo cual incluya en la lista a potenciales beneficiarios, conforme a los criterios de priorización establecidos en el mencionado
decreto, teniendo en cuenta su estado de calificado para la asignación del subsidio en su condición de desplazado e informar lo pertinente a FONVIVIENDA.” En relación con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA, ordenó que “una vez tenga el listado de potenciales beneficiarios del subsidio, incluir al accionante SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ en la convocatoria de los hogares potencialmente beneficiarios, debiendo además en su condición de ejecutora de política pública en materia de vivienda de interés social, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia informar al actor los requisitos y trámites a seguir para la adquisición del subsidio de vivienda en especie, en su condición de desplazado conforme a lo dispuesto en la ley 1537 de 2012 y el decreto 1921 de dicho año.” 9 Folio 231 a 250 C.O Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La providencia antes mencionada, DESVINCULÓ de la acción
constitucional a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE
VIVIENDA CAMPESINA DEL META y al MINISTERIO DE VIVIENDA.
DEL INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO El accionante SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ presentó de nuevo un escrito de incidente de desacato10, por considerar que el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA,
incumplieron el fallo de tutela, quien manifiesta que con el fin de dar fecha cierta para la asignación de su subsidio de vivienda, se estableció la fecha del 12 de diciembre de 2014 y a marzo de 2015, no se ha hecho lo suficiente para dar cumplimiento al fallo de tutela, es decir, para dar solución efectiva a su necesidad de vivienda. En atención al incidente de desacato antes referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de fecha 9 de abril de 201511, dispuso que: “ Conforme a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se le corre traslado al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, por el término de tres (3) días del escrito presentado por el accionante, para que se pronuncien al respecto, pudiendo solicitar y aportar pruebas que considere necesarias.” 10 Folio 1 a 2 cuaderno “DESACATO II” 11 Folio 19 cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión se dio a conocer al doctor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, mediante el oficio número 957 LAMR12 y al “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” mediante oficio No. 958 LAMR13.
Adicional a lo anterior, mediante auto de fecha 21 abril de 201514, la Colegiatura de instancia, dispuso nuevamente traslado del escrito de desacato por el término de tres días al DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y “ Correr traslado por el mismo término de la contestación radicada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, para que se pronuncie al respecto y puntualmente se sirva informar si ha incluido al actor SERAFIN SIERRA ALVAREZ, en la convocatoria de hogares beneficiarios, respecto de los proyectos “el pulpo”, “Villa Karen”, “Las Margaritas” y “Urbanización La Madrid etapas 3 y 4” los tres primero en la ciudad de Bogotá y en último en la ciudad de Villavicencio, en los que fue identificado como potencial beneficiario por parte del citado departamento.” La anterior decisión se dio a conocer, mediante los oficios 1072 LAMR15 y 1073 LAMR16, al doctor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, en su condición de Director del Fondo Nacional de Vivienda y se omitió comunicarla a la Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 12 Folio 20 cuaderno “DESACATO II” 13 Folio 21 cuaderno “DESACATO II” 14 Folio 39 cuaderno “DESACATO II” 15 Folio 41 cuaderno “DESACATO II” 16 Folio 42 cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En providencia proferida el 04 mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió en primer lugar, declarar que la entidad accionada, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA no ha incurrido en desacato frente a las órdenes de tutela impartidas en el fallo de tutela proferido por dicha Corporación el 30 de mayo de 2014 y en segundo lugar, impuso por desacato a la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SANCIÓN DE UN (1) DIA DE ARRESTO que deberá cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional de Bogotá y MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente. Para adoptar la decisión de desacato la Colegiatura de instancia básicamente argumentó lo siguiente: “Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto la entidad accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, señala haber dado cumplimiento al fallo, al hacer mención de la inclusión del actor como potencial beneficiario del subsidio de vivienda en tres proyectos en la ciudad de Bogotá y uno en la de Villavicencio; tal inclusión se había llevado a cabo ya con anterioridad al proferimiento del fallo de la acción constitucional, como se aprecia en la respuesta dada al respecto obrante a folio 291 del cuaderno de la tutela, momento en el cual ya se conocía que el lugar de residencia del señor SERAFIN SIERRA ALVAREZ era el Municipio de Rovira, como se infiere del
escrito de tutela, en el que señaló una dirección de éste municipio para su notificación, sin que pese a eso y a lo dispuesto en el fallo, en relación a su inclusión en un proyecto a desarrollar en su lugar de residencia, procediera en tal sentido el citado DEPARTAMENTO, de donde se concluye el incumplimiento del Fallo de tutela. Examinado la conducta omisiva desplegada por el Director General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, quien al descorrer el traslado dentro del trámite incidental se limitó a responder en los términos de la acción de tutela, sin detenerse a mirar el contenido de la orden dada en la sentencia y determinar que le imponía tener en cuenta el lugar de residencia del actor. Encuentra la Sala que actuó de manera descuidada, lo que denota al tenor de lo establecido en el artículo 63 del código civil la falta de diligencia y cuidado de los negocios que le fueron encomendados, en su condición de representante legal de la entidad, condición que le compelía a efectuar todas las gestiones Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que a su alcance se encontraran para garantizar el cumplimiento de las funciones que le impone la Ley, entre ellas las contenidas en el artículo 5 del Decreto 1921 de 2012, conforme a las cuales debía incluir al actor en la lista de potenciales beneficiarios en los proyectos de vivienda de su lugar de residencia, gestiones que en el caso se echan de menos, lo que constituye
vulneración a su deber objetivo de cuidado, si se quiere acudir a la definición de culpa establecida en el Código Penal, de donde se concluye su responsabilidad subjetiva” Mediante auto de 14 de mayo de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cumplimiento del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, decidió remitir la decisión sancionatoria en consulta. Repartido el día 22 de mayo de 2015 el dossier en el Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, se procede en consecuencia a decidir el asunto. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. 17 Folio 90 a 91cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad de la autoridad accionada que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa.
Sin embargo, toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional18, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. 18 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”
Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.
Como el arresto es una de las sanciones que contempla la disposición transcrita para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es susceptible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría
tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden19”. Por eso entonces, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus 19 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto.
En el caso concreto, no existe medio de convicción o probatorio dentro de las diligencias, que permita afirmar que a la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, como ciudadana y persona natural, se le haya notificado personalmente de la providencia que dio inicio del incidente de desacato, razón por la cual, la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de fecha 9 de abril de 201520, dispuso
que: “Conforme a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se le corre traslado al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, por el término de tres (3) días del escrito presentado por el accionante, para que se pronuncien al respecto, pudiendo solicitar y aportar pruebas que considere necesarias.” Nótese que la providencia introductoria del incidente de desacato antes resaltada, ordena correr traslado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como institución o entidad pública y se omite ordenar la notificación personal a la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, quien desde el 19 de agosto de 201421 funge como de dicho Departamento Administrativo. 20 Folio 19 cuaderno “DESACATO II” 21 Folio 28 cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defecto puesto de presente, se refleja en el oficio No. 958 LAMR22 de fecha 10 de abril de 2015, suscrito por MARLENE ESPINOSA CARDOZO, en su condición de Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala
Disciplinaria, el cual expresa lo siguiente:
“INCIDENTE DE DESACATO
Doctor (a)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Calle 7 No. 6-54 piso 2 Bogotá D.C. AL CONTESTAR CITESE RAD 120-14CFCR (Sin este número se tiene por no contestado Cumpliendo instrucciones impartidas por el Magistrado Sustanciador, Doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, comedidamente me permito notificarle que mediante auto del 9 de abril del año en curso, dispuso que conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 137 de la Ley adjetiva civil, se corre traslado, por el término de tres (3) días del escrito presentado por el accionante señor SERAFIN SIERRA ALVAREZ a efecto se pronuncie con relación al mismo, solicitando de manera simultánea la práctica de pruebas que pretenda hacer valer en este especial asunto” La comunicación puesta de presente, deja claro que el órgano jurisdiccional sancionador para el caso, encausó el trámite procesal de desacato frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL y no respecto de la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, como persona natural, como hubiese sido lo correcto. Posteriormente, sobre se reincidió en la irregularidad procesal antes anotada, al expedir el auto de fecha 21 abril de 201523, mediante el cual la Colegiatura de instancia, dispuso nuevamente traslado del escrito de desacato por el término de tres días al DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y “ Correr traslado por el mismo término de la contestación radicada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, para que se 22 Folio 21 cuaderno “DESACATO II”
23 Folio 39 cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronuncie al respecto y puntualmente se sirva informar si ha incluido al actor SERAFIN SIERRA ALVAREZ, en la convocatoria de hogares beneficiarios, respecto de los proyectos “el pulpo”, “Villa Karen”, “Las Margaritas” y “Urbanización La Madrid etapas 3 y 4” los tres primero en la ciudad de Bogotá y en último en la ciudad de Villavicencio, en los que fue identificado como potencial beneficiario por parte del citado departamento.” Lo anterior es demostrativo de dar a conocer y de estimular el pronunciamiento pertinente, respecto del incidente de desacato de tutela al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL como entidad pública y no de enterar a la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, del inicio de dicho incidente.
Es más, existe duda razonable, en relación a que la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ conozca del fallo de tutela de fecha 30 de mayo de 2014 que es objeto del presente incidente de desacato; en primer lugar, por cuanto su nombramiento como Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social se dio mediante Decreto1562 del 19 de Agosto de 201424 y su posesión se materializó ese mismo día25, es decir, su rol funcional como servidora pública operó después de del trámite de la tutela en cita y en segundo lugar, por cuanto en el expediente, no aparecen documentos suscritos por ella. En todo caso, aún conociendo del trámite de la tutela, era
obligatorio la notificación personal de la potencial sancionada, de la providencia mediante el cual se avoca el conocimiento del incidente de desacato. 24 Folio 63 vuelto cuaderno “DESACATO II” 25 Folio 64 cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo procedente en el trámite de los incidentes de desacato en los que se ha dado órdenes a personas jurídicas o entidades, es requerir al superior para que haga cumplir el fallo de tutela, tal como lo prevé el inciso segundo del art. 27 del Decreto 2591: “… el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél” Lo dicho deja claro, que se desconoce la importancia de la notificación personal en un trámite especial sancionatorio como el que concentra la atención de esta Superioridad en esta oportunidad, donde el Estado como titular del IUS PUNIENDI, no puede omitir dicha notificación, en consideración a que ésta, debe entenderse como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales destinatarios de la acción sancionatoria, el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso y especialmente la primera o introductoria, lo cual tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.
EL anterior aspecto procesal, aparece omitido frente a la doctora TATIANA OROZCO DE LA CRUZ, en el trámite del incidente de desacato que ocupa
a la Sala, lo cual engendra nulidad a partir del auto de fecha 19 de abril de
201526. Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados de la mencionada servidora pública, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado desde la fecha emisión de la providencia antes mencionada, debiendo el a quo, ordenar las diligencias necesarias para 26 Folio 19 cuaderno “DESACATO II” Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lograr tal cometido, valiéndose incluso de las facultades coercitivas otorgadas a los Jueces.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ANULAR la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del incidente de desacato promovido por el señor SERAFIN SIERRA ÁLVAREZ, siendo vinculado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a partir del auto de fecha 19 de abril de 2015, inclusive, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGRESAR la actuación al seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201400120 02 Aprobado en Sala No. 40 del 27 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien
es mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando Consulta incidente de desacato Radicación 7300111020002014 00120 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no result
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