CSDJ - F73001110200020140012101ADJUNTA20140410081550-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140012101ADJUNTA20140410081550-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de abril de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201400121 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha
Accionante: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ OLIVEROS
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA
NACIONAL
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: REVOCA, PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ OLIVEROS, acudió en acción de tutela
(fls 1 y 2) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Armanda Nacional, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 6 de noviembre de 2013 presentó derecho de petición ante la Dirección de
Sanidad Naval de la Armada Nacional, en el que solicitó la valoración y expedición de los conceptos médicos por audiometría, neuropsicología, ortopedia lumbar, reumatología y oftalmología y, hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, esa entidad no ha dado respuesta y, a sus llamadas se responde no saber nada y que debe seguir esperando. Por lo indicado, considera que se vulneró el derecho de petición, de acuerdo a lo regulado en el artículo 23 de la Constitución Política, motivo por el cual considera que debe ordenarse a la tutelada resolver de fondo lo pedido.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 14 de febrero de 2014 (fl 6)) el A quo (i) admitió la acción de tutela y, ordenó (i) su notificación al Ministerio de Defensa NacionalArmanda Nacionaly a la Dirección de Sanidad de esa Fuerza, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, (ii) solicitar a la demandada, informar el trámite que se le dio al derecho de petición elevado por el actor, radicado el 8 de noviembre de 2013, así como remita copia de las actuaciones adelantadas, en el término de dos días.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 7 a 10). 2.3. Intervención de los demandados A pesar de que se expidieron los oficios dirigidos a la Subdirectora de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval (fl 7) y al Ministerio de Defensa Nacional (fl 8), dichas entidades guardaron silencio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Derecho de petición suscrito por el señor Luis Eduardo Sánchez Oliveros, radicado el 8 de noviembre de 2013 en la Dirección de Sanidad Naval (fl 3). Copia del oficio de fecha 20 de noviembre de 2013, por medio del cual el Subdirector de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, respondió lo pedido por el señor Sánchez Oliveros (fl 33). Copia de la certificación expedida por 4-72 Postexpress, por medio de la cual se hace constar que dicha respuesta fue recibida por el destinatario el 25 de noviembre de 2013 (fl 32).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 26 de febrero de 2014 (fls 12 a 20) el A quo TUTELÓ el derecho de petición alegado por el señor Luis Eduardo Sánchez Oliveros y, en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, responda la solicitud elevada por el actor el 8 de noviembre de 2013. Finalmente, desvinculó de la acción constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional.
Consideró, que frente al silencio guardado por la demandada al corrérsele traslado de la acción de tutela, debía aplicarse la presunción de veracidad regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en ese orden, accedió a la protección del derecho fundamental alegado.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 5 de marzo de 2014 (fls 36 a 43) el Director de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó el fallo proferido, buscando su revocatoria, siguiendo los argumentos que se consignan enseguida.
Indicó que el traslado de la acción de tutela se registró en la Dirección de Sanidad Naval el 19 de febrero de 2014, estando dentro de los dos días fijados por el Despacho Judicial de Instancia, dentro de los cuales se descorrió traslado, documento que se envió esa misma fecha vía fax al número de teléfono 078-2617504, con reporte de transmisión satisfactoria. Sin embargo, se desconocieron los argumentos defensivos de esa Dirección, en los que se señaló que a lo pedido por el actor el 8 de noviembre de 2013, se respondió mediante oficio 20130423530037571/MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28 del 20 de noviembre de 2013, en donde se le indicó que debía dirigirse al Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional del Batallón de A.S.P., No. 6 BASER 6 a efectos de decidir su situación médico laboral con la Institución. Respuesta que se envió por la empresa de mensajería 472 POST EXPRESS a la dirección suministrada en la petición, recibida en la misma por la señora Yolanda Bastidas el 25 de noviembre de 2013, según los datos que aparecen en la entrega. En ese orden, pide se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resulta vulnerado el derecho de petición alegado por el actor, por cuanto a pesar de que el 8 de noviembre de 2013 radicó solicitud en la Dirección de Sanidad Naval, al momento de acudir a la acción de tutela, afirmó no haber recibido respuesta. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición, así como la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En el caso concreto, debe declararse improcedente la solicitud de protección constitucional, en virtud de que el Subdirector de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval, respondió lo pedido dentro de los términos legales, habiendo sido remitida a la dirección registrada por el petente, lugar en el que se recibió efectivamente De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y con la impugnación del accionado, la Sala encuentra que el señor Luis Eduardo Sánchez Oliveros radicó el 8 de noviembre de 2013 en la Dirección de Sanidad Naval, solicitud consistente en que se ordenara a quien
corresponda tener en cuenta la valoración y concepto por “AUDIOMETRÍA, NEUROSICOLOGIA, ORTOPEDIA LUMBAR Y REUMATOLOGÍA Y OPTALMOLOGIA”, toda vez que laboró en “LA ARMADA NACIONAL de Colombia en diferentes unidades entre otros en la jefatura de desarrollo humano de esa institución”, sin que se hayan tenido en cuenta esos conceptos en la valoración de la “junta médica” (fl 3). Con la impugnación del fallo de tutela, el Subdirector de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, indicó que a lo pedido se había respondido mediante oficio No. 20130423530037571/MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-25.28 del 20 de noviembre de 2013 (fl 33), en el sentido de que esa “Dirección autoriza la realización de las audiometrías, por lo que debe hacer presentación en el “Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “BASER 6”, de esa ciudad, con el fin de continuar con el proceso médico laboral por retiro de la institución”. De la misma manera, se le hizo saber que en relación con la valoración por servicio de Neuropsicología, se solicita allegar a esa Dirección “copia de la historia clínica y/o valoraciones realizadas por este especialidad durante su permanencia en la institución con el fin de estudiar la viabilidad o no de autorización e inclusión del mismo dentro del proceso médico laboral por esta novedad del servicio. Así mismo se informa que (…) se autorizó las valoraciones médicas por los servicios de Neurocirugía (Dx. Dorsalgia), es
decir dolor en la columna dorsal; Reumatología (Dx. Poliartralgias), que quiere decir dolor en las articulaciones razón por la cual no es viable realizar una nueva autorización por mencionados diagnósticos”. En cuanto a la evaluación por Oftalmología, se señaló que “fue realizada en la ficha médica de retiro, la cual será tenida en cuenta para la realización de la Junta Médico Laboral por esa novedad del servicio”. La respuesta se remitió a la dirección registrada por el actor en la solicitud, esto es a la “MANZANA B, CASA 11 URBANIZACIÓN ANDALUCÍA REAL”, de la ciudad de Ibagué –Tolima-, recibida por la señora “Yolanda Bastidas” el 25 de noviembre de 2013, según la certificación expedida por “472 POST
EXPRESS SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.” (fl 32).
Ahora bien, en la impugnación el Director de Sanidad de la Armada Nacional afirmó haber descorrido traslado de la acción de tutela el 19 de febrero de 2014, esto es, antes del fallo de primer grado, documento remitido vía fax al No. 078 2617504 indicado al pie de página del oficio No. 331 LAMR en reporte de transmisión OK., por lo que en su sentir, debió tenerse en cuenta al adoptarse la decisión. Verificado por esta Sala lo señalado, no se advierte la existencia de dicha constancia, así como tampoco aparece en el expediente actuación de la demandada que permita concluir el cumplimiento del informe pedido al asumirse conocimiento del amparo constitucional, razón por la cual, acertó el A quo al aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, al tener por ciertos los hechos que fundamentaron la solicitud de protección constitucional. A pesar de lo anotado, esta Superioridad no puede desconocer que con la impugnación del fallo de tutela se allegó, como se expuso en precedencia, prueba demostrativa de la respuesta que la demandada le dio a lo pedido por el accionante, de manera clara, precisa, congruente y de fondo a lo pedido, de manera oportuna, vaga decir, dentro de los quince (15) días hábiles, dispuestos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)2 y, se puso en conocimiento del peticionario, respetando así el núcleo esencial del derecho de petición3. Las razones anteriores son suficientes para que esta Sala declare improcedente al amparo deprecado, luego de evidenciarse que la respuesta a lo solicitado y la puesta en conocimiento de la misma, se produjo el 25 de noviembre de 2013, esto es, mucho antes de que el petente acudiera a la acción de tutela. En otros términos, no se declara la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pretende el impugnante, porque la satisfacción del derecho fundamental presuntamente vulnerado, no se presentó en el trámite de la solicitud de protección constitucional. 2 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Sentencia T-215 A de 2011. Justamente, como lo precisó esta Sala en el fallo del 5 de marzo de 2014,
radicación 110010102000201400007 01, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, al recordar la jurisprudencia constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”4 (negrillas fuera de texto). De la misma manera se expuso que, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”5. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, también se recordó que, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto6, pero 4 Ibídem. 5 Ejusdem. 6 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a
la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”7. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que accedió a la protección del derecho fundamental de petición alegado por el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ OLIVEROS, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 7 Ibídem.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial